REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de junio de 2016
206° y 157°


Exp. N° 2016-0028


JUEZA INHIBIDA: MERCEDES MARIA HERNANDEZ TOVAR, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Vista la inhibición que, con fundamento en el numeral 1 del articulo 82 y en concordancia con el articulo 85 del Código de Procedimiento Civil planteó la abogada Mercedes Maria Tovar Hernández, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa principal número 2016-7049 (nomenclatura de ese Juzgado), en el juicio de intimación incoado por el profesional del derecho Carlos Raúl Zamora Vera, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio emitida por el ciudadano Carlos Hernández, en contra de la ciudadana Franys Muñoz.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 31 de mayo de 2016, la abogada MERCEDES HERNANDEZ TOVAR, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, planteó su inhibición respecto a la causa principal que se sustancia en el expediente número 2016-7049 (de ese Tribunal), exponiendo al efecto que el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, endosante en procuración del referido título cambiario, es su hermano, razón por la cual existe entre ellos un parentesco de consanguinidad en primer grado que le impone plantear su incompetencia subjetiva.

II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

La inhibición sub iudice fue planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fundamentándose para ello en el artículo 82, numeral 1, en concordancia con el articulo 85 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, interesa destacar que el referido artículo 82 establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1° Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser conyugue del recusado el apoderado o asistente de una de las partes. .

En el mismo orden de ideas, debe traerse a colación la norma contenida en el citado artículo 85:
“El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si se convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso”.

También es pertinente tener presente, a los efectos de decidir el asunto analizado, que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Así las cosas, este juzgador concluye, en primer lugar, que es este Tribunal Superior el competente para decidir sobre la referida inhibición, y así se declara.
En segundo lugar, se observa que, a los efectos probatorios, la jueza inhibida anexo a su acta de inhibición, las siguientes documentales: 1) Copia certificada del escrito libelar que instó el procedimiento que se sustancia en el expediente Nº 2016-7049 (del Tribunal a quo), a la cual este juzgador le reconoce pleno valor probatorio, por ser un instrumento de naturaleza pública que no ha sido impugnado airosamente en este procedimiento y es pertinente. Así, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se decide.
Con fundamento en la valoración realizada, este sentenciador concluye que, en efecto, la parte demandante en el citado juicio es el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ. Así se declara
2) Copia simple de las actas de nacimiento Nº 147 y 502, de fechas 03/10/1968 y 28/07/1973. A estas documentales, se les reconoce el valor probatorio que a las de naturaleza pública ordena otorgarle el artículo 1.359 de la ley sustantiva civil. Así se decide.
Como consecuencia de la valoración en referencia, se concluye que, en efecto, el endosante en procuración, ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, es hermano de la jueza inhibida, toda vez que ambos son hijos de Juana Agustina Tovar y de Luís María Hernández, de donde se desprende que existe el alegado vínculo consanguíneo que ha fundamentado la incompetencia subjetiva planteada. Así se decide.
Establecidas las anteriores premisas, debe colegirse entonces que la inhibida se encuentra en una específica situación que puede ser subsumida en el numeral 1° del artículo 82 de la ley adjetiva civil, razón por la cual, vista la íntima vinculación que naturalmente tiene con una de las partes del proceso principal, es aconsejable y acertada su separación de este asunto, en aras de garantizar la administración transparente e imparcial de la justicia.
A título ilustrativo, se cita jurisprudencia de la Sala Constitucional (sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008):
“…el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir...”.

Siendo ello así, se declara conforme a derecho la inhibición de la jueza a quo, y así se decide.
En atención a las consideraciones formuladas, este Juzgado Superior declara con lugar la inhibición planteada por la abogada MERCEDES MARIA HERNANDEZ TOVAR, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa numerada 2016-7049 (de ese Tribunal), en el juicio de intimación en el cual ha sido planteada esta incidencia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada MERCEDES MARIA HERNANDEZ TOVAR, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto que se sustancia en el expediente número 2016-7049 (de ese Juzgado), continente del juicio de intimación instaurado por el profesional del derecho Carlos Raúl Zamora Vera, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio emitida por el ciudadano Carlos Hernández, en contra de la ciudadana Franys Muñoz. Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497, de fecha 23/11/2010 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12/01/2011, se ordena notificar de la presente decisión a la Jueza inhibida y remitir la presente causa a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez y siete (17) días del mes de junio de dos mil diez y seis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

La Secretaria,

DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS





MAFL/carolina.
EXP. Nº 2016-0028 (Inhibición)