REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de junio de 2016
Visto el escrito de fecha 20/06/2016, presentado por la ciudadana Luz del Valle Baloa Arvelo, titular de la cédula de identidad N° 1.566.100, asistida por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando en su carácter de coheredera de sus causantes Antonio Maria Baloa Villegas y Ligia Arvelo de Baola, mediante el cual expone: “ consigno copia certificada de titulo supletorio que fue levantado a nuestras espaldas y sin autorización alguna por la co-heredera ciudadana Maria Auxiliadora Baloa, el cual fue registrado en fecha 10/01/1996, por ante la oficina Subalterna de Registro Publico, bajo el número 26, folios 60 al 66 del protocolo Primero Principal y Duplicado, tomo 1 primer trimestre emitido por este Juzgado, a favor de las ciudadanas Maria Auxiliadora Baloa de Malave, Ligia Josefina, y Xiomara del Valle Malave Baloaso, por lo que habiendo dado cumplimiento a los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 1.- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), que queda demostrado con la copia del documento que acreditada la propiedad del terreno a nuestros causante, y 2.- que existe el riego real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) el cual se patentiza con la prueba de que el referido inmueble se encuentre en venta por parte de la co-demandada tal como quedo demostrado con la inspección judicial, donde se pudo constatar que se encuentra un aviso publicado con el texto de: se vende esta casa informe aquí”.(…) pide que se decrete la medida solicitada”.
Esta Juzgadora con vista al documento consignado por la parte actora, pasa pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
La accionante solicita se le conceda la tutela cautelar, según los supuestos y requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del fumus bonis iuris, y periculum in mora, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Tribunal, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra a realizar un análisis de los supuestos exigidos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa que, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
• Copia del documento de compra venta del lote de terreno en el cual se encuentran construidas las bienhechurias, protocolizado por ante la oficina subalterna bajo N° 41, folios 101 al 102 del protocolo primero principal y duplicado segundo semestre.
• Copia certificada de acta de defunción, signada bajo el No. 528.
• Original de certificado de liberación No. 227 de la planilla de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los números 29, 125, 250, 94, 616, 02, 108, 48, 466, 1.134, 1.429, 7.481, 635, 746, 163, 3.311, 2.885 y 695.
• Original de declaración de únicos y universales herederos.
Conforme a lo anterior, quien juzga pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (fumus bonis iuris). Así se declara.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa analizar lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de la medida y verifica el periculum in mora, i) con la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 30/05/2016, quedó establecido que se encontraba frente de la casa un aviso que dice “se vende esta casa informe aquí”; y ii) del titulo supletorio antes descrito se desprende que, los linderos, medidas y ubicación que se indican en el mismo, son los descritos por la parte actora, el cual fue evacuado en fecha 10/01/1996 por la ciudadana Ligia Arvelo de Baola, a favor de las ciudadanas Maria Auxiliadora Baloa de Malave, y Xiomara del Valle Malave Baloa.
Concluye entonces quien juzga que, de los documentos presentados por la parte actora y de la inspección judicial practicada al inmueble, quedó así establecido la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso periculum in mora, razón por la cual le es procedente a este Juzgado el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar, con paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, (hoy de machimbrado), piso de cemento, rejas metálicas, constante de un tanque de agua, un porche, una sala, cuatro (04) cuartos, tres (03) baños, una cocina, un comedor, dos (02) corredores, cerca de bloques,, enclavada en un lote de terreno constante de 1.132, 5 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Trino Baloa, SUR: Terrenos municipales poseídos por Jorge Alexis Baloa Arvelo; ESTE: familia Dorape, y OESTE: calle Yapacana, registrada en fecha 10/01/1996, por ante la oficina Subalterna de Registro Publico, bajo el número 26, folios 60 al 66 del protocolo Primero Principal y Duplicado, tomo 1 primer trimestre. A los efectos de practicar la medida cautelar decretada, se ordena, oficiar al Registro Público Inmobiliario de esta ciudad de Puerto Ayacucho, con el objeto de que estampe la respectiva nota marginal. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
La Secretaria,
Gloria Isabel Guaruya