REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000122-2016
ASUNTO : 1M-000122-2016
FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Identificación del Imputado
EL IMPUTADO:
• ADRIANA ALEJANDRA COLON YEPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-26.184.177, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 06/10/1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante,), residenciado en el Barrio Monte Bello, calle principal, casa S/N°, de color amarillo, al lado del Preescolar “Cerro Perico”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia, Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 02/06/16, el representante del Ministerio Público Abg. LUIS CORREA, expuso que:
“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano: ADRIANA ALEJANDRA COLON YEPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-26.184.177, en virtud que el día 31/05/2016 aproximadamente a las 06:00 p.m., prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con ka causa penal signada bajo el N° K-16-0256-00633, la cual se instruye por uno de los delitos tipificados cados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, trasladándose una comisión en compañía de la niña Ana Maria así como de su progenitora ciudadana Ana Maria Portillo, hacia el Barrio Monte Bello, calle principal, casa S/N°, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con la finalidad de realizar las pesquisas preliminares que sobrelleven el total esclarecimiento del caso a tratar, por lo que una vez en la referida dirección, plenamente identificados y amparados con el articulo 119 del C.O.P.P., las acompañantes indicaron a la comisión el lugar exacto donde transcendieron los hechos, donde una vez en dicho lugar el Detective Arzolay Tilden, realizo la inspección técnica del lugar, asimismo se realizo una minuciosa búsqueda en el lugar en pro de localizar alguna evidencia de interés criminalístico con relación del hecho, siendo infructuosa la misma, inmediatamente la victima nos indico la vivienda por que procedimos a descender de la unidad y a realizar varios llamados a vivía voz en la puerta principal de la vivienda, donde luego de una breve espera fueron atendidos por una persona de sexo femeninota cual se identifico como ADRIANA ALEJANDRA COLON YEPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-26.184.177, resultando se la ciudadana requerida por la comisión , por lo que se le pregunto si tenia adherido algún objeto de interés criminalístico indicando que no, por lo que se procedió a realizarse la referida inspección no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió a solicitarle la documentación respectiva quedando identificado como ADRIANA ALEJANDRA COLON YEPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-26.184.177, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 06/10/1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maria Yepez (v) y Jorge Colon (v), residenciado en el Barrio Monte Bello, calle principal, casa S/N°, de color amarillo, al lado del Preescolar “Cerro Perico”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, teléfono N° 0426-331.70.75, inmediatamente se le informo a la referida ciudadana que quedaría detenida por encontrarse incursa en uno de los delito contemplados en el Código Penal, es todo... (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido imputado en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos, si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales de rigor, quedando identificado de la siguiente manera ADRIANA ALEJANDRA COLON YEPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-26.184.177, quien manifestó:
“…SI DESEO DECLARAR, y manifiesta; “..Buenas tardes, la niña estaba mandando a otras niñas a agarrar mangos por a la casa, en lo que salio mi mama y me dijo que la habían empujado, en eso salio mi sobrina de 7 años, ella es una niña muy contestona, yo le di por la boca porque ella comenzó a decirme un pocoton de cosas, esto paso antes y hable con la Señora Ana Maria y le dije no te sorprendas si le llego a hacer algo a tu hija porque es muy contestona, es todo”… Se deja constancia que n ose realizaron preguntas, es todo”…”
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la niña ANA GREGORIA MARTINEZ victima de autos, la cual manifiesta;
“…SI DESEO DECLARAR, y manifiesta; “…Señora, yo estaba en martes con mis primas jugando dentro de la casa y nosotras solimos porque un chamo se iba bañar, en eso salimos y nos estábamos comiendo un mango que había caído, en eso mi tía Maria nos regaño y nos dijo que hacen ahí, en eso cae otro mango y yo le dijo a mi prima Emerly anda agarrar el mango y me dijo que no y yo fui y lo agarre, en eso la sobrina de ella salio y me dijo dámelo, dámelo y en eso yo le caí encima y no le pegue solo caí encima de ella, yo se que no le puedo hacer nada porque ella es mas pequeña que yo, en eso salio ella y me dijo de todo psicópata, grosera y otras cosas y me dio una cachetada y me decía ven para pelear y yo le dije yo no puedo pelear contigo porque tu eres muy grande, a mi me dolió mucho porque ella es mas grande que yo, es todo. Se deja constancia que n ose realizaron preguntas, es todo”…
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Ana Maria Rodríguez Represente Legal de la niña victima de autos, la cual manifiesta;
“…SI DESEO DECLARAR, y manifiesta; “…Ciudadana Juez, solicito que la señorita no se le acerque mas a mi hija porque yo no quiero mas problemas ni que me le hagan daño a mi hija, es todo”...
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JOE GUERRERO, quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, así como lo manifestado por mi defendida en su declaración, esta defensa analizadas las actas que conformidad el presente asunto y con atención a la precalificación jurídica dada por el ministerio publico como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal es por lo que solicito en nombre de mi representada le sean impuesto a una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, con las condiciones que a bien tenga el tribunal que imponer, asimismo solicito presentaciones cada 30 días conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, . Es Todo…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ABG. LUIS CORREA, ha presentado ante este Tribunal a la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA COLON YEPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-26.184.177, por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial para Juzgamiento de delito Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en presentaciones cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
El defensor no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico y solicitó se le imponga a su defendida de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y que las presentaciones sean cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA COLON YEPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-26.184.177, en la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en virtud del contenido de: Acta de Denuncia, cursante al folio 3 y su vuelto de la pieza I, de fecha 31/05/2016, donde la niña victima en compañía de su representante legal hace la denuncia formal en contra de la Imputado de autos, Oficio Nº 356-0202-597-16, Cursante en el folio 6 de la pieza I de fecha 01/06/2016, en el cual consta las lesiones ocasionadas a la niña victima de autos, Acta de Identificación Plena: cursante en folio 7 y su vuelto, de la pieza I de fecha 31/05/2016, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión, Inspección Técnica Nº 0487, cursante en el folio 8 y su vuelto, de fecha 31/05/2016, y Reseña Fotográfica: que riela en el folio 10 de la pieza I. Por lo que, en esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, como lo es el tipo penal de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.
• DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano ADRIANA ALEJANDRA COLON YEPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-26.184.177, es responsables en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 31MAY16; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente.
DEL PROCEDIMIENTO:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se declara.-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar, tomando en consideración la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que las presentaciones sean cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, asimismo el Tribunal de ordenó la prohibición de acercamiento por si o por terceras personas al sitio de trabajo, estudio y vivienda de la victima, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3.9, del Código Orgánico Procesal penal
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA:
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, respecto al ciudadano ADRIANA ALEJANDRA COLON YEPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-26.184.177, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de la ciudadana antes mencionada, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer. Y ASÍ SE DECLARA.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra al ciudadano ADRIANA ALEJANDRA COLON YEPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-26.184.177, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Visto que se emiten los pronunciamientos de audiencia de presentación, se procedió a imponer al ciudadano ADRIANA ALEJANDRA COLON YEPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-26.184.177, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso…”
Así las cosas, una vez escuchada la aceptación del imputado de auto de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual opera desde esta etapa del proceso, se pasa a imponer al imputado ADRIANA ALEJANDRA COLON YEPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-26.184.177, de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes:
• Realizar trabajo comunitario en el Modulo Francisco Zambrano, bajo la supervisión de la directora del referido módulo, consistente en labores de ornamentación, limpieza, mantenimiento u otra actividad que requiera el mismo, para sus mejoras.
• Como reparación del daño, deberá donar una (1) resma de papel tamaño oficio, que serán entregados por ante la oficina de participación ciudadana de este circuito judicial penal.
• Presentarse cada 30 días ante la oficina de atención al Público de este Circuito, durante el tiempo que dure la suspensión, para lo cual deberá consignar mensualmente constancia de la misma.
Se designa como delegado de Prueba, a la Directora del Modulo Francisco Zambrano, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional, respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se les impuso al imputado que ante el incumplimiento de las medidas de ser el caso, se procederá a notificar al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 363 ejusdem.
Así mismo, se deja constancia que las partes presentes no se oponen a lo antes indicado por este Juzgado. Líbrese oficio a la Directora del Modulo Francisco Zambrano, a los fines de verificar el cumplimiento o no del trabajo comunitario y a la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana, para informarle sobre la donación impuesta al imputado de autos. Líbrese Boleta de Libertad.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA COLON YEPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-26.184.177, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL
ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA NARVAEZ
|