REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de junio de 2016.

EXP. N°2016-7053
DEMANDANTES: Yolanda Ponare, Jairo Ponare y Miguel Ponare
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Carlos Luis Torres Rodriguez
DEMANDADA: Lilimar del Carmen Díaz Gómez
MOTIVO: Nulidad de Título Supletorio.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


CAPITULO I
Por recibido el presente expediente, contentivo de demanda de nulidad de titulo supletorio procedente del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, como consecuencia de la decisión proferida por ese juzgado en fecha 06/04/2016, según el cual, se declaró "... incompetente para conocer la presente demanda (...) por la materia...”, y declinó la competencia a este Tribunal, para conocer la causa, incoada por el abogado Carlos Luis Torres Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.507, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Yolanda Ponare, Jairo Ponare y Miguel Ponare, titulares de las cédulas de identidad números 8.901.268, 1.569.204 y 1.569.205, en contra de la ciudadana Lilimar del Carmen Diaz Gomez, titular de la cédula de identidad número 19.054.149, conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y siendo la oportunidad para pronunciarse esta operadora de justicia sobre la admision o no de la presente demanda, lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO II
Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “...presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
En este orden de ideas, es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los títulos supletorios y así tenemos que, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, en su sentencia N° 3115, de fecha 06/11/03, expediente 03-26 resolvió respecto a las impugnacion del titulos supletorios señalando: “El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ( artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos”.
Dicho lo anterior se puede concluir que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues, es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de titulo supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicial en un fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, caso: C.L. Provenzali y otro contra R. Albarran, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señala:
“...Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así. En fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Sin embargo, se observa a los autos, que la parte actora no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien inmueble sobre el cual recae el titulo supletorio pertenecia en propiedad de la de cujus Lola Ponare y por lo tanto forma parte del acervo hereditario de sus poderdantes, ahora bien decir, que la nulidad del titulo supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Al pretenderse la nulidad del titulo supletorio bajo argumentos o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del titulo supletorio.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que; “la valoración del titulo supletorio”, es decir, su validez, “está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba”, pues, evidentemente, al ser éste “justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, expediente N° 2.473 con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho titulo nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente copiada es evidente que los demandantes no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si los demandantes pueden obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Así las cosas, al pretenderse la nulidad del titulo supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se incurre en una desviación en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haberse ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del titulo supletorio, pues una cosa lleva la otra, dicho titulo como diría el Maestro LUIS SANOJO, “...ni es titulo ni suple nada en materia de propiedad...”.
Cabe agregar que, la demanda de nulidad de título supletorio como la ha calificado el apoderado, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Por lo tanto, si lo que se denuncia es la falta de legitimación de la propiedad del inmueble que se atribuye la demandada, será la acción reivindicatoria la acción declarativa o la acción que ha bien satisfaga la pretensión del actor la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
CAPITULO III
Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por el abogado Carlos Luis Torres Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.507, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Yolanda Ponare, Jairo Ponare y Miguel Ponare, en contra de la ciudadana Lilimar del Carmen Diaz Gomez, titular de la cédula de identidad número 19.054.149, por no encontrarse encuadrada en lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y ajustándose a los reiterados criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese el presente fallo. De conformidad con el artículo 248 de la ley adjetiva civil, insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecieseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mercedes Hernandez Tovar
La secretaria,

Abg. Gloria Guaruya