REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2016-000910
ASUNTO : XP01-R-2016-000057

JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.841.268, fecha de nacimiento 19/05/1991, de 24 años de edad, natural de San Félix estado Bolívar, hijo de Damelis Pérez (v) y de Amílcar Bolívar (f) residenciado actualmente en caicara del Orinoco, barrio Samuro, calle principal, casa sin numero de color verde, estado Bolívar, número de teléfono 0426-999-9349.
MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° v- 15.206.968, venezolano, natural de Bucaramanga Colombia, fecha de nacimiento 25/07/69, de 48 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en tumeremo, municipio sifonte, vía al buey, casa sin numero color azul, estado bolívar, número de teléfono 0426-991-9123.
RECURRENTE: NERIO MORENO, en su condición de Defensor Público Tercero (E) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ILDENIS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: La Colectividad
DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas como COAUTORES conforme al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, signado con el Nº XP01-P-2016-00057 que guarda relación con la causa principal XP01-P-2016-000910, ejercido por el abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, quien actúa en su condición de defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensor de los imputados AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ y MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, actividad recursiva interpuesta en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 06 de abril de 2016, fundamentada en fecha 09 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas como COAUTORES conforme al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 24MAY2016, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir la presente actividad recursiva, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Corte de Apelaciones, lo hace en los siguientes terminos:

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20ABR2016, el Abogado NERIO MORENO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública y Defensor de los ciudadanos AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ y MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Omissis…acudo ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, a los fines de que sea elevado a la corte de apelaciones, en contra de la decisión dictada por ese distinguido Tribunal, en fecha 06 de abril de 2016, en Audiencia de Presentación, en la cual se DECRETO la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis….
De conformidad con el artículo 439 numeral 4° la norma adjetiva penal antes mencionada en Concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948, adoptado por la Asamblea nacional de la ONU articulo 8 y de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas No privativas de Libertad (Reglas de Tokio) aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990; objetivo II fase anterior al juicio punto 6.3 Sobre la Prisión Preventiva como ultimo recurso, bajo el entendido que la Republica Bolivariana de Venezuela forma parte de estos organismos internacionales y finalmente el articulo 8 literal “h” de los Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de fecha 1969 publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 31.256 del 14-06-77). Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por ante el Tribunal que decreto la Medida Privativa de Libertad de mi Representado de acuerdo con los argumentos que se explican a continuación.

Cuidadnos Jueces Superiores; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar la medida privativa de libertad infringió normas relativas la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Tercero de Control al momento de apreciar las actuaciones, No (sic) considero el pricipote (sic) de Presunción de inocencia y que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, siendo estos ciudadanos venezolanos y con domicilio en el país…”

…” En el mismo orden de ideas, ciudadanos jueces, al momento en que fue aprehendido mi defendido manifestó no tener conocimiento de la presunta droga incautada tal como consta en el presente asunto…”
…Omissis…
…”En este mismo orden de ideas, honorables jueces superiores, fundamento la defensa de mi patrocinado en los siguientes argumentos:…”
Omissis….
Respetados Jueces Superiores, por todos los argumentos antes expuestos Solicito que el presente Recurso de Apelación que se ejerce sea Admitido conforme a (sic) derecho, así mismo se decrete la nulidad la decisión dictada en la audiencia de presentación, con atención al decreto de la Medida de Privación de Libertad emitidas por el a-quo en contra de mi patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 8 y 9 ejusdem respecto al principio de presunción de inocencia y el principio de libertad en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. Omissis…”.

CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 09 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.841.268, fecha de nacimiento 19/05/1991, de 24 años de edad, natural de San Félix estado Bolívar, hijo de Damelis Pérez (v) y de Amílcar Bolívar (f) residenciado actualmente en caicara del Orinoco, barrio Samuro, calle principal, casa sin numero de color verde, estado Bolívar, numero de teléfono 0426-999-9349; y MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° v- 15.206.968, venezolano, natural de Bucaramanga Colombia, fecha de nacimiento 25/07/69, de 48 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en tumeremo, municipio sifonte, vía al buey, casa sin numero color azul, estado bolívar, número de teléfono 0426-991-9123, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas como COAUTORES conforme al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.841.268, y MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° v- 15.206.968, líbrese boleta de encarcelación. Declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa referida al decreto de la medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad a favor de sus defendidos.

CUARTO: CON LUGAR la solicitud referida a la Incautación Preventiva del VEHICULO PARTICULAR, MARCA FIAT, MODELO UNO FIRE, COLOR GRIS, PLACAS AB132JS, UN BOLSO DE MANO COLOR NEGRO PERTENECIENTE AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO, ANTES MENCIONADO, SEGUN LO INDICO A LOS EFECTIVOS, EL CUAL CONTENÍA UN (01) PANTALÓN TIPO JEANS, COLOR NEGRO, UN (01) SHORT COLOR ROJO CON FRANJAS DE COLOR GRIS CON AZUL, UNA (01) FRANELA COLOR NEGRO MARCA AUTHENTIC, UNA (01) FRANELA COLOR BLANCO CON ROJO, MARCA MARC Y TNG, UNA (01) PRENDA INTIMA TIPO BÓXER COLOR ROJO Y UN (01) PAR DE CHOLAS TIPO HAWAIANAS DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, UN TELÉFONO MÓVIL, MARCA SAMSUNG, MODELO SM-G110M, COLOR NEGRO, CÓDIGO MEI 354726/06/030285/0, S/N R21F853XF0P, CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM, TARJETA SIM CARD DE CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 2 GB DE MEMORIA Y UNA PILA MARCA SAMSUNG MODELO EB-BG110ABE, S/N AA1F807CS/4-B, UN TELÉFONO CELULAR MÓVIL MARCA VTELCA, COLOR BLANCO, MODELO S188, CÓDIGO MEI (HEX) A0000037B081A3, CÓDIGO MEI (DEC) 268435461511567523, CÓDIGO S/N 1132760300700441, DE LÍNEA INTERNA “CDMA” CON SU RESPECTIVA BATERÍA MODELO LI3708T42P3H553447, ASI COMO LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y UN BILLETES DE PRESUNTA MODENA DE CIRCULACION NACIONAL QUE ASCENDIERON A LA CANTIDAD DE CATORCE MIL CINCUENTA BOLIVARES(BS. 14.050,00), CUATRO (04) LINTERNAS MARCA YANI, MODELO YN-168 DE LAS CUALES TRES (03) SON DE COLOR NEGRO Y UNA (01) COLOR AZUL , de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que se ordena hacer participación al Servicio de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas.
QUINTO: CON LUGAR la solicitud de congelamiento e inmovilización de los activos que puedan poseer los imputados de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN y a las Superintendencias de Bancos SUDEBAN.
SEXTO: CON LUGAR la solicitud del ministerio publico en cuanto al vaciado de datos de los equipos telefónicos móvil incautados en el presente proceso UN TELÉFONO CELULAR MÓVIL MARCA VTELCA, COLOR BLANCO, MODELO S188, CÓDIGO MEI (HEX) A0000037B081A3, CÓDIGO MEI (DEC) 268435461511567523, CÓDIGO S/N 1132760300700441, DE LÍNEA INTERNA “CDMA” CON SU RESPECTIVA BATERÍA MODELO LI3708T42P3H553447 y UN TELÉFONO MÓVIL, MARCA SAMSUNG, MODELO SM-G110M, COLOR NEGRO, CÓDIGO MEI 354726/06/030285/0, S/N R21F853XF0P, CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM, TARJETA SIM CARD DE CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 2 GB DE MEMORIA Y UNA PILA MARCA SAMSUNG MODELO EB-BG110ABE, S/N AA1F807CS/4-B, de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Pena, artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en el artículo 07 de la Ley de Privacidad de las Comunicaciones, articulo 05 de la Ley de Mensajes de Datos e Informes Electrónicos, articulo 02 literal p y articulo 05 de la Ley especial de Delitos Informáticos.
SEPTIMO: Se acuerda la solicitud de copias de la totalidad del expediente realizadas por la Defensa Publica, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal
OCTAVO se declara con lugar la medida real innominada conforme a los artículos 585, 587, 588 y 600 del código de procedimiento civil consistente en prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles que puedas poseer los imputados.
NOVENO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a que se desestime el delito del ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso establecido de conformidad con la sentencia numero 942 expediente 2013-1185 de fecha 21 de julio de 2015 de la sala constitucional con ponencia del doctor Arcadio delgado, …Omissis…”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION
Se deja constancia que el Ministerio Publico dio contestación al Recurso interpuesto por la Defensa en fecha 02 de mayo de 2016, el cual según el computo que riela en el presente asunto fue interpuesto dentro del lapso, en el cual manifiesta:


“…Omissis…Estando en la oportunidad procesal a que se contrae el Articulo (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público pasa a dar CONTESTACION al recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado NERIO JOSE MORENO GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública y Defensor de los ciudadanos AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.841.268 y MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.206.968, ambos de nacionalidad Venezolana, quienes se encuentran plenamente identificados en el asunto Principal N° XP01-P-2016-000910, que cursa por ante el Tribunal Tercero en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal como consecuencia de la audiencia de presentación celebrada en fecha 06 de abril de 2016, en la que se decretó medida Privativa de Libertad a sus representados , fundamentado su recurso en el Articulo 439 numerales (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien a los fines de proceder a la contestación del Presente recurso de Apelación se hace necesario revisar el escrito recursivo y en ese sentido se puede observar que el recurrente manifestó entre otras cosas que:
…Omissis…
En este sentido, Considera esta Representación Fiscal, que conforme a los dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

…Omissis…

…” De la lectura de la decisión recurrida se puede observar que, estamos en presencia de los hechos punibles que configuran los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas como COAUTORES conforme al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad, que satisface el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

…”Así mismo, de las actas policiales que rielan en el presente asunto, podemos observar una fundada presunción de que los imputados de autos son coautores de los hechos que le atribuye el Ministerio Público , como por ejemplo se evidencia del Acta Policial de fecha 04 de abril de 2016, y Acta de entrevista de testigo, ambas de fecha 04 de abril de 2016, suscrita por los testigos 1 y 2, lo que evidentemente acredita las exigencias del numeral 3 referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, lo que evidencia en ese sentido la acreditación e la Privación Judicial Preventiva e Libertad de los ciudadanos AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ y MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ…”

…”Es importante destacar que para la acreditación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, en la Audiencia de Presentación, lo que exige el legislador para dictar la referida medida, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyentes, ello en razón de que el proceso no existe pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio , en forma oral, pública y controladas por las partes. En la etapas (sic) investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos e los actos de investigación, que si bien no tiene el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa de investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”

…Omissis…
…”Ahora bien, de la decisión recurrida, se pude evidenciar que la juez A-quo, analiza y concatena conforme a las actas que rielan en la causa principal, los supuestos establecidos en el articulo 236 trascrito, del Texto Adjetivo Penal, y los cuales considera para decretar las Medidas de Coerción personal impuestas a los imputados de autos en el presente asunto, cumpliendo con su deber de fundamentar la decisiones proferidas dentro de un determinado proceso tal como se lo exige el articulo 157 ejusdem, lo que contradice lo señalado por el recurrente de autos en relación a la falta de motivación de la decisión en referencia…”
…” Por último, considera este Representación Fiscal destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, hay decretado la Medida e Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de de coerción personal en contra de los imputados de autos, no significa que este considerándolos responsables en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en razón que al decretárseles una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de inocencia se le aplica (…).
…” Para finalizar y en razona los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado NERIO JOSE MORENO GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública y Defensor de los ciudadanos AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.841.268 y MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ,…Omissis…”


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que, del escrito recursivo se infiere que de los pronunciamiento proferidos por el A quo con motivo de la audiencia de presentación, el recurrente manifiesta su disconformidad con el decreto de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal al dictar la medida privativa de libertad infringió las normas relativas la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos ellos de rango constitucional y por ende los Principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho que el Tribunal Tercero de Control, al momento de precisar las actuaciones , no consideró el Principio de presunción de inocencia y que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, siendo estos ciudadanos venezolanos y con domicilio en el país (…) y al momento en que fue aprehendido manifestó no tener conocimiento de la presunta droga incautada tal como consta en el presente asunto. Por último, solicita el recurrente de autos, que en base a los argumentos expuestos, sea admitido el presente recurso de apelación conforme a derecho y así mismo que se decrete la nulidad del fallo dictado en la audiencia de presentación de imputados con atención al decreto de la medida emitidas por el a quo en contra de sus patrocinados y en su defecto le sea decretada una medida cautelar menos gravosa todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 8 y 9 ejusdem respecto al principio de presunción de inocencia y el principio de libertad en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir la presente actividad recursiva, debe comenzar esta Alzada por señalar que el recurrente indica que la Juez de la causa infringió el derecho a la presunción de inocencia al decretar la medida judicial privativa de la libertad, por ello resulta oportuno establecer lo que en criterio de la opinión mas autorizada, la de nuestro más alto tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual el debido proceso ha sido concebido como:

“… Omissis…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..Omissis...”

Del anterior extracto, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie, garantizándose plenamente la igualdad de las partes. Es así como de las actas se evidencia que a los imputados de autos, se le garantizaron cada uno de los derechos y garantías que involucran el debido proceso, que el decreto de la extrema medida de coerción personal no constituye ni desvirtúa la presunción de inocencia toda vez que la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y puede ser sustituida durante el curso del proceso si en criterio del juez que conozca la causa establece la variación de las circunstancias que la motivaron, amen que la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia es que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme, lo cual no se verifica en la presente causa. En consecuencia considera esta alzada que no existe la violación delatada por el recurrente a la presunción de inocencia.

Así mismo señala el recurrente que la juez al dictar la medida de coerción personal más extrema, infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad, al respecto debe indicarse que la aprehensión de los imputados de autos, se produjo bajo los supuestos que definen la flagrancia, regulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que autorizan que la autoridad que tiene conocimiento de la comisión de un delito en el referido supuesto, debe practicar la aprehensión (detención) de los presuntos autores o cómplices, correspondiendo al juez determinar si efectivamente se configuraron los supuestos de la flagrancia caso en el cual así lo indicará, y en el caso de marras el Tribunal, estimó que si se configuraban los supuestos y al examinar las actas procesales consideró, que se daban los supuestos para la imposición de la extrema medida cautelar, vemos como en el caso de autos, no se configuró la violación de la libertad individual, toda vez que el artículo 44 Constitucional, si bien regula la inviolabilidad de dicha garantía personal, también es evidente que regula los supuestos en los cuales procede la derogatoria de dicha regla, la cual sede ante el decreto de una orden judicial que en el caso que nos ocupa, se dio luego de la audiencia de presentación de imputados, quien legitimó con dicha decisión la aprehensión que en flagrancia materializaron los funcionarios actuantes. De las actas se evidencia, que los imputados fueron presentados oportunamente ante el juez de control quien como se dijo legitimó dicha aprehensión y consideró que se configuró la excepción al juzgamiento en libertad y en consecuencia decreto la medida judicial privativa de libertad, vemos entonces que tampoco le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la juez a quo infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad.

Dilucidados los anteriores aspectos debe procederse a la revisión de la existencia o no de los presupuestos de procedibilidad de la medida de coerción personal consistente en la Privación de la libertad, para ello no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa naciente del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión de la persona aprehendida por presumirse su autoría y/o participación en los hechos punibles cuya comisión se le atribuyo en la audiencia de presentación, presunciones que derivan de la circunstancias de ser sorprendida durante la ejecución de los tipos penales por los cuales fueron detenidos e imputados por el Ministerio Público.

Asimismo debe indicarse, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/ o participación en los hechos punibles, sino la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la persona individualizada como presunto autor o autores, así como los funcionarios que practicaron la aprehensión y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto, se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, como bien lo señaló la Jueza de la recurrida, la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa tan precaria como en la que nos encontramos y dado la pluralidad de delitos, es precisamente por ello que surge la necesidad de proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación de los imputados, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hacen los testigos presenciales de la incautación de la presunta sustancia estupefacientes a los imputados de autos, así como los funcionarios policiales hacen presumir (juris tamtun) la posible intervención de los imputados de autos en los hechos cuya comisión se le imputó.

Indicado lo anterior, se constata de los autos que la jueza de la recurrida, para proferir la decisión impugnada consideró el cúmulo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como:
 Acta Policial, cursante a los folios 07 al 10 suscrita por los funcionarios adscritos, a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 63, Destacamento de Fronteras N° 631 Tercera Compañía donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos.
 Acta de Identificación de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, donde se deja constancia de la Pasta Base de Cocaína con un peso de 44.750 Kilogramos. cursante al folio 17.
 Acta de entrevista de testigo, donde se deja constancia que estuvo presente en el procedimiento, cursante en el folio 22.
 Acta de entrevista de testigo, donde se deja constancia que estuvo presente en el procedimiento, cursante en el folio 23
 Reseña Fotográfica, de los elementos incautados, cursante en el folio 24 al 41.
 Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04/01/2016, de los elementos incautados en el procedimiento, cursante en el folio 42 al 49

De las actas se evidencia que la aprehensión de los imputados AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ y MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, se produjo de manera flagrante, que los elementos de convicción necesarios para decretar la extrema medida surgen del acta policial, en la cual se plasmó:
“…Omissis … ACTA POLICIAL Nº CZGNB-63DF-631-3RA-CIA-SIP: 051, en la cual dejan constancia que “SIENDO LAS 13:00 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2016, QUIENES SUSCRIBEN, SARGENTO PRIMERO UREÑA CARRASCAL HENRY, SARGENTO SEGUNDO LIZCANO RICO DANIEL, SARGENTO SEGUNDO MUNELO MORENO JOHANDRY, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL CUARTO PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO DE FRONTERAS 631, COMANDO DE ZONA 63, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN COMPAÑÍA DEL SARGENTO PRIMERO RODELO MARTÍNEZ PEDRO, HERNANDEZ VERA EIMER EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL COMANDO ANTI DROGAS U.R.I.A. Nº 63 AMAZONAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, 116, 119 Y 135, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LOS ARTÍCULOS 24, 25 Y 38 LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, DEBIDAMENTE JURAMENTADOS DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: “EL DÍA DE HOY LUNES 04 DE ABRIL DEL 2016, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:50 HORAS DE LA MAÑANA, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO DE CATANIAPO, UBICADO EN EL SECTOR PUENTE DE CATANIAPO MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, AVISTAMOS APROXIMARSE AL PUNTO DE CONTROL UN VEHICULO PARTICULAR, MARCA FIAT, MODELO UNO FIRE, COLOR GRIS, PLACAS AB132JS, EL CUAL DETUVIMOS PARA INDICARLE AL CONDUCTOR QUE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VIA, ACTO SEGUIDO PROCEDEMOS ACERCARNOS VISUALIZANDO QUE EN LA PARTE INTERNA DEL VEHICULO DEL LADO DEL CHOFER, SE TRASLADABA UN CIUDADANO DE CONTEXTURA DELGADA, TEZ MORENA, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UNA FRANELA COLOR NEGRO CON RAYAS VERDES, UN PANTALÓN BLUE JEANS COLOR AZUL Y UNOS ZAPATOS DE COLOR MARRÓN, QUIEN MOSTRABA UNA ACTITUD NERVIOSA LO QUE DESPERTO LA SOSPECHA EN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, MOTIVO POR EL CUAL LE INDICAMOS QUE DESCENDIERA DE LA UNIDAD SIENDO EL MISMO IDENTIFICADO COMO AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.841.268, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE VEINTICUATRO (24) AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 19-05-1991, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, NATURAL SAN FÉLIX ESTADO BOLÍVAR Y RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN EL SECTOR ZAMURO, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE, ESTADO BOLÍVAR, NUMERO DE TELÉFONO (0426-999-9349), PREGUNTANDOLE SI POSEIA ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO RESPONDIENDO QUE NO, ASIMISMO SE OBSERVO QUE DEL LADO DEL ASIENTO DEL COPILOTO ESTABA UN SEGUNDO CIUDADANO DE CONTEXTURA MEDIA, TEZ BLANCA, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA UNA GORRA COLOR NEGRO, UNA FRANELA COLOR VERDE, UN PANTALÓN COLOR AZUL Y UNOS ZAPATOS COLOR MARRÓN QUIEN EL MISMO MOSTRABA UNA ACTITUD NERVIOSA Y PROCEDIMOS A INDICARLE QUE DESCENDIERA DEL VEHICULÓ QUEDANDO EL MISMO IDENTIFICADO COMO MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.206.968, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE (48) AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 25-07-1969, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, NATURAL DE BUCARAMANGA, DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN TUMEREMO VÍA EL BUEY, MUNICIPIO SIFONTE DEL ESTADO BOLÍVAR, NUMERO DE TELÉFONO (0426-991-9123), A QUIEN TAMBIEN SE LE PREGUNTO SI POSEÍA ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO Y EL MISMO MANIFESTÓ QUE NO, ACTO SEGUIDO PROCEDIMOS A INFORMARLE A AMBOS CIUDADANOS QUE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 193 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LES REALIZARÍA UNA INSPECCIÓN TANTO AL VEHÍCULO COMO INSPECCIÓN CORPORAL A CADA UNO DE ELLOS, UBICANDO DE INMEDIATO LA COLABORACION DE DOS TESTIGOS, LOGRANDO OBTENER EL APOYO DE DOS CIUDADANOS IDENTIFICADOS COMO TESTIGO 1 Y TESTIGO 2, CUYOS DEMAS DATOS SE RESERVAN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY SOBRE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES SIENDO QUE DICHA INFORMACION SERA ENVIADA A LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS DEL ESTADO AMAZONAS. ACTO SEGUIDO PROCEDIMOS A SOLICITARLE AL CONDUCTOR DEL VEHICULO IDENTIFICADO COMO AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.841.268, QUE POR FAVOR EXHIBIERA LO QUE TRANSPORTABA EN LA PARTE DEL MALETERO DEL VEHÍCULO, EN DONDE EN PRESENCIA DE LOS DOS TESTIGOS, SE LOGRO VISUALIZAR QUE EN EL MISMO ESTABA SIENDO TRANSPORTADO UN BOLSO DE MANO COLOR NEGRO PERTENECIENTE AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO, ANTES MENCIONADO, SEGUN LO INDICO A LOS EFECTIVOS, EL CUAL CONTENÍA UN (01) PANTALÓN TIPO JEANS, COLOR NEGRO, UN (01) SHORT COLOR ROJO CON FRANJAS DE COLOR GRIS CON AZUL, UNA (01) FRANELA COLOR NEGRO MARCA AUTHENTIC, UNA (01) FRANELA COLOR BLANCO CON ROJO, MARCA MARC Y TNG, UNA (01) PRENDA INTIMA TIPO BÓXER COLOR ROJO Y UN (01) PAR DE CHOLAS TIPO HAWAIANAS DE COLOR NEGRO CON AMARILLO. SEGUIDAMENTE, SE PROCEDIÓ A VERIFICAR LA PARTE INTERNA DEL VEHÍCULO, LOGRANDO PERCATAR UNA MODIFICACIÓN EN LA PARTE INFERIOR DEL ASIENTO TRASERO “PISO”, TIPO DOBLE FONDO, MOTIVO POR EL CUAL SE LE SOLICITO AL SARGENTO PRIMERO RODELO MARTÍNEZ PEDRO, EN COMPAÑÍA DEL SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ VERA, EFECTIVOS MILITARES PERTENECIENTES A LA UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTI DROGAS Nº 63 PARA QUE EL PRIMERO DE ELLOS POR SER GUIA CAN, REALIZARA UNA INSPECCIÓN MINUCIOSA AL VEHÍCULO, JUNTO CON EL APOYO DEL SEMOVIENTE CANINO IDENTIFICADO CON EL NOMBRE DE TONY. ACTO SEGUIDO EL SARGENTO PRIMERO RODELO MARTÍNEZ PEDRO PROCEDIÓ A VERIFICAR LA PARTE INTERNA DEL VEHÍCULO LOGRANDO VISUALIZAR QUE EL SEMOVIENTE CANINO INDICO CON UNA ALERTA POSITIVA RASGANDO INSISTENTEMENTE EL LUGAR DEL PRESUNTO DOBLE FONDO LO QUE HIZO PRESUMIR QUE DENTRO SE ENCONTRABA ALGÚN TIPO DE SUSTANCIA ILÍCITA. SEGUIDAMENTE EN PRESENCIA DE LOS DOS TESTIGOS SE PROCEDIÓ A LEVANTAR EL PISO DEL VEHÍCULO, LOGRANDO VISUALIZAR QUE EFECTIVAMENTE SI ERA UN DOBLE FONDO Y DEBAJO DEL MISMO ESTABAN SIENDO TRANSPORTADOS UNA GRAN CANTIDAD DE ENVASES PLÁSTICOS TRASLUCIDOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR AMARILLO OSCURO ALUSIVO A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA PASTA BASE DE COCAÍNA. SEGUIDAMENTE EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS SE INSPECCIONO CORPORALMENTE AL CIUDADANO AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.841.268, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, A QUIEN SE LE LOGRO INCAUTAR EN UNO DE LOS BOLSILLOS DE SU PANTALON UN TELÉFONO MÓVIL, MARCA SAMSUNG, MODELO SM-G110M, COLOR NEGRO, CÓDIGO MEI 354726/06/030285/0, S/N R21F853XF0P, CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM, TARJETA SIM CARD DE CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 2 GB DE MEMORIA Y UNA PILA MARCA SAMSUNG MODELO EB-BG110ABE, S/N AA1F807CS/4-B Y AL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.206.968, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA LE FUE INCAUTADO EN UNO DE LOS BOLSILLOS DE SU PANTALON UN TELÉFONO CELULAR MÓVIL MARCA VTELCA, COLOR BLANCO, MODELO S188, CÓDIGO MEI (HEX) A0000037B081A3, CÓDIGO MEI (DEC) 268435461511567523, CÓDIGO S/N 1132760300700441, DE LÍNEA INTERNA “CDMA” CON SU RESPECTIVA BATERÍA MODELO LI3708T42P3H553447. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL CONTEO DE LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA, DANDO UN TOTAL DE TREINTA Y SIETE (37) ENVASES PLÁSTICOS TRASLUCIDOS CONTENTIVOS DE SUSTANCIA DE COLOR AMARILLO OSCURO ALUSIVO A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA PASTA BASE DE COCAÍNA, EL CIUDADANO DE NOMBRE AMÍLCAR BOLÍVAR ALEGO DE QUE NO CONOCÍA AL SEÑOR MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ QUIEN PARA EL MOMENTO LO ACOMPAÑABA. ASIMISMO EN LA EJECUCION DEL PROCEDIMIENTO TANTO EL TELEFONO MÓVIL, MARCA SAMSUNG, MODELO SM-G110M, COLOR NEGRO, CÓDIGO MEI 354726/06/030285/0, S/N R21F853XF0P, CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM, TARJETA SIM CARD DE CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 2 GB DE MEMORIA Y UNA PILA MARCA SAMSUNG MODELO EB-BG110ABE, S/N AA1F807CS/4-B INCAUTADO AL CIUDADANO AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.841.268, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, ASI COMO EL TELEFONO CELULAR MÓVIL MARCA VTELCA, COLOR BLANCO, MODELO S188, CÓDIGO MEI (HEX) A0000037B081A3, CÓDIGO MEI (DEC) 268435461511567523, CÓDIGO S/N 1132760300700441, DE LÍNEA INTERNA “CDMA” CON SU RESPECTIVA BATERÍA MODELO LI3708T42P3H553447, INCAUTADO AL CIUDADANO MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.206.968, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, REPICABAN INSISTENTEMENTE Y AL SER REVISADOS SE LOGRO OBSERVAR QUE AMBOS TELEFONOS AUN SIENDO INCAUTADOS DE FORMA SEPARADA A CADA UNO DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS CADA UNO DE LOS DISPOSITIVOS MOVILES HABÍAN RECIBIDO LLAMADAS POR PARTE DEL ABONADO N° 0426-686-5315, SIENDO ELLO EN REITERADAS OCASIONES, LO QUE HIZO PRESUMIR QUE AMBOS CIUDADANOS GUARDABAN ALGÚN TIPO DE RELACION ENTRE ELLOS Y CON LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA, SIENDO QUE DE ELLO SE HIZO FIJACION FOTOGRAFICA QUE SE ANEXA A LA PRESENTE. SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS TERMINAR DE VERIFICAR LA PARTE INTERNA DEL VEHÍCULO CON LA FINALIDAD DE RECAUDAR ALGÚN TIPO DE OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, LOGRANDO ENCONTRAR EN LA PARTE DE LA GUANTERA DEL MISMO LA CANTIDAD DE DOS (02) TARJETAS DE DEBITO DESGLOSADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA (01) TARJETA DE DEBITO ALUSIVA AL BANCO DE VENEZUELA, CUYO PROPIETARIO ES EL CIUDADANO MARIO RODRIGUEZ R., CODIGO Nº 5899-4152-8595-5525, CODIGO TRASERO Nº 5899-4152-8595-5525-748 Y UNA (01) TARJETA DE DEBITO ALUSIVA AL BANCO BICENTENARIO, CODIGO Nº 603122-00100-6565-7712, CODIGO TRASERO Nº 7712643. ASI COMO LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y UN BILLETES DE PRESUNTA MODENA DE CIRCULACION NACIONAL QUE ASCENDIERON A LA CANTIDAD DE CATORCE MIL CINCUENTA BOLIVARES(BS. 14.050,00), DE LOS CUALES LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA BILLETES SON DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES CON SERIALES NROS: AP35579454, N70927613, AK29061200, AS71615741, BK10452264, U63553618, BD68153930, AN80467400, J53989670, S34450301, AF03636805, AF08618479, BC61576743, Y11546722, R52842067, AA19699923, BC13916631, M22326441, AT23366797, AP35579453, BC28076740, Q33278564, S27131664, AE84266189, AR8679026, T82878432, AQ37951457, U39324425, BA26093985, BA26093984, BA22334597, W66051506, U49531016, AP16781837, AP16781838, AP16781839, AP16781840, AP16781841, AP16781842, R64794312, X77158533, E06149976, AQ10070000, AH89917366, D56018335, AF21189928, AQ06176096, T62404484, U06751741, Q57082585, AQ37801254, AQ37801255, AQ05832770, AQ05832771, AQ05832772, AP16783229, AP16783228, AP16783230, AP16783242, T62178613, V85251748, L01893036, AE22605263, D24168121, W80772022, M05230142, V29572206, R42990083, V39857613, P09045501, Y33349536, AA57234328, AE22810513, AT62771503, AU13205848, J25275239, AN57612016, BA40837161, AT07140376, AU13205847, AU13205846, M06883962, BC35849652, AU47572609, BD16276635, H17292465, AT62370604, C59467008, AF80416480, N33543199, AE43860722, AT56461528, X21568312, C28082073, AA39235725, X21592067, K35503389, T73926254, U52537502, AT06896107, AT06896108, N77990946, F26071108, J51847609, AE37001691, AF7189451, AT06896106, AF47036201, AF47196351, AH76749634, A229222683, AD89133234, AF03755634, Y34218573, H31187199, AP47122050, AE53777653, AT11004661, X22002701,L64845539, AJ00752146, AJ00752145, AJ43879820, AJ00752127, AN82542989, AP35526696, BC28196723, U86072167, BE09809077, W58841857, BA65904657, R20826917, D69227563, AE10849917, X81598515, X81598513, X81598511, AF47196361, AT06896110, BD13798207 Y UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIONA DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIAL Nº Y76801444, SIENDO QUE SE ANEXA A LA PRESENTE COPIA DE LOS BILLETES EN REFERENCIA. ASI COMO UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÍCULO MARCA FIAT, MODELO UNO FIRE, COLOR GRIS, PLACAS AB132JS EN EL QUE SE DESPLAZABAN LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS, ASI COMO LA CANTIDAD DE NUEVE (09) DOCUMENTOS DENOMINADOS CERTIFICADOS DE CIRCULACIÓN DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA 1) Nº 141000559160260BG564259, PERTENECIENTE AL CIUDADANO MARIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, EL MISMO ES UNO DE LOS CIUDADANOS INVOLUCRADOS EN LA INCAUTACION DE LA PRESUNTA DROGA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.206.968, EL CUAL REGISTRA UN VEHÍCULO PARTICULAR TIPO CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO MONTANA PICK-UP, COLOR NEGRO, PLACAS A06AC9R, AÑO 2008, (SERIAL NIV) 9BGXF80R08C143057. 2) Nº 1101013860410161MU431090 A NOMBRE DE LA CIUDADANA YANET ELENA SANDREA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.526.880, EL CUAL REGISTRA UN VEHÍCULO PARTICULAR TIPO CAMIONETA, MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, COLOR PLATA, PLACAS AA249OV, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERÍA KMHJM81BP9U024194. 3) Nº 3102004054070200BG831W56, PERTENECIENTE AL CIUDADANO ANTONIO JOSE PRINCIPE GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.140.936, EL CUAL REGISTRA UN VEHICULO PARTICULAR, TIPO CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO PICK-UP, COLOR NEGRO, PLACAS A06AC9R, AÑO 2008, (SERIAL NIV) 9BGXF80R08C143057. 4) Nº 1401006088206286GG644W56, PERTENECIENTE AL CIUDADANO HENRY JOSE FLORES VALLADARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.168.334, EL CUAL REGISTRA UN VEHICULO PARTICULAR TIPO CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO PICK-UP, COLOR GRIS, PLACAS 32UDAC, AÑO 1998, (SERIAL NIV) 8GGTFS6SHWA053392. 5) Nº 1401006088260286GG644W56 PERTENECIENTE AL CIUDADANO HENRY JOSE FLORES VALLADARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.168.334, EL CUAL REGISTRA UN VEHICULO PARTICULAR TIPO CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO PICK-UP, COLOR GRIS, PLACAS 32UDAC, AÑO 1998, (SERIAL NIV) 8GGTFS6SHWA053392. 6) NUMERO 1501014259520260FS555838,PERTENECIENTE AL CIUDADANO MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, MENCIONADO CIUDADANO SE ENCUENTRA DETENIDO POR ESTAR INVOLUCRADO EN LA INCAUTACION DE LA DROGA, EL CUAL REGISTRA UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA SKYGO, MODELO SG-150, COLOR AZUL, PLACAS AB1P67A, AÑO 2008, (SERIAL NIV) LF3PCK0008D023138, 7) Nº 1501016445990151ZG75579Z, PERTENECIENTE AL CIUDADANO FIDEL ANDRES CASTRO AGUIRRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.365.352, EL CUAL REGISTRA UN VEHICULO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR NEGRO, PLACAS AA458WU, AÑO 2010, SERIAL (NIV) 8Z1TJ5162AV305293. 8) PERTENECIENTE AL CIUDADANO RAMON KKILIKAN DINGALLE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.443.240, EL CUAL REGISTRA UN VEHICULO PARTICULAR, MARCA FIAT, MODELO UNO FIRE, COLOR VERDE, PLACAS AHB23U, AÑO 2008, (SERIAL NIV) 9BD15827686000973. 9). 1601025335240102BT766274, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA YEMMY CAROLINA ALVAREZ ORTIZ, EL CUAL REGISTRA UN (01) VEHICULO PARTICULAR MARCA FIAT, MODELO UNO FIRE, COLOR GRIS, PLACAS AB132JS, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA Nº 9BD15827664825862, SERIAL DE MOTOR Nº 178E80116786462, SERIAL DE CHASIS Nº 9BD15827664825862, ASI COMO UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 160102533524 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA YEMMY CAROLINA ALVAREZ ORTIZ REGISTRA UN (01) VEHICULO PARTICULAR MARCA FIAT, MODELO UNO FIRE, COLOR GRIS, PLACAS AB132JS, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA Nº 9BD15827664825862, SERIAL DE MOTOR Nº 178E80116786462, SERIAL DE CHASIS Nº 9BD15827664825862, EL MISMO TIENE FECHA DE EMISION DE 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 SEGÚN NUMERO DE AUTORIZACION Nº 0102BT766274. ASIMISMO SE ENCONTRO LA CANTIDAD DE CUATRO (04) LINTERNAS MARCA YANI, MODELO YN-168 DE LAS CUALES TRES (03) SON DE COLOR NEGRO Y UNA (01) COLOR AZUL TODAS DEPOSITADAS EN SU RESPECTIVA CAJA SIN CARGADOR, SIENDO TODOS ESOS OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICO RETENIDOS Y PLASMADOS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA RESPECTIVO CON FIJACION FOTOGRAFICA Y QUEDAN EN RESGUARDO EN LA SALA DE EVIDENCIAS DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 631 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN EL MUELLE DE ESTA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, A EXCEPCION DEL VEHICULO MARCA FIAT, MODELO UNO FIRE, PLACAS AB132JS, AÑO 2006, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15827664825862, SERIAL DE MOTOR 178E80116786462 EL CUAL QUEDARA EN RESGUARDO EN LA SEDE DE ESTE CUARTO PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 631 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ACANTONADO EN EL SECTOR PUENTE DE CATANIAPO MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE A UNO DE LOS TREINTA Y SIETE (37) ENVASES TRASLUCIDOS CONTENTIVOS DE LA PRESUNTA DROGA, EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, SE APLICO EL TEST SCOTT-MARQUIS PARA IDENTIFICAR COCAINA, HEROÍNA, ANFETAMINAS Y SUS DERIVADOS Y LA MISMA ARROJO COMO RESULTADO UNA COLORACION AZUL TURQUESA, CUYO COLOR ES EL EMPLEADO COMO REFERENCIA PARA CONSIDERAR UN RESULTADO POSITIVO A LA DROGA COCAINA. SEGUIDAMENTE EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS PROCEDIMOS A ENUMERAR Y PESAR LA DROGA INCAUTADA EN UNA BALANZA ELECTRÓNICA, MARCA PREMIER, MODELO N0ED-1035, SERIAL SC1102034-R2, COLOR BLANCO CON NEGRO, ARROJANDO LA MISMA UN PESO BRUTO TOTAL DE CUARENTA Y CUATRO KILOS CON SETECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (44,750 KG.) DE PRESUNTA PASTA BASE DE COCAINA. MOTIVO POR EL CUAL SE EFECTUO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DE LOS CIUDADANOS AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.841.268, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA Y MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.206.968, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, SIENDO IMPUESTOS CADA UNO DE ELLOS DE LOS DERECHOS DEL APREHENDIDO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR LA PRESUNTA COMISION DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO…Omissis…”

Resulta de las actas que los imputados de autos, fueron detenidos por habérseles incautados en su poder la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que del dicho de los testigos presenciales del procedimiento y del acta policial dimanan suficientes elementos para presumir que los imputados pudieran ser autores o participes de los delitos que se le imputaron en la audiencia de presentación celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
En dicha audiencia se les imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas como COAUTORES conforme al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que en el caso de marras perfectamente abre la posibilidad a la juzgadora de aplicar la excepción (de carácter constitucional) al juzgamiento en libertad, atendiendo a la pena que pudiera imponerse en el primer tipo penal de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión; sin que esta medida de coerción sea violatoria de garantías del derecho a la defensa, toda vez que los imputados y su defensor tuvieron la oportunidad para alegar en su defensa lo que a bien consideraban procedente; así mismo se les hizo saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos contando con las garantías para defenderse.

También debe indicarse en esta oportunidad, que el recurrente incurre en un grave error cuando considera que la medida judicial privativa de la libertad violenta de manera flagrante el principio de presunción de inocencia, toda vez que nuestro texto fundamental, si bien establece el juzgamiento en libertad como una regla, la carta fundamental establece una excepción ha dicho principio de juzgamiento en libertad, lo que significa que por mucha exégesis que se aplique nunca podrá llegar a una conclusión correcta, quien considera que la sola imposición de la medida privativa de libertad configura violaciones de garantías constitucionales, siendo que la única posibilidad de enervar el principio de inocencia es cuando media una sentencia definitiva. Por otra parte debe indicarse que el sólo decreto de la medida privativa no implica ni trae aparejada la violación de los derechos de los imputados.
También debe señalarse que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación de los imputados, sino presunciones desvirtuables durante el proceso, las mismas son las que se requieren (en esta fase del proceso) para el decreto y procedencia de la medida cautelar decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (Sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto consideró la juez de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas por el titular de la acción penal.
Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones dependiendo del caso concreto y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento de los imputados, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, atendiendo a la lesión de un bien jurídico tutelado por nuestra norma constitucional, presumiéndose de igual manera la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, ya que la pena a imponer podría ser de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión.
Para decidir en relación a ello, esta alzada en atención a lo constatado, considera que la decisión esta debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en la audiencia así como de la posible participación de los imputados en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia formulada por el recurrente en su petitorio
Razones estas, que conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesto por el Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, actuando en su condición de Defensor Público de los ciudadanos AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ y MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, dictada en fecha 09ABR2016, en el asunto principal XP01-P-2015-000910, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por considerar que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto no se aprecian violaciones a la presunción de inocencia y afirmación de juzgamiento en libertad, delatadas por el recurrente. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, actuando en su condición de Defensor Público de los ciudadanos AMILCAR MANUEL BOLIVAR PEREZ y MARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, dictada en fecha 09ABR2016, en el asunto principal XP01-P-2015-000910, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de la Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas como COAUTORES conforme al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza El Juez y Ponente


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,

LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,

LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
NECE/MJC/FRO/MAM/nc.-
EXP. XP01-R-2016EE-000057.