REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: 1M-000132-2016
ASUNTO : 1M-000132-2016

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Identificación de los Imputados
LA IMPUTADA:
• YENNYS KLEIDIS GUTIERREZ DE CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nº 10.657.662, Natural de Cabruta Estado Guárico de 48 años de edad, nacido en fecha 08/12/68 de estado civil casada, profesión u oficio, comerciante, Guaicaipuro II barrio el Yucutazo, casa Nº 38 de color azul claro y oscuro, al lado de una bodega y al frente del vecino que trabaja en Cadafe, cabello encrespado, de color negro ojos de color marrón de estatura aproximadamente 1.55, no posee tatuajes.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 08/06/16, el representante del Ministerio Público Abg. Yamilet Pinto, expuso que:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a la ciudadana: YENNYS KLEIDIS GUTIERREZ DE CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nº 10.657.662. En virtud que en fecha 07 de junio de 2016 a las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba de servicio en la avenida Orinoco corredor vial específicamente frente la pollera rey David, cuando se estaciono un vehículo tipo carro de color azul marca chevrolet modelo corsa bajándose un ciudadano de contextura delgada el cual vestía Jean azul con franela de rayas rojas, al bajarse de este vehículo el ciudadano se dirigió a la maletera del vehículo abriendo la misma seguidamente me traslade a dialogar con este ciudadano identificándonos como funcionarios policiales del municipio atures, cuando me percate que en esta parte de este vehículo se encontraba cierta cantidad de productos de la cesta básica del gobierno nacional donde al presumir que iban a ser vendidas a precios especulados le solicite a este ciudadano las respectivas facturas de la mercancía que cargaba y le pregunte sobre su procedencia el cual este ciudadano informo que eran para su consumo posteriormente visualizo que este ciudadano realiza una llamada vía telefónica de su celular donde a pocos minutos se apersona una ciudadana de contextura gruesa de estatura pequeña y de piel morena quien vestía una blusa rosada y una licra rosada, donde la misma se identifico como la progenitora de este ciudadano la cual dijo llamarse YENYS GUTIERREZ, cedula 10.657.662, donde manifestó que estos productos eran para su consumo y de su familia seguidamente esta ciudadana se acerca a la maletera de este vehículo y manifestó nuevamente q esta mercancía era para el consumo personal de ella y su familia y que nadie se la iba a quitar, molestándose y gritando que no le iban a quitar su comida posteriormente te que me dejara realizar el procedimiento donde esta ciudadana de manera violenta se abalanza sobre la comisión policial agrediéndome físicamente golpeándome el rostro del lado del ojo derecho, en el momento de la discusión esta ciudadana le grita a su hijo que se llevara el carro para que no le quitaran los productos en un descuido que esta señora discute con la comisión policial tratando de agredir también a la oficial mileydys farfan el ciudadano que cargaba este vehículo se da a la fuga con todos estos productos se le pidió a la ciudadana que colaborara con la comisión policial cual esta se negó luego la oficial mileydys farfán procedió a esposarla por la agresiva que estaba para posterior traslado hasta la sede de la policía municipal de atures en la URP 001. Se le manifestó a la ciudadana que se le haría una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico de igual manera se le manifestó que sería trasladada hasta el centro de coordinación policial atures, por estar incursa en uno de los delios contemplados en el código penal, dándole lectura a sus derechos constitucionales, es todo”. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo… ”
Seguidamente se procedió a interrogar de manera individual al imputado de autos, si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales de rigor, quedando identificado de la siguiente manera YENNYS KLEIDIS GUTIERREZ DE CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nº 10.657.662, quien manifestó:
“…SI DESEO DECLARAR… estoy en el mercado compre tres leches cuatro aceites y le dije al hijo mío que fuera a buscar eso compres chuletas y un pescado cuando llega el va y me manda a decir que venga me hace la llamada no atiendo porque vi que era él un muchacho me dice que están los policías que le quieren quitar la comida y el policía está llamando la patrulla y le dije porque están llamando la patrulla esa comida es mía empecé a gritar es cierto el me agarra por el brazo le dije suéltame y la gente decía porque te vas a poner pelear con esa señora le dije llévate la pasta y el aceite y me quede con la leche porque esa leche es para mis nietos me agarro otra vez, y se me callo la cartera y el dinero, y me puso la esposa y empezaron a gritar en eso llego el señor Carmona y le dije el me quiere llevar y me dice te estoy viendo que estas peleando, y le dije si por mis derechos. Cuando llegamos allá le dije yo no te pegue, y me decía si me pegaste, allá contamos el dinero la leche y todo me apareció y en ese sitio había bastante gente, me metieron en la patrulla y bueno estoy aquí. Es todo…”

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JOE GUERRERO, quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público donde formalmente pre califica el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, y vista la decoración de mi defendida solicito la desestimación del presente delito por ser esta que había testigos en el sitio de que realmente mi defendido no golpeo a ninguna persona y ciertamente hay un informe médico mi defendida también fue lesionada igualmente solicito que sea remitida a medicatura forense igualmente solicito la libertad sin restricciones . Es Todo…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:

El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ABG. Raúl Cedeño, ha presentado ante este Tribunal a la ciudadana: YENNYS KLEIDIS GUTIERREZ DE CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nº 10.657.662, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial para Juzgamiento de delito Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en presentaciones cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico y solicitó libertad sin restricciones a favor de su defendido.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de la ciudadana: YENNYS KLEIDIS GUTIERREZ DE CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nº 10.657.662, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en virtud del contenido de: Acta Policial: cursante en el folio 2 y su vuelto, de la pieza I, de fecha 07/06/2016, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión, Inspección Técnica Policial; cursante en el folio 6, de la pieza I, de fecha 07/06/2016, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, Constancia Médica, que riela en el folio 07 de la pieza I, de fecha 07/06/2016, donde se detalla las lesiones causada al Funcionario, víctima de autos, la cual tiene arrojó como resultado: Aumento de volumen en región preauricular de ojo derecho con hematoma. Por lo que, en esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, como lo es el tipo penal de: ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.
• DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que la ciudadana: YENNYS KLEIDIS GUTIERREZ DE CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nº 10.657.662, es responsables en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 07/06/2016; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.
• DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, que la ciudadana: YENNYS KLEIDIS GUTIERREZ DE CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nº 10.657.662, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra de la ciudadana: YENNYS KLEIDIS GUTIERREZ DE CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nº 10.657.662, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
• DEL PROCEDIMIENTO:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se declara.-

• DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante, en virtud que el delito por el cual será procesado el imputado de autos, contempla una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, este juzgador considera procedente imponer la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Visto que se emiten los pronunciamientos de audiencia de presentación, se procedió a imponer a la ciudadana YENNYS KLEIDIS GUTIERREZ DE CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nº 10.657.662, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso…”
Así las cosas, una vez escuchada la aceptación de los imputados de auto de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual opera desde esta etapa del proceso, se pasa a imponer a la imputada de autos YENNYS KLEIDIS GUTIERREZ DE CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nº 10.657.662, de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes:

1. Realizar trabajo comunitario en el Modulo Francisco Zambrano, consiste en la ornamentación pintura y cualquier otra actividad que requiera el mismo, para sus mejoras.
2. Como reparación del daño, la donación de una tripa Nº 18 para moto, la cual va ser entregada en la oficina de participación ciudadana. Presentaciones cada treinta (30), días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Y Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible.
Se designa como delegado de Prueba, a la Directora del Modulo Francisco Zambrano, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional, respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se les impuso a la imputada que ante el incumplimiento de las medidas de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.
Así mismo, se deja constancia que las partes presentes no se oponen a lo antes indicado por este Juzgado. Líbrese oficio al Director del Preescolar Carita Feliz, a los fines de verificar el cumplimiento o no del trabajo comunitario impuesto al imputado de autos, así como de las presentaciones. Líbrese Boleta de Libertad.



CAPITULO III
DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana YENNYS KLEIDIS GUTIERREZ DE CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nº 10.657.662, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 de Junio del año dos mil dieciséis (2016). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL

ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA NARVAEZ