REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Y TRIBUNAL SUPERIOR EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Junio del 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
Exp Nº: 001311
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ANUNCIANTE: GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSA RAMIREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-18.506.173 y V-12.325.908 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ANUNCIANTE: Abogado LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.790.3526, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.333.
MOTIVO: ANUNCIO DE CASACION, contra la sentencia emitida por este Tribunal Superior, en fecha 17 de Mayo del 2016.
PARTE ACTORA: ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.629.521, domiciliada en la Urb. Alto Parima de esta ciudad, actuando en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492.
CAPITULO I
SINTESIS
En fecha 02 de Julio del 2015, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 6185, de fecha 08JUN2015, fijándose por auto expreso al quinto día de despacho siguiente a la fecha 02JUL2015, el aviso en la cartelera de este Tribunal Superior la hora de la celebración de la Audiencia de Apelación; designándose como ponente a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, según el libro de distribución llevado por este Tribunal.
En fecha 17 de Julio del 2015, se recibió Escrito de Formalización del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.918, en contra de la decisión dictada en fecha 15JUN2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
En fecha 30 de Julio del 2015, el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, presentó contestación a la formalización del escrito de apelación presentado por la Abg. LIRIAN GUAPE SOTILLO.
En fecha 03 de Agosto del 2015, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, en la presente causa para el día 16 de Septiembre del 2015 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 07 de Diciembre del 2015, se Aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. FELIPE RAFAEL ORTEGA, como Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del estad Amazonas, en virtud de cubrir la falta producida con motivo de la renuncia planteada por la Abg. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien para el momento formaba parte como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 12 de Enero del 2016, se dictó auto, mediante el cual transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanuda la presente causa conforme lo establecido en el artículo 14 ejusdem.
En fecha 27 de Enero del 2016, se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, conforme lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Febrero del 2016, se levanto Acta de Audiencia de Apelación en la presente causa, y visto la incomparecencia de la ciudadana ZORAIDA CASTRO y la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Amazonas, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la mencionada Audiencia en fecha 01 DE MARZO DEL 2016 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.
Posteriormente en fecha 07MAR2016, se emite auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 18 de Marzo del 2016 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 18 de Marzo del 2016 se levanta Acta de Audiencia de Apelación, la cual se difiere como nueva oportunidad para el día 18 de Abril del 2016 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 13ABR2016 se recibió escrito presentado por el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA VERA, mediante el cual solicita diferimiento de la Audiencia que se encontraba pautada para el día 18 de Abril del 2016 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 20 de Abril del 2016 se emite auto por esta Corte de Apelaciones, mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, para el 10MAY2016 a las 9:00 de la mañana, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandante y contrarecurrente.
En fecha 10MAY2016 se levantó Acta de Audiencia de Apelación en la presente causa.
En fecha 17MAY2016 se dictó decisión en la presente causa contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana ROSSANA RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas.
CAPITULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD
A los efectos de verificar si el recurso fue ejercido oportunamente, debe atenderse lo que al respecto estatuye el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Artículo 489-B.- El recurso de casación se debe anunciar de forma escrita ante el tribunal que dictó la sentencia la cual se recurre, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El juez o jueza superior lo debe admitir o rechazar, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, debe motivar el rechazo y en cado de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco días que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente.”
De esta manera, se evidencia que el lapso para sentenciar conforme a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un recurso de apelación de sentencia definitiva, es de cinco días, contados a partir de la celebración de la audiencia oral, esto es el 10MAY2016, siendo publicado el fallo el día 17MAY2016, es decir conforme al computo de días de despacho, desde el día 10MAY2016, transcurrieron los días 16, 17, 23, 24, y 30, siendo que la decisión fue publicada al segundo día de los cinco previstos en la norma señalada, venciendo el referido lapso el día 30MAY2016.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el lapso para anunciar casación inició el día 31MAY2016, tomando en consideración que a partir del vencimiento del lapso para decidir, se inicia el lapso de cinco días para ejercer el referido recurso extraordinario, que de acuerdo al computo de días de despacho, transcurriendo los días 31MAY2016, 06, 07, 13, 14 de junio de 2016 y, así mismo se observa que la recurrente de autos, a través de su apoderada Abogada LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, ya identificada a los autos, anunció Recurso de Casación, en fecha 06JUN2016, es decir al segundo 2do día hábil de despacho siguiente, de los cinco en el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando debidamente demostrado que el presente anuncio de casación resulta tempestivo y así se decide.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNABILIDAD
En este orden de ideas es menester citar el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Articulo 489.- el recurso de casación puede proponerse:
A-Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
…Omissis…
Ahora bien, este Tribunal Superior en fecha 17 de Mayo del 2016, dictó sentencia mediante la cual CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 15 de Junio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el presente asunto signado con el número J1-370 (nomenclatura de ese Tribunal), el cual expresó:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LIRIAN GUAPE SOTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.945.616 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.918, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GERARDO MORENO VISCAYA y ROSANA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Números V- 18.506.713 y 12.325.908 respectivamente, ejercido en contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, (Asunto signado con el Nº J1-370 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal), en fecha 08 de junio de 2015 y publicado el texto integro de la decisión en fecha 15 de junio de 2015, en el juicio de cumplimiento de contrato verbal de comodato, interpuesto por la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.629.251 y que se tramita en el expediente Nº J1-370. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, que declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, contra los ciudadanos GERARDO MORENO VICAYA y ROSANA RAMIREZ, plenamente identificados a los autos, por cumplimiento de contrato de comodato verbal. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos GERARDO MORENO VICAYA y ROSANA RAMIREZ, entregar a la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, el inmueble constituido por una vivienda identificada con el Nº 50, ubicada en el sector “La Chivera”, Urbanización Brisas del Morichal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, totalmente desocupado de personas y cosas, una vez que quede firme la presente decisión. CUARTO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En concordancia con los requisitos transcritos anteriormente, cabe destacar que la decisión recurrida es una sentencia recurrible en casación conforme con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de Mayo de 2010, en el Exp. 2009-000680, con ponencia ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, sosteniendo el deber de verificar los requisitos de procedibilidad del recurso de casación. De las anteriores transcripciones se verifica que de conformidad con el primer aparte del artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de una sentencia de última instancia que pone fin a los juicios en materia patrimonial, quedando evidenciado que el fallo recurrido es susceptible a ser revisado en casación. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA CUANTÍA
Con respecto a la cuantía como requisito de admisión de los Recursos de Casación, ha sostenido nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala de casación Civil, mediante decisión de fecha 15 de Julio de 2005, dictada en el caso Carbonell Thielsen C.A., Exp 05-309, lo siguiente:
“… Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el articulo 312 del código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…”
Asimismo, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº RH00735, de fecha 10 de Noviembre de 2005, Exp. Nº AA20-C-2005-000626, estableció su criterio respecto a la necesidad de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los siguientes términos:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…omissis…
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.”
De lo trascrito se evidencia, que es requisito sine qua non, para la admisión del anuncio de casación, la verificación de la cuantía del juicio principal, constatándose de la revisión efectuada a la presente causa, que en el libelo se estimó la demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), y para la fecha de la interposición de la demanda (16JUN2014), la Unidad Tributaria estaba valorada en Ciento Veintisiete (127,oo bsf), según Gaceta Oficial Nº 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que corresponde a TRES MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE (3937 U.T) unidades tributarias, es decir, que evidentemente conforme al criterio jurisprudencial citado anteriormente y a la Ley, excede a la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), establecidas para la admisibilidad del anuncio de casación.
Demostrados los supuestos para la admisibilidad del anuncio de casación y acorde a los preceptos del contenido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados ADMITE el anuncio de casación interpuesto por la Abogada LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.790.3526, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.333, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSA RAMIREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-18.506.173 y V-12.325.908 respectivamente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el recurso de casación interpuesto por la Abg. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.790.3526, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.333, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MORENO VISCAYA y ROSA RAMIREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-18.506.173 y V-12.325.908 respectivamente, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 17MAY2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LIRIAN GUAPE SOTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.945.616 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.918, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GERARDO MORENO VISCAYA y ROSANA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Números V- 18.506.713 y 12.325.908 respectivamente, ejercido en contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, (Asunto signado con el Nº J1-370 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal), en fecha 08 de junio de 2015 y publicado el texto integro de la decisión en fecha 15 de junio de 2015, en el juicio de cumplimiento de contrato verbal de comodato, interpuesto por la ciudadana ZORAIDA CASTRO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.629.251, y que se tramita en el expediente Nº J1-370, confirmando la decisión recurrida. SEGUNDO: Se ordena efectuar por secretaría el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos por este Tribunal Superior, para la interposición del recurso de casación. Así se decide.
Publíquese, remítase el presente expediente y cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, El Juez,
MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria,
LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
Expediente Nº 001311