REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2016-000907
ASUNTO : XP01-R-2016-000056

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: WILLIAM ALEXANDER FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.922
RECURRENTE: Abogado NERIO MORENO, Defensor Público Tercero Penal Ordinario.

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHCULO AUTOMOTOR, y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES EXTRATEGICOS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11ENE2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000056, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. NERIO JOSÉ MORENO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública y Defensor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.922, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 06ABR2016, fundamentada en fecha 12ABR2016, mediante la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILLIAM ALEXANDER FLORES, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, 3 y8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES EXTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Ciudadano RIGOBERTO GUINARE y EL ESTADO VENEZOLANO. Siendo designada la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
En fecha 24MAY2016, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20ABR2016, el abogado NERIO MORENO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública y Defensor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER FLORES, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Omissis…acudo ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, a los fines de que sea elevado a la corte de apelaciones, en contra de la decisión dictada por ese distinguido Tribunal, en fecha 21 de Noviembre de 2015, en Audiencia de Presentación, en la cual se DECRETO LA Privativa Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis….
De conformidad con el artículo 439 numeral 4° la norma adjetiva penal antes mencionada en Concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948, adoptado por la Asamblea nacional de la ONU articulo 8 y de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas No privativas de Libertad (Reglas de Tokio) aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990; objetivo II fase anterior al juicio punto 6.3 Sobre la Prisión Preventiva como último recurso, bajo el entendido que la República Bolivariana de Venezuela forma parte de estos organismos internacionales y finalmente el articulo 8 literal “h” de los Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de fecha 1969 publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 31.256 del 14-06-77). Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por ante el Tribunal que decreto la Medida Privativa de Libertad de mi Representado de acuerdo con los argumentos que se explican a continuación. (Negrilla y Subrayado del Recurrente)

Cuidadnos Jueces Superiores; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar la medida privativa de libertad infringió normas relativas, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Primero de Control al momento de apreciar las actuaciones, vale decir el acta policial de fecha 04 de abril del 2016, la cual plasma circunstancias de modo, tiempo y lugara juicio de la aprehensión del ciudadano imputado de marras, asi como la denuncia por parte de la victima de fecha 04 de abril del 2016. En la cual manifestó que dos ciudadanos desconocidos la despojaron de su Vehiculo tipo Moto, mas no especifica la conducta desplegada por mi defendido al momento en qure fue objeto del presunto robo, No contando Así para el momento con presencia de Testigo Civil al Momento del Presunto Robo. (Negrilla del Recurrente)

Ciudadanas Jueces Superiores, se desprende de las actas que en el mismo orden de ideas, ciudadanos jueces, al momento en que fue aprehendido mi defendido no le incautaron elemento de interés criminalistico alguno por tal razón solo existen presunciones y al momento en el que el Tribunal dicta su decisión, NO tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto mi representado solo es señalado por la victima quien tampoco estuvo presente en la aprehensión del mismo; así mismo no se contó con la presencia de testigo Civil alguno que certificara el Procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, tal como lo exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en el presente caso el simple dicho de los funcionarios solo constituyen indicios mas no elemento de convicción, para presumir que mi representado haya sido el autor o participe de los delitos señalados, así lo señala la sentencia 35 de fecha 24 de Septiembre del 2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados por esta corte de Apelaciones en diversas decisiones Judiciales.

Omissis….
Respetados Jueces Superiores, por todos los argumentos antes expuestos y en vista de las violaciones de derecho que se consideran en el presente caso y que fueron descritas anteriormente; Solicito que el presente Recurso de Apelación que se ejerce sea Admitido conforme a derecho, así mismo se decrete la nulidad la decisión dictada en la audiencia de presentación y el decreto de la Medida de Privación de Libertad emitidas por el a-quo en contra de mi patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 8 y 9 ejusdem respecto al principio de presunción de inocencia y el principio de libertad en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. Omississs….
(Negrilla y Subrayado del Recurrente)

CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 06 de Abril del 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciónes de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…..este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DANILO ENRIQUE MENDEZ GOMEZ titular de la cedula de identidad N° V- 26.560.221, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice necesario de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones; y la conducta del ciudadano WILLIAM ALEXANDER FLORES ABAD, titular de la cedula de identidad N°V- 23.646.922, en los delitos de coautor de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio público en relación a que se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad en relación al ciudadano WILLIAM ALEXANDER FLORES ABAD, titular de la cedula de identidad N°V- 23.646.922, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto el mismo posee conducta predelictual y cuenta con fianza en el asunto XP01-P-2015-3958, Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARD FRANK GOMEZ RIERA. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en cuanto a que se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos DANILO ENRIQUE MENDEZ GOMEZ titular de la cedula de identidad N° V- 26.560.221, no obstante este Tribunal observa que si bien es cierto, se ha admitido la precalificación inicial, se estima en cuanto a la necesidad de profundizar la investigación por parte del Ministerio Público, así como los señalamientos hechos por el imputado de autos en la sala de audiencias; es por lo que, a criterio del Tribunal las resultas del proceso puede ser satisfechas con la imposición de las medidas establecidas en los artículos 242.3.4.8.9 , y 244 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en fianza personal en la cual deberán presentar 2 fiadores de reconocida honorabilidad que consignen carta de buena conducta, constancia de residencia, y acrediten ingreso mensual igual o superior a 100 Unidades Tributarias, asimismo un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial , prohibición de salida del Estado sin autorización de este juzgado, y la obligación de continuar los estudios. En consecuencia se decretan dichas medidas y la misma se hará efectiva una vez se consignen los recaudos correspondientes, donde se fijara la audiencia de constitución de fianza, quedando los mismos en calidad de resguardo en el Órgano Aprehensor. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad, haciendo la salvedad en la misma que no se hará efectiva hasta tanto el imputado de autos presente los fiadores requeridos. SEXTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relacion a que se decreten medidas cautelares a su defendido. La presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso establecido de conformidad con la sentencia numero 942 expediente 2013-1185 de fecha 21 de julio de 2015 de la sala constitucional con ponencia del doctor arcadio delgado, es decir, dentro de un lapso de tres días ello motivado al volumen de decisiones emanadas por este Tribunal. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 03:51 PM.-…Omissis…..
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION
Se deja constancia que el Ministerio Publico no dio contestación al Recurso interpuesto por la Defensa.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Del escrito recursivo se infiere que de los pronunciamiento proferidos por el A quo con motivo de la audiencia de presentación, el recurrente manifiesta su disconformidad con el decreto de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal al dictar la medida privativa de libertad infringió las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos ellos como principios de rango constitucional y por ende de aquellos que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho que el Tribunal Tercero de Control, que solo existe un señalamiento por parte de la victima de autos, según acta de denuncia la cual riela al folio 2 del presente asunto, refiere que así mismo en el acta policial no se indica la presencia de testigo alguno en el momento en que le realizan la requisa corporal tal como lo exige el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal , es decir el simple dicho los funcionarios solo constituyen indicios mas no elementos de convicción, que acredite la responsabilidad de su defendido o que sea autor o partícipe del hecho en cuestión, tal y como lo establece el supuesto establecido en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal vigente.

Al momento de apreciar las actuaciones vale decir el acta policial de fecha 04 de Abril del 2016, la cual plasma las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado de marras, por simple denuncia por parte de la victima con delación a unos hechos acaecidos en fecha 04ABR2016, en la cual la victima de autos, manifestó que el imputado de marras, fue la persona que junto a otro sujeto bajo amenazas le arrebato su vehiculo tipo moto. Y al momento en que el tribunal dictó su decisión; NO tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto su representado solo es señalado por la victima, así mismo refiere que no hubo presencia de testigos civiles al momento en que le realizan la requisa a la imputada de autos. Por último, solicita el recurrente de autos, que en base a los argumentos expuestos, sea admitido el presente recurso de apelación conforme a derecho y así mismo que se decrete la nulidad del fallo dictado en la audiencia de presentación de imputados con atención al decreto de la medida emitida por el a quo en contra de su patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida cautelar menos gravosa todo de conformidad con lo previsto en el articulo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 8 y 9 ejusdem respecto al principio de presunción de inocencia y el principio de libertad en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir la presente actividad recursiva, debe comenzar esta Alzada por señalar que el recurrente indica que la Juez de la causa infringió el debido proceso al decretar la medida judicial privativa de la libertad, por ello resulta oportuno establecer lo que en criterio de la opinión mas autorizada, la de nuestro más alto tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual el debido proceso ha sido concebido como:

“… Omissis…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..Omissis...”

Del anterior extracto, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie, garantizándose plenamente la igualdad de las partes. Es así como de las actas se evidencia que al imputado de autos, se le garantizaron cada uno de los derechos y garantías que involucran el debido proceso, que el decreto de la extrema medida de coerción personal no constituye ni desvirtúa la presunción de inocencia toda vez que la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y puede ser sustituida durante el curso del proceso si en criterio del juez que conozca la causa establece la variación de las circunstancias que la motivaron, amen que la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia es que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme, lo cual no se verifica en la presente causa. En consecuencia considera esta alzada que no existe la violación delatada por el recurrente al debido proceso y presunción de inocencia.

Por otra parte la referida medida de coerción, tampoco configura una violación del principio de juzgamiento en libertad el cual fue establecido como la regla en nuestro ordenamiento jurídico penal, sin embargo el constituyente y el legislador estimaron que cuando se den ciertos supuestos (los previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), dicha norma puede ser derogada por la excepción, como lo es la privativa de la libertad durante el juzgamiento, corresponderá en lo sucesivo a esta Alzada establecer, si efectivamente se encuentran acreditadas dichas circunstancias para dar paso a la extrema medida de coerción personal, por lo que no le asiste la razón al recurrente toda vez que no se constató la violación al principio de juzgamiento en libertad.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa, se observa de las actas que el tribunal a quo, garantizó al imputado de autos, la debida asistencia jurídica durante la audiencia de presentación y a disponer del tiempo así como de los medios adecuados para la preparación de su defensa, los cuales constituyen una de las manifestaciones del derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que es una concreción de la tutela judicial efectiva, evidenciándose de la causa que la juez garantizó el referido derecho al ciudadano WILLIAM ALEXANDER FLORES ABAD, imputado de autos, quien fue puesto en conocimiento de los cargos por los que fue aprehendido y de ahora en adelante será investigado, así como de los elementos de convicción que obran en su contra, también se le garantizó el derecho a recurrir la sentencia que considera le cause agravio, tal como lo dispone el artículo 49 constitucional. Consideramos que la actuación del juez se ajustó a las garantías antes referidas por lo que estimamos que, no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a las referidas denuncias delatadas.

Así mismo se observa que la juez declaró sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto al decreto de la imposición a la medida cautelar por considerar que estaban satisfechos los supuestos que dan lugar a la imposición de la extrema medida de coerción, debe indicarse de manera enfática que ello, no configura violación al debido proceso ni del derecho a la defensa, la circunstancia de que sean declaradas sin lugar las peticiones de las partes, toda vez que corresponde al juez, luego de ponderar los alegatos de las partes, resolver las controversias planteadas luego que se haya formado una convicción de lo planteado, resultando evidente que la decisión que se dicta siempre será adversada por una de las partes y sobre todo en un caso tan sensible como el proceso penal en el cual se encuentra involucrada y comprometida la libertad de las personas.

Así mismo señala el recurrente que la juez al dictar la medida de coerción personal más extrema, infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad, al respecto debe indicarse que la aprehensión del imputado de autos, se produjo bajo los supuestos que definen la flagrancia, regulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que autorizan que la autoridad que tiene conocimiento de la comisión de un delito en el referido supuesto, debe practicar la aprehensión (detención) de los presuntos autores o cómplices, correspondiendo al juez determinar si efectivamente se configuraron los supuestos de la flagrancia caso en el cual así lo indicará, y en el caso de marras el Tribunal, estimó que si se configuraban los supuestos y al examinar las actas procesales consideró, que se daban los supuestos para la imposición de la extrema medida cautelar, vemos como en el caso de autos, no se configuró la violación de la libertad individual, toda vez que el artículo 44 Constitucional, si bien regula la inviolabilidad de dicha garantía personal, también es evidente que regula los supuestos en los cuales procede la derogatoria de dicha regla, la cual sede ante el decreto de una orden judicial que en el caso que nos ocupa, se dio luego de la audiencia de presentación de imputados, quien legitimó con dicha decisión la aprehensión que en flagrancia materializaron los funcionarios actuantes. De las actas se evidencia, que el imputado fue presentado oportunamente ante el juez de control quien como se dijo legitimó dicha aprehensión y consideró que se configuró la excepción al juzgamiento en libertad y en consecuencia decreto la medida judicial privativa de libertad, vemos entonces que tampoco le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la juez a quo infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad.

Vemos que el recurrente al explanar sus alegatos, manifiesta que de las actas se desprende que solo existe el dicho de la victima y que así mismo, no hubo presencia de de ningún testigo al momento de realizarle la requisa al imputado de autos, es decir que el solo dicho de los funcionarios solo puede ser utilizado como indicio más no como elemento de convicción que acredite la responsabilidad de su defendido o que sea autor o participe del hecho en cuestión tal y como lo establece el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dilucidados los anteriores aspectos debe procederse a la revisión de la existencia o no de los presupuestos de procedibilidad de la medida de coerción personal consistente en la Privación de la libertad, para ello no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa naciente del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión de la persona aprehendida por presumirse su autoría y/o participación en los hechos punibles cuya comisión se le atribuyo en la audiencia de presentación, presunciones que derivan de la circunstancias de ser sorprendida durante la ejecución de los tipos penales por los cuales fue detenido e imputadao por el Ministerio Público.

Asimismo debe indicarse, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/ o participación en los hechos punibles, sino la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la persona individualizada como imputada por el señalamiento que hizo la víctima, así como los funcionarios que practicaron la aprehensión y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto, se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, como bien lo señaló la Jueza de la recurrida, la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa tan precaria como en la que nos encontramos y dado la pluralidad de delitos, es precisamente por ello que surge la necesidad de proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación del imputado, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hace la victima, hace presumir la posible intervención del imputado de autos en los hechos cuya comisión se le imputó.

Indicado lo anterior, se constata de los autos que la jueza de la recurrida, para proferir la decisión impugnada consideró el cúmulo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como:

 Acta Policial en Flagrancia, cursante a los folios 02 y 03 suscrita por los funcionarios adscritos, al Cuerpo de la Policía del Estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos.
 Acta de denuncia por parte del Ciudadano RIGOBERTO GUINARE, cursante en el folio 04.
 Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04/04/2016, cursante en el folio 17.
 Certificado de Origen de la Moto Objeto del Robo, cursante en el folio 18.
 Factura de Compra de la Moto Objeto del Robo cursante en el folio 19.
 Registro de Cadena de Custodia de fecha 04/04/2016, cursante en el folio 20 y 21.

De las actas se evidencia que la aprehensión del imputado WILLIAM ALEXANDER FLORES ABAD se produjo de manera flagrante, que los elementos de convicción necesarios para decretar la extrema medida surgen del acta policial, en la cual se plasmó que los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, dejando constancia que: “en fecha 04/04/16 a eso de las 02:00 horas de la tarde se encontraban por la avenida Rómulo gallegos, cuando recibieron llamada radial del centralista informándoles que debían trasladarse rápidamente hacia la redoma autana, donde los esperaba el oficial RIGOBERTO GUINARE, quien presuntamente fue victima de un robo, una vez en dicho lugar se encontraron con el referido ciudadano , quien informo que dos ciudadanos lo apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron de su vehiculo tipo moto, por tal razón se trasladaron hacia la urbanización alto parima cuando iban por el Terminal de inscata pudieron observar a dos ciudadanos que iban caminado por la acera, los mismos fueron reconocidos por la victima como las personas que le robaron la moto , estos ciudadanos al notar al presencia de la comisión policial demostraron gestos de nerviosismo emprendiendo huida, en que estaba vestido con sueter manga larga salto un paredón y se dio a la fuga, y el que vestía franela negra acato la voz de alto y se procedió a inspeccionar al mismo de conformidad con el articulo 191 de la norma adjetiva penal, logrando incautarle en la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, quedando identificado el referido ciudadano como DANILO ENRIQUE MENDEZGOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.530.221, quien informo a la comisión que la moto estaba cerca, por tal razón se trasladaron una casa color verde en la zona, donde en la parte trasera encontraron una moto marca bera color blanca, la cual fue reconocida por la victima la cual aporto los documentos originales de la misma, al lado de la misma se encontraban 22 piezas de motos sin seriales ni marcas, de igual forma se visualizo 400 metros de material sintético de color negro que sirve de protector de cables de CANTV, cabe destacar que dentro de la vivienda se encontraba el ciudadano WILLIAM ALEXANDER FLORES ABAD, titular de la cedula de identidad N° V- 23.646.922, a quien la victima reconoció como quien lo apunto con el arma de fuego para despojarlo de la moto”.

Resulta de las actas que el imputado de autos, fue detenido a pocos metros del lugar del suceso, en el mismo sector, bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que del dicho de la víctima y del acta policial dimanan suficientes elementos para presumir que el imputado pudiera ser autor o participe de los delitos que se le imputaron en la audiencia de presentación de imputado celebrada por ente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

En dicha audiencia se le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, 3 y8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES EXTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Ciudadano RIGOBERTO GUINARE y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales se configurarían apoderarse del Vehículo tipo Moto, reconocida por la víctima como de su propiedad (lugar de los hechos) conjuntamente con otro ciudadano, así mismo les fue encontrado presuntamente una moto marca bera color blanca, y un material presuntamente estratégico ( es el caso del Cable de CANTV) lo que en el caso de marras perfectamente abre la posibilidad a la juzgadora de aplicar la excepción (de carácter constitucional) al juzgamiento en libertad, atendiendo a la pena que pudiera imponerse excede de CUATRO (04) a OCHO (08) años; sin que esta medida de coerción sea violatoria de garantías del derecho a la defensa, toda vez que el imputado y su defensor tuvieron la oportunidad para alegar en su defensa lo que a bien consideraban procedente; así mismo se le hizo saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos contando con las garantías para defenderse.
También debe indicarse en esta oportunidad, que el recurrente incurre en un grave error cuando considera que la medida judicial privativa de la libertad violenta de manera flagrante el principio de presunción de inocencia, toda vez que nuestro texto fundamental, si bien establece el juzgamiento en libertad como una regla, la carta fundamental establece una excepción a dicho principio de juzgamiento en libertad, lo que significa que por mucha exégesis que se aplique nunca podrá llegar a una conclusión correcta, quien considera que la sola imposición de la medida privativa de libertad configura violaciones de garantías constitucionales, siendo que la única posibilidad de enervar el principio de inocencia es cuando media una sentencia definitiva.

Por otra parte debe indicarse que el sólo decreto de la medida privativa no implica ni trae aparejada la violación de los derechos del imputado.

Para concluir debe reiterarse como se dijo previamente, la juzgadora dicto la medida judicial privativa de libertad cumpliendo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser una decisión que afecta la esfera del imputado al implicar la restricción de su libertad durante el proceso, la misma no configura en el presente caso violación al derecho a la defensa, por cuanto el mismo, conjuntamente con su abogado, dispusieron del tiempo y los mecanismos que le otorga el legislador para probar lo que convenga a sus derechos, uno de ellos es la presente actividad recursiva, como ya se dijo no se ha violentado la presunción de inocencia, ya que la resolución impugnada, no la desvirtúa y la garantía de afirmación de libertad no ha sido menoscabada, toda vez que la misma no es absoluta, por cuanto el mismo constituyente estableció una excepción a la misma la cual se materializó en la presente causa.

También debe señalarse que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación de los imputados, sino presunciones desvirtuables durante el proceso, las mismas son las que se requieren (en esta fase del proceso) para el decreto y procedencia de la medida cautelar decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto consideró la juez de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas por el titular de la acción penal.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, atendiendo a la lesión de un bien jurídico tutelado por nuestra norma constitucional, presumiéndose de igual manera la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, ya que la pena a imponer es mayor de OCHO (08) AÑOS de prisión.

Para decidir en relación a ello, esta alzada en atención a lo constatado, considera que la decisión esta debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en la audiencia así como de la posible participación del imputado en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia formulada por el recurrente en su petitorio

Razones estas, que conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesto por el Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 06ABR2016, fundamentada en fecha 12ABR2016, por considerar que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y afirmación de juzgamiento en libertad, delatadas por el recurrente. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. NERIO JOSÉ MORENO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública y Defensor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.922, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 06ABR2016, fundamentada en fecha 12ABR2016, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILLIAM ALEXANDER FLORES, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, 3 y8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES EXTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Ciudadano RIGOBERTO GUINARE y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza El Juez


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,

LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,

LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
NECE/MJC/FRO/LBC.
EXP. XP01-R-2016-00056.