JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de junio de 2016
206° y 157°

Exp. Nº 2016-0009


RECURRENTE: MARGOT PAOLA CISTERNAS RAMOS

DEMANDADOS: MARÍA CRISTINA ABREU GUTIERREZ

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIÓN: COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS MATERIALES

PROCEDENCIA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Robert José Hinojosa Quinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 74.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGOT PAOLA CISTERNAS RAMOS, titular de la cédula de identidad número 16.766.682, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el 11/11/2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de cánones de arrendamiento y daños materiales instaurada, en fecha 14/04/2015, por la referida recurrente, en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA ABREU GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 13.325.882.
En fecha 11/04/2016, comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia y, estando dentro del mismo, procede este Tribunal a pronunciarla.

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El juez del fallo apelado declaró parcialmente con lugar la demanda, fundamentándose para ello en el hecho de que, en su opinión, la parte demandante, si bien demostró la acreencia cuya satisfacción exige, no logró comprobar la existencia de los daños materiales que, según lo alega, fueron ocasionados al inmueble. En efecto, al respecto ha dicho el a quo:
“…la parte demandada no demostró ni probó en derecho que se encontrase en un estado distinto al afirmado por la parte demandante y mas aun cuando admite en su contestación de demanda que “…y se fijo un canon de arrendamiento por la cantidad dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales que cancele (sic) de manera oportuna y consecutiva hasta el 30/04/2014” lo que evidencia el estado de “insolvencia” en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo considerada esta situación por este operador de justicia, como causa suficiente para declarar PROCEDENTE (sic) la demanda de Cobro de Cánones de Arrendamiento y Daños Materiales (sic) intentada (…).
Seguidamente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no, del segundo petitorio consistente en el pago de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados al inmueble bajo contrato de arrendamiento. El tribunal observa que el accionante cuantifica dichos daños con la sola observación realizada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana (…), considerando quien juzga que este (sic) no era el medio idóneo para probar en derecho los mismos, pues para ese fin existe la prueba de experticia, en consecuencia desecha el alegato referido (…). En este orden de ideas, el tribunal procede a analizar la procedencia o no del tercer pedimento de la parte actora, consistente en el pago de ochocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 847.92) por concepto de consumo de servicio eléctrico desde 30-05-2014 hasta el 30-09-2014. Respecto a este pedimento, este tribunal observa que riela al folio 71 de la pieza única del expediente de la causa Nº 2015-2342 que la prueba promovida para sustentar el mismo, fue declarado “improcedente” por cuanto la oportunidad para promover este tipo de instrumento había fenecido de conformidad con lo establecido por el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima pronunciamiento alguno (sic) sobre este pedimento y así se decide...”

CAPITULO III
DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito libelar, ha afirmado la demandante recurrente:
1.- Que, en fecha 25/09/2011, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA CRISTINA ABREU GUTIERREZ, en una vivienda de su propiedad ubicada en la urbanización Rio Temi, cuya duración fue de seis (6) meses;
2.- Que, en fecha 25/03/2012, feneció el término de dicho contrato, se renovó de manera inmediata y se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00);
3.- Que, en fecha 30/04/2014 la arrendataria, dejó de pagar dicho canon, razón por la cual debe, por tal concepto, la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00.), correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014;
4.- Que, en fecha 10/10/2013, notificó a la demandada que el contrato estaba próximo a vencerse y que el mismo no iba a ser prorrogado;
5.- Que, en fecha 10/01/2014, ratificó dicha notificación.
6.- Que, en septiembre de 2014, la accionada le entregó el inmueble arrendado,
7.- Que, en fecha 14/01/2015, se practicó inspección ocular en el citado inmueble, con el objeto de dejar constancia de los daños ocasionados, los cuales ascienden a la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
8.- Que también demanda la suma de ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 847,00), por concepto de servicio eléctrico desde el 30/05/2014, hasta el 30/09/2014 y
9.- Que solicita la indexación de los montos que dice le son debidos.
Por su parte, la accionada, en el escrito continente de su contestación, manifestó:
1.- Que convenía en:
A.- Que, el día 25/09/2011, celebró el referido contrato de arrendamiento, teniendo como objeto el identificado inmueble;
B.- Que, inicialmente, el lapso de duración del contrato fue de seis (6) meses y
C.- Que, vencido su termino, se renovó y se estableció un canon de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), los cuales pagó de manera oportuna y consecutiva hasta el día 30/04/2014.
2.- Que rechazaba:
A.- Que haya dejado de cancelar y que deba doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), por concepto de canon de los meses comprendidos entre mayo y septiembre de 2014;
B.- Que haya ocasionado daños materiales al inmueble arrendado y que éstos consten en fijación fotográfica contenida en la inspección judicial practicada, las cuales impugna por carecer de valor probatorio;
3.- Que la actora no señaló los daños ocasionados al inmueble ni especificó sus causas;
4.- Que haya recibido comunicación alguna y que impugna la documental mediante la cual la actora pretende probar este extremo.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la audiencia preliminar, la parte demandante ratificó lo que afirmó en su libelo y añadió:
“…la relación arrendaticia se inicio de la forma mas amena posible mientras yo arreglaba la casa con mi familia para arrendarla, ella –la accionada- me manifestó que necesitaba la casa para poder casarse somos de la misma urbanización el problema se presenta cuando ella comienza a tener inconvenientes con su esposo, o sea a la final el señor es decir su esposo terminó sacándola de la casa conversamos en la casa, viendo yo misma los destrozo que había ocasionado a la casa. Vuelvo a conversar con Maria Cristina Abreu y mi sorpresa era que ella me dijo que hiciera lo que tenia que hacer y que nos viéramos en los Tribunales. Aparte de que el esposo fue a mi casa ella está consciente de todo eso por cuanto teníamos muy buena comunicación. Inclusive le informé que yo iba a pagar unos recibos a elecentro la respuesta que me dio que nos viéramos en los Tribunales, y de hecho el esposo de ella me dijo que no arreglara nada por cuanto el había hablado con su abogado. Ella no me hizo entrega formal de la casa por cuanto la llave se lo entrego a mi sobrina…”.

Por su lado, la accionada también ratificó todo cuanto expresó en su contestación, pero, además, manifestó:
“…la defensa considera que tal como fue planteada la reclamación de los daños materiales por la parte actora constituye un sofisma, es decir, basa la demanda en unos hechos con apariencia de verdad y los mismos resultan ser infundados, es decir, que era obligación de la parte actora señalar de conformidad con lo establecido en el articulo 340 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil la especificación de manera detallada en el libelo de la demanda de los daños y de las características del mismo, en que consisten, lo cual fulmina la pretensión de daños materiales. Igualmente fueron impugnados tanto las fotografías consignadas como pruebas de los presuntos daños ya que las mismas fueron elaboradas a espaldas de mi representada,….”

En la audiencia oral, la demandante volvió a reproducir sus alegatos. Otro tanto hizo el apoderado judicial de su contraparte, quien, adicionalmente, afirmó:
“…si bien es cierto, que en el momento de la contestación de la demanda se admitió por parte de mi representada que canceló los cánones de arrendamiento hasta el 30 de abril del año 2014 de acuerdo a manifestaciones expresa que canceló hasta esa fecha no es menos cierto que a partir de esa fecha fue desalojada de la vivienda por parte de su conyugue lo que impidió de que siguiera habitando dicha vivienda...”.

En ese mismo acto procesal, el juez declaró parcialmente con lugar la demanda, en los términos referidos.

CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Con el libelo, la demandante promovió:
A) Copia fotostática de constancia de cancelación, de fecha 30/04/2014, con el objeto de demostrar la propiedad de la vivienda en cuestión, expedida por el Instituto de la Vivienda del estado Amazonas y suscrita por el Presidente del referido Instituto.
En relación con este medio probatorio, se advierte que, con él, se pretende demostrar un extremo que no ha sido discutido en este proceso, sino más bien admitido por la parte demandada. En efecto, a juicio de quien decide, desde el mismo momento en que la demandada reconoció, en su contestación a la demanda, que el día 25/09/2011 celebró contrato de arrendamiento con la actora sobre el inmueble supra identificado, se ha hecho evidente que no cuestiona la propiedad que alega su contraparte y que más bien la admite, pues no otra cosa debe entenderse del hecho de que reconoce a ésta como su arrendadora.
En razón de lo expuesto, se concluye que el medio de prueba referido es impertinente, por versar sobre un extremo que no ha formado parte de la controversia, y así se decide.
B) Copia fotostática de documento de compra venta, promovido con el objeto de demostrar la propiedad de la vivienda que fuera arrendada por la accionante a la accionada, suscrita por las ciudadanas Elena Maria Ramos de Cisternas y Margot Paola Cisternas Ramos, en fecha 31/05/1995, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, quedando inserto con el Nº 78, tomo 01 de esa sede notarial, la cual riela al folio 11.
En cuanto a esta instrumental, este Juzgado advierte que, por la misma razón expuesta en el literal anterior, también es impertinente, pues, se reitera, la propiedad de la actora sobre el bien arrendado no ha sido contradicha en este proceso, sino más bien admitida. Así se decide.
C) Instrumento continente de inspección judicial, número 2015-005, practicada por el Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14/01/2015, promovida con el objeto de demostrar los daños ocasionados a la vivienda arrendada.
Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba fue impugnada por la parte accionada en la contestación de la demanda, aduciendo que carecía de valor probatorio por no cumplir con lo exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, se observa que la parte demandante ratificó la inspección judicial en el lapso legalmente establecido para la promoción de pruebas, aduciendo:
“En ella se evidencia los siguientes daños; herraje del lava platos dañado; marco de la puerta trasera dañado y parcialmente despegado; marcos de puertas de madera rotos; porta papel pegado; perforaciones en paredes; ventana panorámicas sin uno de los seguros.”

Dicho lo anterior, se observa: La impugnación realizada por la demandada, no ha sido fundamentada en hecho alguno que, concretamente, obre en contra de su validez y eficacia. Es más, ni siquiera ha dicho la impugnante si lo que pretendía era tacharla, modalidad ésta que, sin embargo, debe ser asumida por este sentenciador, toda vez que se trata de un documento público que, precisamente por su naturaleza, no admite posibilidad de simple desconocimiento.
Ahora bien, asumiendo, en aplicación del principio el juez conoce el derecho, que fue una tacha la propuesta por la impugnante, ha debido ésta, con fundamento en el artículo 1.380 del Código Civil, fundamentarla en alguna de las causales legalmente establecidas y, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizarla, en el quinto día siguiente a aquel en que la interpuso.
Así las cosas, este juzgador pone de relieve que la tachante no sólo no fundamentó su tacha en alguna de las causales establecidas por la ley sustantiva civil, sino que tampoco cumplió con la carga procesal que le imponía formalizarla, conducta ésta que debe ser entendida, como en efecto la entiende quien decide, como un desistimiento tácito del medio de la impugnación que había propuesto, y así se decide.
Desechada la impugnación verificada respecto a la inspección analizada, este juzgador reconoce valor probatorio a la inspección judicial, con fundamento en la sana critica. Así se decide.
D) Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado, promovido con el objeto de demostrar la relación jurídica que alega la actora en su libelo. Respecto a este documento, se observa que ha sido promovido con la pretensión de comprobar un extremo que ha sido expresamente convenido por la parte demandada, a saber, que dicho contrato fue suscrito por las partes en los términos supra detallados.
Así pues, vista la impertinencia del señalado medio de prueba, se desecha de este proceso, y así se decide.
E) En cuanto a los documentos constantes de notificaciones, fechadas 10/10/2013 y 10/01/2014, que acompañaron el escrito libelar y promovidos con el objeto de demostrar que la arrendadora notificó a la arrendataria que el contrato de arrendamiento en mención estaba próximo a vencerse y que no sería renovado, se advierte que, al no ser instrumentos en los cuales se originaba directamente la pretensión de la actora, debieron ser promovidos en el lapso probatorio correspondiente. De aquí que, al no ser promovidos en la debida oportunidad, no fueron objeto de expresa admisión al proceso ni fueron objeto de pronunciamiento en la recurrida, todo lo cual permite considerarlos como desechados de este juicio, y así se declara.
La demandada no promovió pruebas.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe dejar establecido este fallo que, conforme se desprende de los alegatos y defensas de las partes, quedaron admitidas en la primera instancia y, por tanto, exoneradas de prueba, las siguientes afirmaciones de hecho: (i) Que, el día 25/11/2011, celebraron éstas el referido contrato de arrendamiento, teniendo como lapso de vigencia seis meses y (ii) que, vencido éste, dicho pacto se renovó, estableciéndose un canon de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500), los cuales, según lo ha dicho la accionada, pagó de manera fehaciente hasta el día 30/04/2014.
En cambio, quedaron controvertidas y, en consecuencia, sometidas a la respectiva probanza, las siguientes afirmaciones de hecho: (i) Que la demandada haya dejado de cancelar y que deba doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre mayo y septiembre de 2014. (ii) Que ésta haya ocasionado daños materiales al inmueble arrendado y recibido la notificación de que el arrendamiento no sería renovado, y (iii) Sobre el pago por consumo de energía eléctrica referido en la demanda, nada se dejó en la contestación.
Pues bien, en relación con el alegato relativo a que la accionada dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, razón por la cual, debe doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), este Tribunal observa que la decisión del a quo, mediante la cual declara procedente este especifico pago, ha quedado fuera de las consideraciones que habrán de hacerse en este fallo, puesto que, precisamente, respecto a este dispositivo, no ha habido apelación, de la parte perjudicada por la condena respectiva y así lo impone, además, la prohibición de reformatorio in peius. Así se declara.
En relación con la pretensión de indemnización por los daños materiales supuestamente ocasionados al inmueble arrendado, se observa que la demandante ha dicho:
“…en fecha 14 de enero de 2015 se procedió a realizar una inspección ocular a la vivienda arrendada quedando constancia expresa de los daños ocasionados por medio de fijación Fotográfica (sic), que anexo marcado (sic) con la letra “D” y que haciende (sic) a un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)…”

Por su parte, la accionada ha dicho que, la accionante no puede exigir indemnización por tal concepto, debido a que, no señaló los supuestos daños ni especificó sus causas.
A propósito de lo dicho, surge pertinente resaltar que, ciertamente, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que quien demande la indemnización de daños y perjuicios debe expresar en su libelo “la identificación de éstos y sus causas”.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y de sus anexos, se desprende que, en aquel, afirma la actora que el inmueble sufrió daños causados por la arrendataria y que tales daños constan en la inspección ocular que acompañó a su escrito libelar, a saber:
“…las paredes se encuentran pintadas en el interior del inmueble con cierto deterioro por la humedad; existe un lavaplatos con el drenaje en mal estado; se observa instalaciones de TV por cables cortados; igualmente se observa que en el marco de la puerta posterior se encuentra perforado y semidespegado; en el interior de la casa se encuentra con telarañas; dentro de la pieza sanitaria se observa roto el marco de madera; igualmente el porta papel y se observa que fue necesariamente pegado; se observa agua en el piso del baño; se observa sus perforaciones con tubos que usan para colocar ropa, le falta una manilla a la puerta de madera en la segunda habitación se observa perforaciones pequeñas en la pared y le falta un pasador de seguridad en las 2 ventanas panorámicas”.

Así las cosas, este Tribunal observa que, en el entendido de que los documentos que acompañan al escrito libelar forman parte integrante de éste, debe entenderse, a todo evento, que los daños alegados por la parte actora si han quedado especificados en la oportunidad procesal debida, pues, no es posible jurídicamente hacer abstracción de lo dicho en los recaudos que acompañan el libelo, cuando en éste se han referido extremos que constan en aquellos. Así se declara.
Como consecuencia de lo acotado, se desestima el alegato de la actora relativo a la falta de especificación de los daños cuya indemnización se demanda y de sus causas. Así se decide.
Decidido lo anterior, estima conveniente este juzgador acotar, a título complementario, que, como lo asienta el autor venezolano ARISTIDES RENGEL-ROMBERG:
“…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se reclama, si éste fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas…” (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, pág. 34)

Desestimado el alegato examinado, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la responsabilidad originada por los daños cuya constancia ha sido declarada por el juez que practicó la inspección valorada supra y, en tal sentido, se observa: El deber de reparar los daños causados ilícitamente se encuentra plasmado en el artículo 1264 del Código Civil, según el cual las obligaciones deben ser cumplidas tal cual fueron contraídas y “el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Por su parte, el artículo 1271eiusdem, consagra la necesidad de que la señalada contravención revista carácter culposo, al establecer que el deudor responderá de los daños y perjuicios en caso de inejecución de la obligación o de retardo en la ejecución, a menos que ambas formas de incumplimiento provengan de una causa extraña no imputable. En el mismo sentido, se expresa el artículo 1272 eiusdem.
Respecto a la doctrina, es pertinente citar la opinión de Eloy Maduro Luyando, conforme con el cual tales disposiciones lo que quieren significar es que el deudor responderá de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento cuando éste se deba a causas imputables a él y quedará liberado cuando las causas que lo motivan no le sean imputables (Curso de obligaciones, Universidad Católica Andrés Bello, séptima edición, Caracas, 1989. Pág. 158).
De lo hasta ahora explicado, se infiere, entonces, que es requisito sine qua non para la procedencia de la respectiva demandada, que se establezca judicialmente el daño, la culpa y la relación de causalidad.
Establecidas las anteriores premisas, este juzgador advierte, en primer lugar, que, de conformidad con los artículos 1592 y 1594 del Código Civil, son obligaciones del arrendatario servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor, entre otras obligaciones básicas no menos relevantes.
En segundo lugar, es de suma importancia tener presente que, en el supuesto de que la cosa arrendada haya sufrido deterioro o pérdida, el legislador sustantivo civil ha consagrado una presunción iuris tantum, conforme con la cual el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya; de forma tal que, si el inquilino no desvirtúa los efectos de esta presunción con prueba en contrario, demostrando que la causa del evento dañoso no le es imputable, queda comprometida su responsabilidad y debe indemnizar.
En los términos empleados por el comentario jurisprudencial que reproduce Emilio Calvo Baca, en su texto “Código Civil Comentado”:
“Por lo que hace al arrendador, éste es el sujeto beneficiario de la expresada presunción juris, por lo cual, llegado el caso de debatirse en juicio el deterioro o pérdida de la cosa arrendada, se encuentra dispensado de toda prueba como es de precepto, y sólo le correspondería demostrar la existencia del contrato y el daño o destrucción de la cosa arrendada, que son los hechos que constituyen la base de la presunción, puesto que, como ya se dijo, es el arrendatario el que debe suministrar la prueba de su exoneración demostrando que el hecho se ocasionó sin culpa suya.
En el caso concreto –destrucción del inmueble arrendado por incendio- el juez de la recurrida interpreta correctamente el citado artículo 1.597 del Código Civil, al establecer que le bastaba “al arrendador demandante probar que la cosa arrendada pereció o se deterioró para que surja su derecho de exigir responsabilidad del demandado, salvo que éste demuestre que el perecimiento o deterioro no le es imputable”.
(…)
En tales circunstancias, correspondía a los arrendatarios demandados suministrar la prueba de su liberación, demostrando que el perecimiento de la cosa había acaecido sin culpa suya. No considera la Sala que la circunstancia de haber señalado los actores en su libelo un hecho concreto de negligencia de los demandados en la ocurrencia del siniestro, sea suficiente para relevar a éstos del deber de destruir los efectos de la expresada presunción de culpa, ya que con tal señalamiento los demandantes no han renunciado al beneficio de dispensación de prueba consagrado en su favor, sino que, por el contrario, han reafirmado esa misma presunción de culpa que pesa sobre los arrendatarios por expresa disposición legal. S. 28-5-75, G.F. N° 66,° Et., Pág. 638” (tomo II, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, págs. 429-430).

Así las cosas, este Tribunal concluye: Siendo que la parte demandante atribuyó a la parte demandada los daños que presentó el inmueble arrendado, una vez finalizado el contrato en el cual se pactó este negocio jurídico, correspondía a ésta, por virtud de la norma prevista en el artículo 1.597 del Código Civil, demostrar que tales daños no le eran imputables, pues obraba en su contra una presunción iuris tantum que le imponía tal carga procesal.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados válidamente a los autos, no se desprende que la accionada haya siquiera alegado una causa del mencionado deterioro, distinto al que adujo en su escrito libelar la actora, cuando, se reitera, era su obligación demostrar que la causa de dichos perjuicios le era ajena, para lo cual, obviamente, tenía que alegar en tal sentido.
De manera que, faltando la accionada a su deber de alegar y demostrar la causa ajena en mención, ha obrado en su contra la comentada presunción, razón por la cual ha de tenerse por cierta la afirmación contenida en el escrito libelar, según la cual los mismos son consecuencia del incumplimiento culposo del arrendatario del deber de cuidar la cosa arrendada con la diligencia de un buen padre de familia, y así se declara.
En razón de lo expuesto, este Tribunal declara la responsabilidad de la parte demandada respecto de las consecuencias dañosas referidas y, consecuentemente, el deber de éste de indemnizar proveyendo los gastos necesarios para la reparación de los siguientes daños:
“…las paredes se encuentran pintadas en el interior del inmueble con cierto deterioro por la humedad; existe un lavaplatos con el drenaje en mal estado; se observa instalaciones de TV por cables cortados; igualmente se observa que en el marco de la puerta posterior se encuentra perforado y semidespegado; en el interior de la casa se encuentra con telarañas; dentro de la pieza sanitaria se observa roto el marco de madera; igualmente el porta papel y se observa que fue necesariamente pegado; se observa agua en el piso del baño; se observa sus perforaciones con tubos que usan para colocar ropa, le falta una manilla a la puerta de madera en la segunda habitación se observa perforaciones pequeñas en la pared y le falta un pasador de seguridad en las 2 ventanas panorámicas”.

En cuanto a la cuantificación de los daños, se observa que, como lo asevera Eloy Maduro Luyando, “la víctima debe demostrar no sólo el daño en sí mismo, sino también su cuantía” y, en algunos casos, “la determinación de la cuantía puede fijarla el juez mediante experticia complementaria del fallo” (ob.cit. pág. 169).
Pues bien, no obstante lo dicho, se advierte que la actora, aunque especificó la disminución patrimonial que la ha afectado, no demostró que ésta haya pagado por las respectivas reparaciones ni que, para proveer en tal sentido, se requiera la suma que demanda como indemnización, a saber, treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), omisión ésta que hace necesario que tal determinación se haga en la forma pautada por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de una experticia complementaria del fallo, toda vez que tampoco ha podido ser determinada por el suscrito juez con arreglo a lo que han justificado las partes en este proceso.
La citada experticia deberá ser practicada por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, quienes deberán tener en cuenta los daños especificados en el texto de esta decisión y las fotografías contenidas en la inspección ocular que acompañó el libelo de la demanda, sin perjuicio de que verifiquen la experticia de rigor en el mismo inmueble, si aun persistieren dichos daños, esto es, si aun no han sido reparados. Así se decide.
Por último, se trae a colación el hecho de que la parte demandante también ha solicitado que se ordene la indexación de la suma de dinero que se condene a pagar. En tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones previas: La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal; por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el proceso con la admisión de la demanda. En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0134, de fecha 7 de marzo de 2002.
Acerca de tal instituto jurídico, también es pertinente resaltar que, como lo ha dejado establecido la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. En esa misma oportunidad, recalcó el máximo Tribunal de la República:
“…la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar…”.

Considerando lo expuesto, se concluye que, siendo la indexación judicial un mecanismo que permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, ante un hecho notorio que deprecia el valor de la moneda, razón por la cual, precisamente, puede ser inferido por el juez valiéndose de las máximas de experiencia, es procedente en derecho ordenar su práctica, en función de que la condena de pago de la suma de dinero reclamada no resulte injusta, lo que, indefectiblemente, sucedería si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor, en esta última hipótesis, no repararía el daño a plenitud.
Como consecuencia de lo explicado, se ordena la indexación judicial del monto que por daños materiales sea determinado por los expertos que, a tal fin, se designen, y para lo cual deberá tenerse en cuenta el lapso comprendido entre la admisión de la demanda, a saber, el día 20/04/2015, y la fecha en que este fallo adquiera firmeza, considerando al efecto el índice inflacionario experimentado durante ese período, según la información emanada del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro órgano oficial competente.
También, como parámetro para la verificación de la experticia ordenada en este aparte del fallo, deberán los expertos excluir de sus cómputos para la corrección monetaria los lapsos de receso judicial que se han verificado entre los meses de agosto y septiembre transcurridos desde la interposición de la demanda hasta que la presente decisión adquiera firmeza y cualquier otro período en el cual haya estado suspendido este proceso por razones distintas a la voluntad de las partes. Así se decide
A todo evento, se establece que el monto máximo que deberá pagar la demandada por concepto de daños materiales en la presente causa, no deberá exceder de la suma expresamente reclamada y que, en el caso de que la experticia arroje un monto superior, deberá reducirse la cantidad a pagar a la suma cuyo pago ha exigido la parte demandante, más la que se determine en la experticia complementaria del fallo que ha sido pedida en el escrito libelar, la cual, se reitera, deberá practicarse sobre el monto demandado y condenado a pagar o, en su defecto, sobre el monto inferior que, eventualmente, resulte de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado para determinar el quantum de los daños, según fuere el caso. Así se decide.
En conclusión, por los motivos de hecho y de derecho expuestos, se declara con lugar la apelación interpuesta y procedente la demanda que ha dado origen al presente juicio. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Robert José Hinojosa Quinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 74.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGOT PAOLA CISTERNAS RAMOS, titular de la cédula de identidad número 16.766.682, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el 11/11/2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de cánones de arrendamiento y daños materiales, instaurada, en fecha 14/04/2015, por la referida recurrente, en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA ABREU GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 13.325.882, y SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado.
Regístrese y publíquese el presente fallo. Déjese copia en el copiador de sentencias respectivo y remítase el expediente, en su debida oportunidad, al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del suscrito Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diez y seis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,

DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las 3:27 p.m.
La Secretaria,

DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
Exp. Nº 2016-0009