REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de Junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000117-2016
ASUNTO : 1M-000117-2016

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Identificación del Imputado
IMPUTADO:
 ROBINSÓN JULIÁN YARUMARE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 20.436.473, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Río Negro, Estado Amazonas, nacido en fecha 28/03/1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrera de la Gobernación, de estado civil soltero, posee tatuaje en la espalda con las iniciales de su nombre, estatura 1.58 aproximadamente, residenciado, piel Morena en el Sector San Pablo de Carinagua, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 19/05/16, el representante del Ministerio Público Abg. Yamilet Pinto, expuso:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano: ROBINSÓN JULIÁN YARUMARE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 20.436.473, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/05/2016, aproximadamente a las 11:50 a.m., se constituye comisión policial al os fines de dar cumplimiento a la orden de aprehensión N° 094-2016, segundo asunto N° XP01-P-2016-001031, emanado por el Juez Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos 01.- JOSE GREGORIO MARTINEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.664.869 y 02.- EDID MELVIN YARUMARE, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.754.071, quienes se encuentra incursos en la presunta comisión de un de los delitos contra las personas (Homicidio Intencional Calificado), en razón de ello se constituyo comisión policial con los funcionarios Detectives DANI ROJA, LUIS URPIN, LOEL ARTEAGA y SAUL LOPEZ, a bordo de la unidad Toyota identificada hacia la siguiente dirección; San Pablo de Carinagua, calle principal, casa S/N°, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos antes indicados, donde una vez presentes en la referida dirección descienden de la unidad y tomando las medidas de seguridad en torno al caso, se realizo varios llamados a la puerta principal de la renombrada vivienda, donde luego de una breve espera y en vista de que no fuimos atendidos por ninguna persona habitante de dicha morada, los funcionarios cuando trataban de asegurar el perímetro de la vivienda en cuestión observaron a cuatro sujetos a quienes previa identificación como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco salieron de la residencia e inmediatamente realizaron varias detonaciones en contra de la comisión por lo que amparados en el articulo 193 del C.O.P.P. y en pro de salvaguardar nuestra integridad nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza potencialmente mortal, originando así un breve intercambio de disparos consecutivamente dándose a la fuga emprendiendo veloz huida hacia una zona boscosa, asimismo vociferando en todo momento palabras obscenas contra la comisión, donde posteriormente lograron ser neutralizados dos sujetos, por lo que amparados en el articulo 191 C.O.P.P., se les realizo una inspección corporal a los sujetos en cuestión no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo se realizo una búsqueda minuciosa por la adyacencia del lugar a objetos de ubicar el arma utilizada por los sujetos antes mencionados, siendo esta infructuosa, acto seguido se procedió a solicitársele la documentación respectiva quedando identificados como 01.- ROBINSÓN JULIÁN YARUMARE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.436.473, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/01/1991, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio san pablo de carinagua, calle principal casa S/N°, de esta ciudad de puerto ayacucho, 02.- FELIPE ANTONIO BORGUES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.436.473, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, fecha de nacimiento 08/02/2000, de 15 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio revolución, calle 02, casa S/N°, de esta ciudad de puerto ayacucho, seguidamente se les notifico que quedarían detenidos por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA a la AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido imputado en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA a la AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”…

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose como ROBINSÓN JULIÁN YARUMARE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 20.436.473, quien manifestó:
“… NO DESEO DECLARAR….”. Es todo.

De seguida se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. NERIO MORENO, quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes, ciudadana juez una vez analizadas las actas del presente asunto y oído lo manifestado por el Ministerio Público en la cual imputa a mi defendida el delito de Resistencia a la Autoridad, asimismo se evidencia del análisis realizado al presente asunto que no consta testigos civiles que presenciaron el hecho, por tal razón esta defensa en nombre del imputado de marras solicita que le sea decretada Libertad Sin Restricciones, por otro lado no se opone a que continué con el procedimiento especial hasta tanto se presente el acto conclusivo. Es todo”…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:

El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ABG. YAMILET PINTO, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano ROBINSÓN JULIÁN YARUMARE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 20.436.473, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA a la AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial para Juzgamiento de delito Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en presentaciones cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el defensor solicitó libertad Sin Restricciones para su defendido.


Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente no se acreditan los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para presumir que el aprehendido, es partícipe o autor del delito antes descrito, por cuanto del contenido del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y atendiendo a la estructura típica del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (encabezamiento), no se vislumbran fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que los aprehendidos, son partícipes o autores del delito antes descrito, es por ello, que a criterio de este Tribunal lo plasmado por los funcionarios en el acta policial resulta insuficiente por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta la libertad sin restricciones por no haber lugar a la calificación de flagrancia e imposición de medidas de coerción personal, pues a criterio del Tribunal lo narrado en el acta policial no constituye delito y se acuerda el procedimiento especial para juzgar los delitos menos graves. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:

PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROBINSÓN JULIÁN YARUMARE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 20.436.473, considerando la estructura típica del delito de resistencia a la autoridad, No se dan los supuestos concurrentes del artículo 236.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Libertad sin restricciones y se decreta con LUGAR el procedimiento de delitos menos graves.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-


Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. En Puerto Ayacucho a los 06 días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA NARVAEZ