REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Y TRIBUNAL SUPERIOR EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Junio del 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
Exp Nº: 001327

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ABOGADA ODALYS SANDREA, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Defensora de la Ciudadana JESSICA MERIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.040.516.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

PROCEDENCIA: Tribuna Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07JUN20162016, se recibió asunto procedente del Tribuna Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada ABOGADA ODALYS SANDREA, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Defensora de la Ciudadana JESSICA MERIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.040.516, contra la decisión emitida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16 de Mayo del 2016, en la cual se declaró INADMISIBLE la Recusación planteada en fecha 03MAY2016, por la Abogada ODALYS SANDREA, en su carácter antes indicado, contra el Abg. MARIO MARCANO, Juez del Mencionado Tribunal, en el asunto N° JMS1-1657, que contiene Responsabilidad de Custodia. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el libro de Distribución de Ponencias llevado por este Tribunal a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente, y estando en el lapso para decidir sobre la admisibilidad se hace en los siguientes términos.
CAPITULO II
DE LA APELACION
En fecha 17-05-2016, la Abogada ABOGADA ODALYS SANDREA, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Defensora de la Ciudadana JESSICA MERIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.040.516, interpuso escrito de apelación contra la decisión emitida por Tribuna Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 16 de Mayo del 2016, evidenciándose lo siguiente:

Omissis…”Se procede a anunciar el correspondiente Recurso de Apelación en la presente demanda por motivo RECUSACION DEL CIUDADANO JUEZ MARIO MARCANO quien como juez de Primer a Instancia en funciones de Mediación y de Sustanciación. Fundamento la presente solicitud en lo establecido en los artículos 26, 51 y 78 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…Omissis…

CAPITULO III
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 16 de Mayo del 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitió el siguiente pronunciamiento:
Omissis…” PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada en fecha 03/05/2016, por la ciudadana ODALYS SANDREA, actuando como Defensora Publica Primera con Competencia del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, en asistencia de la Ciudadana JESSICA MERIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.040.516, por disposición expresa del artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar fundada en motivo legal. De conformidad con las decisiones proferidas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nros.- 512 y 1580, de fecha 19 de Marzo del 2002 y 14 de Mayo del 2009. SEGUNDO: Se impone a la ciudadana JESSICA YANMARY MERIDA, ampliamente identificada en autos, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10U.T), la cual deberá cancelar en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad de ocho (08) días, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese transcurrir el lapso para el ejercicio de la acción recursiva correspondiente”…Omissis…
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Superior observa que:

En el presente caso, se recurre de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16 de Mayo del 2016, en la cual se declaró INADMISIBLE la Recusación planteada en fecha 03MAY2016, por la Abogada ODALYS SANDREA, en su carácter antes indicado, contra el Abg. MARIO MARCANO, Juez del Mencionado Tribunal.

En este sentido, es menester señalar que, el Recurso de Apelación como garantía procesal del derecho a la doble instancia, tiene por objeto la revisión de un dictamen, en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio valido del Recurso de Apelación contra esta.

Con respecto a la posibilidad recursiva contra las decisiones recaídas en esta clase de incidencias, el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“…Artículo 45: No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición…”

Del contenido de la disposición normativa previamente transcrita, resulta sumamente claro e indiscutible que las decisiones proferidas en las incidencias como la que dio origen al presente asunto, no pueden ser objeto de recurso alguno, esto, por prohibición expresa del Legislador Procesal Laboral.

A mayor abundamiento, y a objeto de despejar cualquier duda que sobre el particular pudiese generarse, no obstante la diáfana redacción del artículo antes citado, este Tribunal Superior estima pertinente traer a colación lo establecido sobre este tema, por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 127, de fecha 03 de abril del año 2013, con ponencia conjunta, en la que se indica lo siguiente:

(….) En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del articulo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
(Omissis).

Por consiguiente, ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia (…).

De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide (….).
Del análisis concordado entre la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previamente señalada y el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, debe indefectiblemente concluirse que las decisiones proferidas en el marco de una incidencia de recusación o inhibición son sentencias de carácter interlocutorio, que en modo alguno ponen fin al juicio ni impiden su continuación, por lo que resulta inconcebible permitir la recurribilidad de las mismas a través del ejercicio de recurso alguno, a saber: ordinario (apelación) o extraordinario (casación). (Subrayado de este Tribunal Superior)

Finalmente, quiere dejar establecido esta Sala que fue la intención del legislador procesal, dotar al proceso laboral de una serie de principios que garanticen la protección de los justiciables en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales sobresale el principio de la celeridad, para lo cual, deslastra al proceso laboral de etapas y fases engorrosas que en modo alguno se corresponden con la rapidez y brevedad que requieren los procesos donde se ventilan intereses de indudable repercusión social.

De tal modo, que el legislador adjetivo, negar o impedir el ejercicio de un determinado recurso, no está atentando contra los derechos y garantías que la constitución confiere a los justiciables, sino, que por el contrario, impide, en obsequio a la celeridad y a la brevedad, que los juicios laborales, se prolonguen excesivamente en el tiempo, impidiendo de esta manera, la utilización de artimañas y obstáculos procesales que atenten contra la rápida y oportuna administración de justicia.

Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, tal y como se indicara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece”..Omissis…”

Por consiguiente, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia parcialmente transcrita ut supra, considera este Órgano Colegiado, que no es procedente el ejercicio del recurso de apelación ante la decisión de inadmisibilidad de la Recusación interpuesta, ya que expresamente la Ley Adjetiva del Trabajo en su artículo 45, dispone que “No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia resulta evidente que la naturaleza jurídica de la revisión constitucional es no contenciosa, es decir, no versa sobre conflictos subjetivos, por no tratarse de un juicio, carece de procedimiento y, por ende, no existen incidencias. Ello así, la recusación no es dable en la revisión mediante cualquier recurso.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada ODALYS SANDREA, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Defensora de la Ciudadana JESSICA MERIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.040.516, contra la decisión emitida por Tribuna Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16 de Mayo del 2016, en la cual se declaró INADMISIBLE la Recusación planteada en fecha 03MAY2016, por la Abogada ODALYS SANDREA, en su carácter antes indicado, contra el Abg. MARIO MARCANO, Juez del Mencionado Tribunal. Así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada ABOGADA ODALYS SANDREA, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Defensora de la Ciudadana JESSICA MERIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.040.516, contra la decisión emitida por Tribuna Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16 de Mayo del 2016, en la cual se declaró INADMISIBLE la Recusación planteada en fecha 03MAY2016, por la Abogada ODALYS SANDREA, en su carácter antes indicado, contra el Abg. MARIO MARCANO, Juez del Mencionado Tribunal, en el asunto N° JMS1-1657, que contiene Responsabilidad de Custodia. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen.-
Publíquese, remítase el presente expediente y cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Presidenta,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza y Ponente, El Juez,


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,

LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria,

LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ

Expediente Nº 001327
NECE/MJC/FRO/LBC.-