REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de junio de 2016
205° y 157°
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano ALEJANDRO GALETTI ALVES, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.236, asistido por el profesional del derecho Carlos Raúl Zamora Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Pablo Galeti Alves y Mari Annis Galeti Alves, titulares de las cédulas de identidad Nros° 7.678.782 y 8.946.443, mediante el cual actúa en contra la Sociedad Mercantil Expresos Islamar C.A, por Indemnización de Daños Materiales Derivados de Accidente de Transito, ocasionados al vehículo, cuyas características son: marca: vehiculo identificado en el reporte del accidentes marcado con el Nro. (2), placas: 653-XAA, marca: chevrolet; clase: camión, tipo: Estaca, color: beige, año: 1982; propiedad de la de cujus Alves de Galletti Maria de Lourdes, y siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de dicha demanda, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Ahora bien, esta juzgadora pasa a revisar los documentos que acompañan el libelo de la demanda,(i) copia simple del certificado de registro del vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 11/03/1991, folio (16), que concuerdan con los datos del vehículo placas: 653-XAA, marca: chevrolet; clase: camión, tipo: Estaca, color: beige, año: 1982, y del mismo se desprende que la de cujus Alves de Galletti Maria de Lourdes es propietaria del mismo cuya indemnización se solicita.
Es menester destacar, que el artículo 11 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente, “se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehículos y conductores como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio”.
Del artículo anterior, se colige entonces que es propietario quien aparezca en el registro nacional de vehículos. En el caso de autos quien aparece en el registro nacional de vehículos y conductores es la ciudadana Alves de Galletti Maria de Lourdes, y en consecuencia, propietaria del vehiculo antes mencionado, bien que el demandante afirma que, conforma “la comunidad hereditaria” dejada por su madre fallecida Alves de Galletti Maria de Lourdes.
(ii) copias simple de las actas de nacimiento de los ciudadanos Alejandro Galetti Alves, Pablo Galeti Alves y Mari Annis Galeti Alves, emitidas por el Registro Civil de Municipio Atabapo estado Amazonas, documentos que tienen su fundamento legal en los artículos 209, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código Procesal Civil, con las mismas demuestra la filiación de los ciudadanos Alejandro Galetti Alves, Pablo Galeti Alves y Mari Annis Galeti Alves respecto la fallecida Alves de Galletti Maria de Lourdes, y así se declara.
(iii), copia simple del acta de defunción N° 2002 de la de cujus Maria de Lourdes Alces de Galeti, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del estado Bolívar, documento que tiene su fundamento legal en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra el fallecimiento de Alves de Galletti Maria de Lourdes, así se declara.
Ahora bien, las actas del registro civil, sirven para comprobar el acto mismo y las declaraciones que cada una contiene por lo cual se tiene por ciertos los hechos allí expresados salvo prueba en contrario, según lo prevé el articulo 457 del Código Civil; de donde se puede concluir que la parte demandante sólo se limitó a demostrar la filiación y el fallecimiento de su madre, pero no acredita fehacientemente su cualidad como comunero de la sucesión.
Se concluye que, no consta en actas que dicho vehículo esta a disponibilidad de los herederos de la de cujus Alves de Galletti Maria de Lourdes, es decir, de la parte demandante y sus representados en este proceso, pues no ha sido presentada la correspondiente certificación a la cual se refiere el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), como tampoco ha sido consignada prueba de que haya sido verificada la declaración sucesoral respectiva.
En pocas palabras, no ha sido acreditado en autos que se haya cumplido con el régimen de control fiscal y de las garantías en beneficio del Fisco Nacional en materia de sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, previsto por los artículos 46 y siguientes de la citada Ley especial.
A propósito de lo comentado, es pertinente referir que el artículo 51 eiusdem, establece que los registradores, jueces y notarios “no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibido por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.
A todo evento, se advierte que todos los bienes muebles que se encuentren en el patrimonio del de cujus para la fecha de su fallecimiento, son de su propiedad, (articulo 794 del Código Civil), hasta que se demuestre lo contrario, primero, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los efectos de la respectiva declaración sucesoral, la estimación y liquidación del impuesto a pagar y la exoneración a que haya lugar; y, en segundo lugar, ante el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee la partición o cualquier otra solicitud que involucre los bienes habido en el dicho patrimonio.
En síntesis, a los efectos solicitados por el demandante, es de impretermitible cumplimiento las diligencias pertinentes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los efectos de estimar, liquidar y recaudar el impuesto de Ley, sea éste órgano el que determine las propiedades del causante y las exoneraciones. Sólo cumplido este extremo, podrán los causahabientes disponer de los bienes habidos en el patrimonio del de cujus, a título de propietarios, legatarios o de cualquier otro.
En conclusión de las actas procesales no se desprende que el demandante hayan aportado titulo verdadero y valido del propietarios del vehiculo o que pertenece a la comunidad hereditaria con su libelo que determine la cualidad de propietario del vehiculo antes mencionado, además, esta juzgadora considera que la parte accionante carece de legitimidad activa para sostener este juicio en su propio nombre y con respecto de sus hermanos. Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara inadmisible la acción propuesta por el ciudadano ALEJANDRO GALETTI ALVES. Así se decide.
La Jueza Provisoria
Abg. Mercedes Hernández Tovar
La secretaria
Abg. Gloria Guaruya
|