REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2016-001157
ASUNTO : XP01-R-2016-000071
JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JESUS ENRIQUE GIL FUENTES y DOSWARD EDUARDO RODRIGUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.676.685 y V- 17.301.731,
RECURRENTE: Abogada CARMEN ZULAIMA GARCIA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DEFENSA: Abogado MAGNO BARROS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.607 su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE GIL FUENTES, .y el Abogado FLORENCIO SILVA, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su carácter de Defensor del ciudadano DOSWARD EDUARDO RODRIGUEZ GUEVARA, respectivamente.-
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, (Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Debe comenzar este Tribunal, por indicar que las presentes actuaciones se recibieron por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo del Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de “Efecto Suspensivo” previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciera Abogada CARMEN ZULAIMA GARCIA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con ocasión de la decisión que decretó medidas cautelares sustitutivas de la medida judicial de privación de la libertad en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 04JUN2016, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto signado con la nomenclatura XP01-P-2016-001157, seguido a los imputados JESUS ENRIQUE GIL FUENTES y DOSWARD EDUARDO RODRIGUEZ GUEVARA, plenamente identificados en las actas que conforman la presente incidencia, a quienes en lo sucesivo se les denominará “Los Imputados”, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
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Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la ponencia le correspondió a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Correspondiendo la oportunidad procesal para decidir, toda vez que las actuaciones que conforman la presente actividad, se recibieron en la secretaria de este despacho el día 13 de junio de 2016, a las 08:40 AM, lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Hechas las consideraciones que precedieron, corresponde emitir el pronunciamiento referido a LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación, y luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:
“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”
Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación ejercido en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:
En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el profesional del derecho Abogada CARMEN ZULAIMA GARCIA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas., es quien actúa en el asunto principal Nº XP01-P-2016-001157, y es parte recurrente en el presente asunto.
Ahora bien, respecto de los medios de impugnación, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”
De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que Abogada CARMEN ZULAIMA GARCIA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en alzada.
Como segundo requisito, debe analizarse el relativo a la TEMPESTIVIDAD, tal y como se mencionó anteriormente, la presente actividad recursiva fue interpuesta, al término de la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 04JUN2016, por la representación del Ministerio Público, y de manera oral por lo que a tenor de lo previsto en el citado artículo 374 de la normativa adjetiva penal, debe reputarse como tempestivo.
Como último punto, corresponde el estudio referido a la IMPUGNABILIDAD, en efecto, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables y por cuanto de la lectura del acta de audiencia de presentación, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva se ejerció en contra de la decisión proferida al término de la audiencia en la que declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de dictar la excepcional medida de privación judicial preventiva de la libertad y en su lugar otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la establecida en el artículos 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE GIL FUENTES y DOSWARD EDUARDO RODRIGUEZ GUEVARA, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Indicado lo anterior corresponde a este Superior Tribunal, verificar la procedencia del efecto suspensivo conforme a lo preceptuado en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos la referida norma adjetiva penal, establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y a la administración de justicia , tráfico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lessa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de los doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
De la citada norma adjetiva se evidencian, los presupuestos de procedencia del recurso de apelación invocado con efecto suspensivo, en cuanto a la forma y tiempo de la interposición del recurso, como ya se indicó el efecto suspensivo es admisible en la audiencia dispuesta para la presentación de imputados, y debe ser ejercido de manera oral por el Ministerio Público, e igualmente su contestación debe hacerse de manera oral en la propia audiencia, tal y como ocurrió en el caso de marras.
En cuanto a la cualidad de los delitos, debe señalarse que el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones toda vez que esta tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone, para su procedencia el delito imputado debe estar dentro del catálogo a que se contrae el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa, que el presente recurso fue interpuesto por Abogada CARMEN ZULAIMA GARCIA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de manera oral al término de la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 04JUN2016, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que declaró Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JESUS ENRIQUE GIL FUENTES y DOSWARD EDUARDO RODRIGUEZ GUEVARA, y en su lugar le impuso una medida menos gravosa, y de la misma manera se evidencia la contestación de manera oral por parte de los Defensores, Abogado Magno Barros, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE GIL FUENTES, y Abogado Florencio Silva, en su carácter de Defensor Publico Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, y por último, se constata que la decisión que acordó la Medida Cautelar a los imputados JESUS ENRIQUE GIL FUENTES y DOSWARD EDUARDO RODRIGUEZ GUEVARA, versa sobre la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que en el caso de autos, si bien el delito de Hurto Calificado, no se encuentra dentro del catalogo, previsto en el citado artículo 374, el delito de Peculado Doloso Propio, se encuentra dentro de los delitos de corrupción, por ser uno de los ilícitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción y en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, debe indicarse que este delito fue desestimado por el tribunal a quo, por lo que a los efectos de la resolución del presente recurso, se estimarán los ilícitos sobre el cual versa el fallo recurrido; esto es por el delito imputado como Peculado Doloso Propio, que en el caso en estudio, se encuentra dentro del catálogo de delitos previstos en el citado artículo 374 para que proceda este especialísimo recurso.
Es de indicar, que en esta modalidad recursiva, se requiere que el imputado esté sometido previamente a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, en la audiencia respectiva, decida su libertad plena o sometimiento a una medida de coerción menos gravosa, es decir el imputado debe estar privado de libertad para que la interposición del recurso de apelación comprenda la suspensión de la orden que resuelve su libertad o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva.
Así un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación, es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio, decretando la libertad sin restricción o una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa que conlleve la libertad, en el caso en estudio, el recurso invocado por la representación del Ministerio Público, ha sido interpuesto para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, cuya ejecución se encuentra en suspenso, es decir que se encuentra detenida su ejecución hasta tanto se cumpla la condición impuesta por el tribunal, esto es la presentación de 02 fiadores con una capacidad económica de ciento cincuenta unidades tributarias cada uno, la cual se hará efectiva una vez se consignen los recaudos correspondientes, es decir, la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fue decretada la libertad inmediata a los imputados de autos, sino que por el contrario se les sometió a la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en fianza económica, de lo que se infiere, que el referido recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, se encuentra establecido para atacar las decisiones que acuerden la libertad inmediata del imputado, todo lo cual conlleva a este Tribunal Colegiado, luego de realizado el estudio y análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión de la presente actividad recursiva, de conformidad a lo establecido en la normativa jurídica aplicable, a declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, ejercido por la Abogada CARMEN ZULAIMA GARCIA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, luego de celebrada la audiencia de presentación de fecha 04JUN2016, por cuanto la decisión impugnada no conllevó la libertad inmediata de los imputados de autos. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abogada CARMEN ZULAIMA GARCIA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la Audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 04JUN2016 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESUS ENRIQUE GIL FUENTES y DOSWARD EDUARDO RODRIGUEZ GUEVARA y en su lugar otorga Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza personal, consistente en la presentación de 02 fiadores con una capacidad económica de ciento cincuenta unidades tributarias cada uno, la cual se hará efectiva una vez se consignen los recaudos correspondientes, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no reúne los requisitos de procedencia previsto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, El Juez,
MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
Abg. LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
EXP. XP01-R-2016-000071
NECE/MJC/FRO/mam/nc.-
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