REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: 1M-000141-2016
ASUNTO : 1M-000141-2016
FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Identificación de los Imputados
IMPUTADO:
• HECTOR JOSE MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.080 venezolano, Natural de valle de Pascua Estado Guárico de 51 años de edad, nacido en fecha 10/04/65 de estado civil soltero, profesión u oficio, chofer, residenciado, en colinas de González Herrera cerca de la seamil, casa frisada, color de piel blanca cabello liso de color negro, ojos de color claro, de estatura aproximadamente 1.65.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 10/03/16, el representante del Ministerio Público Abg. Yamilet Pinto, expuso:
“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano: HECTOR JOSE MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.080, quien se encuentra incurso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad Omitida) y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DETXI KATIUSKA VILLEGAS Y EUSTAQUIO GEREMIA OROPEZA, en virtud a que el día 09/06/2016 a las 03:10 p.m., en esta misma fecha encontrándome de servicio en el Comando me fue informado por el jefe de los servicios sobre un accidente de tránsito ocurrido en la Av. Orinoco frente al Destacamento de Seguridad Urbana e la Guardia Nacional, la Florida de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. De inmediato me trasladé al lugar antes mencionado, presente en el sito pude constatar que se trataba de una “Colisión entre vehículos con muerto y lesionados”, en el lugar se encontraba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y otros funcionarios quienes resguardaban el lugar del accidente, enseguida tomé las medidas de seguridad en el lugar para evitar otro accidente, luego procedí a realizar el croquis demostrativo del lugar del accidente, es importante señalar que para el momento del accidente el tiempo se encontraba claro, el sito donde se produjo el accidente es una zona urbana, es una avenida con inserción, mide 07,20 metros de ancho, posee dos canales de circulación uno para cada sentido, el pavimento en los canales se encontraba en buen estado, no posee señalización, acto seguido se procedió a identificar a los vehículos de la siguiente manera: Vehículo Nº 1- marca Ford, modelo Carga, clase Camión, tipo Chasis, color blanco, año 2012, placa A04CK4A, serial de Carrocería 8YTYTHZT4CGA14126 Y Vehículo N° 2 marca Bera, clase Motocicleta, tipo Paseo , color amarilla, modelo BR-120, año 2013, placa AH8137D, serial de carrocería 821KMGEA3DD000064, en el lugar del accidente se encontraba el ciudadano HECTOR JOSE MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.080, quien informó que era el conductor del vehículo N° 1 involucrado, procedí a leerles sus derechos constitucionales y legales, dicho ciudadano paso detenido al Puesto de Servicios de Tránsito Terrestre, al culminar con el levantamiento procedió a retener los Vehículos y a pasarlos a la orden del Ministerio Publico.- (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido imputado en la presunta comisión de los delitos de del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad Omitida) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DETXI KATIUSKA VILLEGAS Y EUSTAQUIO GEREMIA OROPEZA, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo …”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose como HECTOR JOSE MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.080, quien manifestó:
“…SI DESEO DECLARAR, a lo que señaló: …estaba saliendo para caracas a buscar unos medicamentos iba a rebasar un carro y en eso siento un toque en la cava en la parte detrás y veo por el retrovisor la moto en el suelo y salgo corriendo y veo la niña tirada de verdad no entiendo que paso es todo…”
Posteriormente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. HUMBERTO VILLANUEVA, quien manifestó:
“…Buenas tardes, una vez escuchada la exposición del Ministerio público, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, no me pongo a lo precalificado por el Ministerio Publico, no me opongo al procedimiento y solicito que las medidas cautelares sean cada 30 días. Es Todo…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ABG. Raúl Cedeño, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano HECTOR JOSE MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.080, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad Omitida) y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DETXI KATIUSKA VILLEGAS Y EUSTAQUIO GEREMIA OROPEZA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial para Juzgamiento de delito Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Defensor Publico considera que faltan diligencias por practicar por lo cual no se opone al procedimiento y solicita que las presentaciones sean cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el articulo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano HECTOR JOSE MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.080, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad Omitida) y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DETXI KATIUSKA VILLEGAS Y EUSTAQUIO GEREMIA OROPEZA; consta en los autos que conforman la presente causa: Acta Policial: cursante en los folios 3, 4, y 5 de la pieza I, de fecha 09/06/2016, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión; Informe del Accidente Ocurrido: que riela en el folio 6 de la pieza I, de fecha 09/06/2016, en el cual se detallan los datos de las personas y de los Vehículos involucrados; Croquis de Levantamiento del Accidente: que riela en el folio 06 de la pieza I, de fecha 09/06/2016, Reseña Fotográfica: Cursante en el folio 20 de la pieza I; Acta de Inspección Ocular: que riela en el folio 18 de la pieza I, de fecha 09/06/2016, en la cual se deja constancia de las condiciones en que se encontraba el sitio donde ocurrieron los hechos y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: que riela en el folio 21 de la pieza I, de fecha 09/06/2016, donde se deja constancia de las características de los vehículos involucrados: identificándose de la siguiente manera: Vehículo Nº 1- marca Ford, modelo Carga, clase Camión, tipo Chasis, color blanco, año 2012, placa A04CK4A, serial de Carrocería 8YTYTHZT4CGA14126 Y Vehículo N° 2 marca Bera, clase Motocicleta, tipo Paseo , color amarilla, modelo BR-120, año 2013, placa AH8137D, serial de carrocería 821KMGEA3DD000064. Por lo que, en esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como lo son los tipos penales de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad Omitida) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DETXI KATIUSKA VILLEGAS Y EUSTAQUIO GEREMIA OROPEZA
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano HECTOR JOSE MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.080, es responsable en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 09/06/16; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal, de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad Omitida) y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DETXI KATIUSKA VILLEGAS Y EUSTAQUIO GEREMIA OROPEZA.
DE LA FLAGRANCIA:
De las actas se evidencia que la aprehensión en contra del ciudadano HECTOR JOSE MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.080, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad Omitida) y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DETXI KATIUSKA VILLEGAS Y EUSTAQUIO GEREMIA OROPEZA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano HECTOR JOSE MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.080, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad Omitida) y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DETXI KATIUSKA VILLEGAS Y EUSTAQUIO GEREMIA OROPEZA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO:
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante, en virtud que el delito por el cual será procesado el imputado de autos, contempla una pena que no excede de ocho años en su límite máximo, y los fines de garantizar las resultas del proceso, esta juzgadora declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que se decrete Medidas Cautelares, consistentes en presentaciones, pero tomando en consideración la solicitud del Defensor Público, en que las presentaciones sean cada (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; Así mismo la prohibición de acercamiento a la víctima y a su grupo familiar, por si o por tercera personas, a su sitio de trabajo, estudio y/o residencia, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3.9 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano HECTOR JOSE MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.080, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad Omitida) y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DETXI KATIUSKA VILLEGAS Y EUSTAQUIO GEREMIA OROPEZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de Presentación periódica, tomando en consideración lo solicitado por la defensa privada que sean cada 30 días, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, ciudadano HECTOR JOSE MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.080, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y no me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso…”
Visto lo manifestado por los imputados de autos, se insta al Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. En Puerto Ayacucho a los 14 días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA NARVAEZ
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