REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001107
ASUNTO : XP01-R-2016-000018


JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
LUIS OCTAVIO USAQUEN BAUTISTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.438.505, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Atabapo estado Amazonas, nacido en fecha 28/07/93 de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Durneila Bautista (v) y Luís Usaquen (v) Residenciado actualmente en el barrio Morichalito, sector 57, tercera casa, color verde, detrás del mercal.
ROBERTO ANTONIO MARTINEZ OROZCO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.436.584, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 24/09/91 de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Yhajaira Orozco (v) y Roberto Martínez (v) residenciado actualmente en el Triangulo de Guaicaipuro, calle valle verde, casa numero 20, color azul, al lado de la familia Aguilar.

RECURRENTES: Abogados Luzmila Mejías Peña y Joe Jafet Guerrero Álvarez, actuando en su carácter de Defensores privados.

FISCAL: Abogada Romairy Gutiérrez, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Amazonas.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal del código Penal.

VICTIMAS: Regulo Pérez, Marly Guerra, José Guerrero y Arturo José Guerrero Piero.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCION JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de marzo de 2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000018, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada LUZMILA MEJIAS PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión proferida en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 10 de noviembre del 2015 y dictado el texto integro, en fecha 25 de enero de 2016, por el referido Tribunal, mediante la cual CONDENA al ciudadano LUIS OCTAVIO USAQUEN BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.438.505, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, en fecha 08 de marzo de 2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000021, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión proferida en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 10 de noviembre del 2015 y dictado el texto integro, en fecha 25 de enero de 2016, por el referido Tribunal, mediante la cual CONDENA al ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ OROZCO, titular de la cedula de identidad N° V-26.438.505, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. Asuntos estos que fueron acumulados como se evidencia del auto de acumulación dictado en fecha 16-03-2016. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Asimismo, fueron admitidas las actividades recursivas en fecha 15MAR2016, por reunir concurrentemente los requisitos de admisibilidad a que se contraen los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la presente actividad recursiva, esta Corte de Apelaciones, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:


CAPITULO II
DE LAS ACTIVIDADES RECURSIVAS

En fecha 12FEB2016, la Abogada LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS OCTAVIO USAQUEN BAUTISTA, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: LA PRESENTE ACTIVIDAD RECURSIVA SOLO ATAÑE A LA SENTENCIA CONDENATORIA lo primero que debe resaltarse es que nos encontramos ante una sentencia mixta, el tribunal de la recurrida ABSUELVE a mi defendido por los delitos de…. La presente actividad recursiva no va dirigida en contra la sentencia ABSOLUTORIA solo se dirige a la sentencia condenatoria por lo que tal pronunciamiento debe quedar incólume al no haber sido impugnada.
SEGUNDO: EL RETARDO EN LA PUBLICACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. Como segundo aspecto debe resaltarse el retardo y por ende violación a los derechos constitucionales del acusado en el cual incurrió la recurrida para la publicación de los fundamentos pronunciados en la audiencia de culminación de juicio, oportunidad en la cual se reservo el lapso establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
“EXISTE UNA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACUSADO, AL CONCLUIR EL LAPSO DE DIEZ DÍAS ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA PUBLICAR LA SENTENCIA DICTADA EN LA AUDIENCIA ORAL SIN QUE FUERA PUBLICADO EN EL TEXTO INTEGRO DEL FALLO. (Omissis).

TERCERO: de la admisibilidad del presente recurso. La sentencia impugnada fue dictada con ocasión de la culminación del juicio oral y publico celebrado en contra de mi defendido y otro ciudadano cuya representación no tengo.
Como se señalo anteriormente el juicio culmino en fecha 10/11/2015, la sentencia fue tardíamente publicada en fecha 25/01/2016, siendo notificada esta defensa de dicha publicación en fecha 01/02/2016, evidenciándose del computo de días de despacho que debe anexar la recurrida a la presente, que hasta la fecha de interposición no habían trascurrido el lapso de diez días a que se contrae el articulo 445 de Código Orgánico Procesal Penal, para ejerces el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de donde se evidencio que la presente actividad recursiva resulta tempestiva. En cuanto a la legitimidad para interponer la presente, de las actas se evidencia que fui designada por el acusado como su defensora debidamente juramentada por ante el Tribunal de la recurrida en fecha 18 de enero de 2016.
Asimismo, la decisión condenatoria que hoy se recurre es impugnable al ser una sentencia definitiva dictada luego de concluir el juicio oral y público seguido en contra de mi defendido, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las circunstancias antes acotadas nos llevan a solicitar que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
CUARTO: DE LOS MOTIVOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR EL Tribunal……. En fecha 26/01/2016 en el expediente XP01-P-2015-1107, seguido en contra del ciudadano LUIS OCTAVIO USAQUIEN BAUTISTA, Y Roberto Antonio Martínez Orozco (cuya de3fensa no ejerzo), mediante la cual se CONDENA A LOS CIUDADANOS ROBERT ANTONIO MARTINEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 20.436.584… Omissis…y LUIS OCTAVIO USAQUEN BAUTISTA…Omissis… los motivos de la presente actividad recursiva en contra de la sentencia condenatoria encuentran su fundamento en el articulo 444 numeral segundo, primer supuesto referido a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
….Omissis….
La jueza en la recurrida en la parte de la sentencia denominada Denominación precisa y Circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados que los acusados subsumieron de manera libre y voluntaria su conducta en el supuesto típico del delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.

No señala la jueza en la recurrida cual fue la conducta desplegada por mi defendido LUIS OCTAVIO USAQUEN, toda vez que según refieren en los hechos participaron tres personas con la finalidad del juicio es que sin lugar a dudas se individualice cual fue la conducta desplegadas por cada uno des lo presuntamente participaron en los hechos, quien amenazo, quien golpeo, quien despojo, quien condujo el vehiculo, Menos aun señala la recurrida cual fue la circunstancia que agrava el delito de robo. En una sentencia condenatoria nada puede quedar al margen l de la presunción o imaginación por lo que en contrario es violatorio del derecho a la defensa y a la garantía de la tutela judicial efectiva, el acusado tiene derecho a que se le diga de manera particularizada, individualizada y por cual o cuales hechos se condena, y no de una manera generalizada como lo hizo la jueza cuando indico que quedo demostrada la participación de mi defendido LUIS OCTAVIO USAQUEN.
Los testigos CARVAJAL VERA CARLOS ALFREDO y BAUTISTA BONILLA DURNEYLA, manifestaron que el vehiculo para el momento en el cual los funcionarios aprehensores llegaron al lugar se encontraba dañado y el primero de los señalados dijo que como a las once recibió una llamada solicitando sus servicios como mecánico, sin embargo nada dijo la juez al respecto, si bien no le atribuye valor alguno o le resultaba inverosímil, debió indicarlo para así evitar la falta de motivación, que es la garantía que tiene el acusado de conocer el análisis que realice el juez de la forma como se logro desvirtuar la presunción de inocencia, lo cual debe quedar plasmado en el texto de la sentencia, el cual con una simple lectura debe ser suficiente para dar a conocer tales argumentos al lector de la sentencia. La jueza de la recurrida se limita a transcribir el contenido de la declaración que logro recoger el secretario, pretendiendo con ello con el deber de análisis y adminiculacion de los medios de prueba incorporados al debate, ciudadanos magistrados, no es posible de la lectura saber cuales son las inferencias a las que llego la recurrida para arribar a la sentencia condenatoria.
En relación a la declaración de la TESTIGO A y TESTIGO B, la jueza de la recurrida lo valora como prueba del hecho criminal objeto de juicio( nos preguntamos cual de los hechos atendiendo a que no hubo una sucesión de los hechos y no es hecho aislado), por cuanto la testigo hace el se3ñalamiento de los acusados como las personas que se presentaron en la casa de manera intempestiva y con actitud agresiva, portando armas sometiendo a las personas que se encontraban en la casa, que al verlos salio asustada a los fines de solicitar ayuda.
Al respecto inobserva la recurrida que el medio de prueba reconocido como reconocimiento de imputado, tiene un momento procesal, un procedimiento para su realización y la forma en que debe ser valorada (vid sentencias Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7-12-07 N° 696, Ponente magistrada Deyanira Nieves), es decir para que surta efectos legales debe practicarse en la fase preparatoria del proceso un reconocimiento en la fase de juicio (audiencia) esta completamente viciado de nulidad y ningún valor puede dimanar de ello, aunado a que ha dicho el máximo tribunal que tal señalamiento no es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con los demás pruebas evacuadas en el juicio (vid sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 04/03/2008, N°120).
En cuanto al teléfono HTC que según los funcionarios estaba en poder de mi defendido, no se demostró que se trata del mismo del cual fue despojada la victima, por cuanto no existe factura, que permita demostrar se trata del mismo equipo el despojado y el incautado, resulta inverosímil que recordara el serial del teléfono, sin embargo nada dijo la jueza al respecto-
… Omissis…
Respecto a las documentales incorporadas al debate nos preguntamos cual de ellas sirvió para demostrar la identidad y/o coincidencia entre el teléfono incautado por los funcionarios aprehensores y el presuntamente robado a las victimas, cual de los medios de prueba incorporados al debate le permitieron a la juez arribar a la conclusión de que se trataba del mismo equipo y no de distintos aparatos.
Por otra parte, nada dijo la recurrida en relación a la validez del allanamiento practicado por funcionarios aprehensores, y las consecuencias jurídicas de ellas derivadas, toda vez que el mismo se practico apartado de los supuestos de ley, toda vez que no se configuraron ninguna de los supuestos que autorizaban el ingreso de los funcionarios sin orden judicial.
Así mismo existe silencio de prueba, por cuanto la recurrida dejo de valorar las referidas documentales aunada a que no realizo la debida adminiculacion, dejando en completo estado de indefensión a los acusados quienes aun mediando sentencia condenatoria desconocen los argumentos facticos y de derecho utilizados por la juez para decidir y con que pretende desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demas existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas, es necesario que el juez obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento solidó comprobable en el caso en particular y desde3 ese punto de vista ser ofrecido y plasmado en la sentencia con un razonamiento lógico y jurídico que motive la decisión judicial, de la cual forma parte la determinación de la pena.
El debido proceso y el derecho a la defensa, resulto vulnerado con la sentencia (condenatoria) impugnada, por cuanto se ha violado el derecho al acusado de saber porque se le condena mediante la explicación lógica y jurídica que debe constar en la sentencia.
En los fundamentos de hecho y de derecho de la SENTENCIA CONDENATORIA, la jueza de la recurrida no realiza la subsunción de los hechos en el derecho, no se hace el análisis alguno, la sentencia solo se basa en hechos. El juez considera solo los alegatos de la representación fiscal, guardando absoluto silencio en relación a los alegatos de la defensa, siendo que el órgano jurisdiccional esta en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar a la veracidad o no de tales alegatos, vemos como tal proceder no ocurrió en la sentencia impugnada-
PETITORIO
En razón de lo antes planteado solicito que la presente actividad recursiva SEA DECLARAD CON LUGAR, SE ANULE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 25 de enero del 2016, en el asunto principal XP01-P-2016-001107 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los acusados CONDENA a los ciudadanos ROBERT ANTONIO MARTINEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 20.436.584, venezolano, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 24/09/91, soltero, taxista y LUIS OCTAVIO USAQUEN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 26.438.505, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y conforme al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez de juicio distinto al que profirió la sentencia recurrida.
Por cuanto el acusado de autos se encuentra amparado por la presunción de inocencia, solicito a su digno tribunal y atendiendo a que han permanecido mas de un año privados de su libertad, solicito que esta alzada procede a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, atendiendo a que han varado (Sic) por cuanto fue dictada sentencia absolutoria por dos de los delitos de los tres por los cuales fue enjuiciado, solicitud que se hace de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16FEB2016, es presentado por parte del Abg. JOE JAFET GUERRERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ OROZCO recurso de apelación, en el cual alega lo siguiente:

.”….Omissis…”Interpongo el presente Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva de fecha 25-01-2016, que condeno a mi representado por el Delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal. Fundamento el presente Recurso de Apelación en el artículo 444, numeral 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza de Juicio 2do de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, condeno a mi representados por el delitos ya nombrados a cumplir la pena de 13 años de Prisión.
2.- FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
4.- CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.
Conforme a lo dispuesto en el ordinal Segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de violación flagrante a las normas referentes a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, dictada en contra de los acusados supra mencionados.
No señalo los fundamentos, así como la concatenación de los órganos de prueba judicializados en el debate oral y público, requisito necesario e indispensable en la motivación de la sentencia y al determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desarrollada por los acusados, ya que se le condeno por el delito de Robo Agravado, y no se demostró durante el transcurso del debate oral y publico, los elementos constitutivos del tipo penal, ni mucho menos las circunstancias agravantes del mismos lo cual fue objeto del juicio, ya que mi defendido no se le localizo ninguna evidencia de interés criminalistico, solo se limito a observar las declaraciones de dos funcionarios del CICPC, quienes no fueron coherentes en su exposición, y que no demostraron lo relacionado con el tiempo, modo y lugar y que estuvieron realizando patrullaje por mas de cuatro horas y en sus mismas declaraciones notificaron que no localizaron ninguna evidencia a mi defendido, siendo este inocentes de los hechos que se investigan.
Aquí notablemente se evidencia el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que esta que surge, cuando los fundamentos o motivos se destruyen uno a los otros por contradicción, graves o inconciliable, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo de lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna, al no tomarse los demás elementos motivacionales, solo los de una parte los dos testigos protegidos.
Para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa-entre otros modos-por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, en este caso no se encontró ningún tipo de arma a mi defendido y que los nombres y descripciones fueron preparados por los funcionarios del CICPC.
Y de las actas que conforman la presente causa se evidencia que a pesar de ser aprehendido mi defendido no se demostró circunstancia de aprehensión de flagrancia, no se le incauto Arma de Fuego, alguna, circunstancia necesaria a los efectos de que se configure el delito de Robo Agravado , contenido en el Articulo 458 del Código Penal.
…Omissis…

En virtud de la situación y considerando la FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN LA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. A los efectos de la fundamentación de esta causal es prioritario para esta defensa, determinar con que evidencias contaba el Ministerio Público para sustentar su Acusación, y cuales fueron efectivamente en las que se fundamento la Juzgadora, en este sentido los fundamentos de la vindicta publica fueron fabricados por los funcionarios del CICPC, de mala fe, valiéndose de su condición de funcionarios públicos armados, el cual quedo demostrado en primer lugar al tribunal desestimas los delitos de porte ilícito de arma de fuego y ocultamiento de drogas, los cuales realizaron sin testigos civiles de hecho y que en ningún momento dicho por los mismos funcionarios no se localizo a mi defendido evidencias de interés habían golpeado y lesionados, a los efectos de la emisión del fallo apelado, y que fueron evacuados en el juicio oral que se desarrollo, a saber:
CAPITULO VI
SOLUCION QUE SE PRETENDE CAUSA QUE SE VENTILE
Por cuanto los vicios denunciados influyeron injustamente en el pronunciamiento condenatorio en contra del acusados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444, numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: Primero: declarar con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y publico.
En este sentido la Jueza 2do de Juicio, en relación con la acotación de lo alegado debió desestimar dicho delito de robo agravado y dictar dispositiva absolutoria, toda vez que del análisis hecho a las actuaciones se observa como ya es sabido, que todo delito incluye tres partes o categorías, la antijuridicidad, la tipicidad y la culpabilidad. La tipicidad es simplemente la adecuación de ese comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la parte especial requerimiento derivado de la propia Constitución: EL Principio de legalidad, regulado en el ordinal 6° del Articulo 49 de la Carta Magna y el Articulo 10 del Código Penal, los elementos que integran el tipo penal son la acción la acción, el sujeto y el objeto. La acción Penal, los elementos que integran el tipo penal son la acción como elemento mas importante del tipo es sentida como un comportamiento en sentido amplio. El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo quien realiza el tipo y un sujeto pasivo siendo este el titular del bien jurídico lesionado, en efecto, no existe una relación de culpabilidad entre al conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que en este caso debe ser una lesión sufrida por el sujeto pasivo. En tal virtud, sin las pruebas fundamentadas no debió dictar una Sentencia condenatoria en relación a la comisión del delitos de Robo Agravado, toda vez que la propia victima no narro de forma clara y firme que fue sometido por los acusados mediante un arma de fuego, ya que los mismos en sus primeras declaraciones notificaron que no los conocían, al momento de ser despojados de sus pertenencias y que tampoco observaron cuando huyeron del lugar y tampoco cuando se produjo la detención, de los acusados por funcionarios policiales tras una persecución , luego de que la victima denunciara horas antes el hecho criminoso del que fue objeto y que desconocían el procedimiento que les hizo a los hoy acusados, y desconocían las victimas y testigos de que existía algún tipo de vehiculo, por otra parte al ser aprehendidos por funcionarios policiales, cuando supuestamente conducían el vehiculo automotor reportado como el utilizado para huir del sitio que la victima desconocía horas antes, de igual forma no le fue incautado nada de los objetos que la victima en la denuncia indicara como sustraído, como lo fue el teléfono celular u otros, queda en consecuencia verificado, en el presente caso, que los métodos utilizados, no fueron los necesarios para conducir al Juez de instancia a la verdad; y que no guarda justa relación con la declaración de la victima y de los funcionarios aprehensores, lo cual se convierte en pieza clave para el esclarecimiento de los hechos, aun mas las presuntas victimas no se presentaron a las audiencias de juicio y no presentaron documentaciones o facturas algunas de lo presuntamente sustraídos, en este sentido solicito se declare CON LUGAR, lo planteado por la representación de la Defensa. En virtud a que el testimonio de la victima y testigos o sujeto pasivo del delito no tiene pleno valor probatorio, y no se debe considerar un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello tanto que aparecen razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, ya que las declaraciones son incoherentes y llenas de dudas razonables en beneficio de mi defendido, toda vez que las victimas no se presentaron a rendir declaración alguna en las audiencias realizadas.(véase Sentencia N° 179, expediente N° C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

…Omissis….
Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenia la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condeno a mi defendido, y, el no hacerlo violento el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el articulo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 449 primer aparte y 2do. Párrafo. Solicito sea anulada la sentencia recurrida proferida en fecha 25-01-2016, por el Juzgado 2do de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, causa XP01-P-2015-001107, que condeno a mi defendido, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, En consecuencia, solicito muy respetuosamente se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un tribunal de juicio diferente. En este sentido solicito se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por esta defensa, en virtud de que de conformidad con las actas que rielan en el presente expediente fueron realizados de mala fe por los funcionarios del CICPC, sembrando drogas u otras evidencias a fin de perjudicar a personas inocentes y luego de tratar de sembrar testigos falsos y que los mismos habían golpeaos, lesionados y luego tratar de sembrar testigos falsos y que los mismos habían golpeados, lesionados y torturados, pero que estos no se amedrentaron y armados de valor declararon la verdad de los hechos no considerados por quien imparte justicia.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que el Ministerio Público, NO dio contestación a los recursos interpuestos por la defensa privada.
CAPITULO IV
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 10NOV2015, fundamentada en fecha 25ENE2016, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…” PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MARTINEZ OROZCO, titular de la cedula de Identidad N° V- 20.436.584, de nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 24/09/91 de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Yhajaira Orozco (v) y Roberto Martínez (v) residenciado actualmente en el triangulo de guaicaipuro, calle valle verde, casa numero 20, color azul, al lado de la familia Aguilar y LUIS OCTAVIO USAQUEN BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.438.505, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo estado amazonas, nacido en fecha 28/07/93 de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Durneila bautista (v) y Luis Usaquen (v) Residenciado a actualmente en el barrio morichalito, sector 57, tercera casa, color verde, detrás del mercal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal del código Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 16 Y 74.4 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Pena.
SEGUNDO: Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MARTINEZ OROZCO, titular de la cedula de Identidad N° V- 20.436.584, y LUIS OCTAVIO USAQUEN BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.438.505, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 163, numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la colectividad.
TERCERO: En cuanto a las sentencias Condenatorias de los acusados ROBERTO ANTONIO MARTINEZ OROZCO, titular de la cedula de Identidad N° V- 20.436.584, y LUIS OCTAVIO USAQUEN BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.438.505, Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Ahora bien, en cuanto al sitio de reclusión de cumplimiento de la pena de los acusados ROBERTO ANTONIO MARTINEZ OROZCO, titular de la cedula de Identidad N° V- 20.436.584, y LUIS OCTAVIO USAQUEN BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.438.505, se designa como centro de reclusión provisional hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión el CENTRO ESTADAL DE DETENCION JUDICIAL DE AMAZONAS de la localidad.
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa en el tiempo legal al Tribunal de Ejecución una vez trascurrido los lapsos legales para la interposición de cualquier recurso, el cual deberá establecer en definitiva el lugar de reclusión en el cual deberá permanecer los acusados de autos.
SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación en contra de los acusados de autos.
SEPTIMO: Líbrese boleta de excarcelación”….


CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 23MAQY2016, dando cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevo a cabo audiencia oral y pública la cual se desarrollo de la siguiente manera:

“…Omisis…Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza Presidenta expone a los presentes la forma cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Cumplimiento estricto del principio de oralidad, en consecuencia, se prohíbe hacer lectura, salvo las excepciones previstas en la ley (cálculos numéricos, cifras, citas jurisprudencias y fechas); 2.- Las partes presentes deben actuar de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones; 4.- Por carecer de medios de reproducción el acta contendrá una relación sucinta de los actos realizados durante el desarrollo de la audiencia en aplicación del principio de inmediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento de Civil; 5.- En la presente Audiencia no se discutirán cuestiones de hecho. Se deja constancia que la presente audiencia es celebrada de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Abg. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, en su carácter de Defensora Privada y parte recurrente quien manifestó: “Buenos días, ocurro en esta oportunidad a los fines de ratificar escrito de apelación de fecha 12 FEB2016, de conformidad con el articulo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en y fundamentada el 25 DE ENERO del 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo de la culminación de juicio en fecha 10 de Noviembre del 2015 mediante la cual se condeno al ciudadano LUIS OCTAVIO USAQUEN, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal del código Penal, ratifico el contenido del escrito de apelación, la presente actividad atañe contra la condenatoria, la absolutoria debe quedar incólume, en tercer lugar . sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los, Jesús cabrera 03-05-2004, N° 781, la presente actividad de conformidad con el articulo 452 numeral 2, por cuanto la juez por ninguna parte en el texto de la sentencia cuales medios de prueba le demostraron para demostrar la culpabilidad penal de los acusados, en el capitulo de determinación de los hechos, indica que los acusados subsumieron la conducta en el artículo 458, la jueza no hace argumentación jurídica, siendo la etapa de juicio donde no se puede pasar por alto la participación , en el caso de mi defendió, lo cual lo deja en estado de indefensión, esta defensa desconoce los motivos que se tomaron en cuenta para la condenatoria, la juez no indica la agravante del delito no lo explica en la sentencia, el o loa acusados tienen derecho a saber cuál fue la agravante, hubo silencio de prueba, los testigos de la defensa, indicaron que el vehículo se encontraba accidentado, y el ciudadano recibió una llamada a las 11 de la mañana para reparar el vehículo, la jueza no hizo mención a estos testigos, por lo tanto hubo silencio de prueba, la jueza hace transcripción de las actas de debate no hizo análisis, y dio por demostrada la participación de mi defendido por el testigo , toda vez que la jurisprudencia dice que este reconocimiento debe hacerse en fa se de investigación y carecer de valides SP 07-12-2007- 696, y la jueza dio valor al reconocimiento de los testigos en la audiencia, también valora, porque mi defendido se le incauto un teléfono HTC, y en el den bate no se demostró la existencia, no existe factura de que s ese teléfono era el mismo de las víctimas, lo que ella considero, es el señalamiento del serial del teléfono, lo cual es inverosímil, solicitó 2 minutos de tiempo, nadie3 puede saber cual es el serial dele teléfono, este se memorizo de las actas existentes, existe inmotivación en las pruebas documentales, la jueza no las valoro, no indica para que sirvieron, cuales para demostrar los hechos, consideramos silencio de prueba, lo cual es determinante para la decisión, en conclusión la juez no realizo la tarea de subsumir los hechos en el derecho, solo se baso en los argumentos del ministerio público , solicito sea declarada con lugar la presente actividad recursiva, se realice un nuevo juicio, además solicito la posibilidad de ser declarado con lugar la actividad recursiva, imponer medida cautelar menos gravosa mi defendido. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Abg. ROMAIRY GUTIERREZ, EN SU CONDICION DE fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, procedo a contestar el recurso de apelación de sentencia definitiva por la Abg. Luzmila Mejías contra la decisión condenatoria del Tribunal Segundo de Juicio, donde también resulto condenado en ciudadano Roberto Martínez, la abogada Luzmila mejías fundamenta su recurso en la falta de motivación, considera esta representación que no procede, por cuanto la decisión fue el resultado de la sana critica, y respetando los principios de esa etapa procesal llego al convencimiento de la condenatoria, hago referencia acierto punto, en primer lugar dice la defensa que no indico medios probatorios por los cuales se condeno, la jueza si realizo análisis de las declaraciones de las víctimas y testigos que concurrieron, los cuales crearon en la mente de la juzgadora el convencimiento de su decisión, en segundo lugar dice que no señalo la conducta desplegada por su defendido, se dejo constancia del ingreso del ciudadano a la residencia de la víctima y bajo amenaza extraer objetos de la víctima, la juez s i lo realizo, la juez también hizo referencia al establecimiento del delito de robo en el caso , Carlos Alfredo y yoneida, en cuento a ellos no hubo silencio de prueba la juez indico la no pertinencia, no existe falta de motivación, en cuento al testigo a y b la jueza Aquo, en los hechos acreditados con los medios fue el hecho constitutivos del robo, en cuento a la rueda de reconocimiento, no existe tal reconocimiento, en este caso no existe, la jueza no hizo mención a ello, la jueza valoro los testigos a y b, alude la defensa que no se demostró la propiedad del teléfono HTC, en ese sentido los testigos a y b hacen mención a tal objeto, la víctima no tenia factura, pero había un avaluó y reconocimiento técnico, es un proceso administrativo y se entrego el objeto, en el debate no se menciono el serial, dice que no se pronuncio sobre el allanamiento, no hubo allanamiento alguno, los funcionarios ingresaron bajo la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la sentencia se baso solo en lo promovido por el ministerio público, la juez no se baso solo en ellos se hizo valoración de las pruebas de la defensa, se garantizo y se aplico el indibui prorreo, a jueza no se parcializo en lo solicitado por el ministerio público, en cuanto a la revisión de medida sea declarad sin lugar, por cuento hay absolutoria y condenatoria, se siguen materializan los dos supuestos para que sea mantenida la medida, así mismo solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación contra la decisión condenatoria, por haber quedado demostrada la responsabili8dad de los acusados. Es todo. Se le otorga el derecho de réplica, a la Defensa Privada Abg. LUZMILA MEJIAS, quien expuso: para que proceda la replica el Ministerio publico debe haber presentado escrito de contestación dentro de lapso, por lo tanto no ejerceré la réplica. Se otorga el derecho de contra replica el Ministerio Público, manifestó: no hay replica por lo tanto no hay derecho a contr4arreplica.En este estado se le otorga el derecho de palabra al Abg. JOE GUERRERO, en su carácter de Defensor Privad y parte recurrente quien manifestó: “Buenos días, en condición de defensor del ciudadano ROBERTO MARTINEZ, ocurro en esta oportunidad a los fines de ratificar escrito de apelación de conformidad con el articulo 44 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en el 25 DE ENERO del 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se condeno al ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ OROZCO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal del código Penal, QUIERO INDICAR QUE FUE UNA AVERRACION DEL TRIBUNAL QUE DICTO LA DECISION, TODA VEZ QUE REALIZO CONCLUSIONES EN RELACION A LOS TESTIGOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION CONTRA MI REPRESENTACION, DICHA JUEZ NO REALIZO ANALISIS EN CUANTO DECLARACION DE LOS TESTIGOS DE LA FISCAKLIA, DICHOS CIUIDADANO IDENTIFICADOS COMO doris morillo, Aparicio rosales fueron valorado por esa instancia, se violento lo establecido en el articulo 4444 numeral 2 , toda vez que no se concatena con la realidad, los funcionarios del CICPC, actuaron sin orden de allanamiento, manifestando que fue una persecución en valiente, errando en modo tiempo y lugar indican que fue a las 12:00 del medio día, a esa misma a hora llamo el mecánico, la cual no fue tomada en cuenta por la juez, se desconoció esta importante información no valorando dicha declaración del mecánica de mi defendido, dicho juez omitió hechos importantes tales como la declaración de la ciudadana Bautista Bonilla, quien indica que mi defendido es avance y estaba esperando que reparar el vehículo que estaba accidentado, existe obstrucción de estos dos testigos los cuales daban la duda a mi defendido l la jueza no los ¿ valoro, igualmente la jueza no fue precisa en su argumentación en cuento a estos elementos, hay incongruencia entre los testigos de la defensa y los hechos de la actas procesales, igualmente hubo silencio de pruebas no las considero, la juez mitigo dichas acciones no considero las declaraciones, valoro de manera apresurada algunas pruebas para tomar una decisión ,as precisas, en relación a algunos hechos aportados de mala fe por el CICPC, la testigo doris escobar, presentada por el ministerio publica esta indica que estaba a una distancia observo y corrió, esta situación es incongruencia, se toma en consideración declaración de Henry Rondón funcionario del CICPC, dicha situación considero lo plasmado por la decisión de la sala de casación penal 0005-0266- 08-12-2005, la cual está en el expediente, por lo tanto solicito la nulidad de la decisión condenatoria del Tribunal Segundo de Juicio, se ordene la celebración de un nuevo juicio, en relación a la revisión de la posible medida cautelar a mi defendido. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Abg. ROMAIRY GUTIERREZ, EN SU CONDICION DE fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, en este acto doy contestación al recurso de apelación ejercido por el Abg. Joe guerrero, contra la decisión condenatoria contra su defendido, en primer lugar con todo respeto esta representación no comprende los motivos de la actividad recursiva del mencionado defensor, no se puede fundamentar un recurso por falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta puesto que no puede hacerse por los tres motivos, así mismo en el numeral 4 del artículo 444, en cuento a las pruebas, el defensor no indica cual fue la prueba incorporada en contravención del ordenamiento jurídico, considera que el recurso fue basado en hechos no en derecho por falta de asidero jurídico, en el capítulo de los motivos, (la representación fiscal hace lectura de los motivos que indico el recurrente), considera esta representación que es de carácter caprichoso, considera que carece de asidero jurídico por parte del defensor, además el recurrente no establece a que va dirigida la apelación si ala absolutoria o condenatoria, en cuanto a la inducción del proceso por los funcionarios y ministerio público, esta representación no encuentra fundamento, en cuanto a la declaración de los funcionarios del CICPC, la jueza si los valoro, los funcionarios Luis Zambrano y Henry rondón, si se valoro, en cuanto al testigo protegido A, que estaba a distancia, la declaración de la misma en la sala de juicio se puede verificar que dicha testigo aporto suficientes elemento para acreditar el delito de robo agravado, en cuento a los elementos constitutivos del delito y los motivos que los agravan, la jueza estableció, que para la realización se utilizo arme de fuego y uso de la fuerza, considera esta representación que la Jueza de juicio cumplió con la tutela judicial y debido proceso, solicito sea declarado sin lugar el recurso y sea confirmada la decisión del tribunal de juicio. Es todo. Se le otorga el derecho de réplica, AL Abg. JOE GUERRERO, quien expuso:” por cuento la fiscalía no presento contestación al recurso de manera tempestiva no voy ejercer replica. Se otorga el derecho de contra replica el Ministerio Público, manifestó: no hay contrarreplica. La Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA SOLICITA COPIUA DEL ACTA Y DE LA SENTECIA, EL TRIBUNAL LE INBDICA QUE LA MISMA SERA OTORGADA UNA VEZ SE PUBLIQUE LA SENTENCIA. En este estado se les impone a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le concede la palabra al acusado quien se identifico como: LUIS OCTAVIO USAQUEN BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.438.505, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo estado amazonas, nacido en fecha 28/07/93 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Durneila Bautista Bonilla (v) y Luís Usaquén (v) Residenciado a actualmente en el barrio morichalito, sector 57, tercera casa, color verde, con blanco detrás de la bodega Génesis María, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien al ser interrogado si deseaba declarar manifestó: “ Buenos días, NO DESEO DECLARAR .Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al acusado ROBERTO ANTONIO MARTINEZ OROZCO, titular de la cedula de Identidad N° V- 20.436.584, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 24/10/91 de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Yajaira Orozco (v) y Roberto Martínez (v) residenciado actualmente en el Triangulo de Guaicaipuro, calle valle verde, casa numero 07, color azul, al lado de la familia Aguilar, quien al ser interrogado si deseaba declarar manifestó: “ Buenos días, NO DESEO DECLARAR …omissis”

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada que los recurrentes argumentan en sus escritos de apelación, los motivos establecidos en el articulo 444 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida la primera denuncia a la falta de motivación de la sentencia y en segundo lugar cuando la decisión se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, con lo cual pretende, en el caso que se declare con lugar las denuncias interpuestas, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado .

En cuanto a la denuncia formulada por la abogada LUZMILA MEJIAS PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano LUIS OCTAVIO USAQUEN BAUTISTA, referida a la falta de motivación de la sentencia, considera la misma que la decisión apelada incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la juzgadora no indico con cuales medios de pruebas dio por demostrados los hechos controvertidos.

Refiere igualmente, que el Tribunal A quo no señala cual fue la conducta desplegada por su representado Luis Octavio Usaquen, todas vez que según refieren los hechos participaron tres personas, y la finalidad del juicio es que se individualice cual fue la conducta desplegada por cada uno de los que presuntamente participaron en los hechos, quien amenazo, quien golpeo, quien despojo; así mismo, señala que la recurrida no señala cual fue la circunstancia que agrava el delito, ya que no puede quedar al margen de la presunción o imaginación, por que lo contrario es violatorio al derecho a la defensa y a la garantia de la tutela judicial efectiva, ya que el acusado tiene derecho a que se le diga de manera particularizada, individualizada por cuales hechos fue condenado y no de una manera generalizada como supuestamente ocurre en el presente fallo.

Que, la Juez de la recurrida se limitó a transcribir el contenido de las declaraciones que logró recoger el secretario, pretendiendo con ello cumplir con el deber de análisis y adminiculación de los medios de pruebas incorporados al debate, lo que deviene que no es posible con la lectura cuales son las inferencias a las que llego la recurrida para arribar a la sentencia condenatoria.

Así mismo, refiere que en relación de la testigo A y testigo B, la jueza de la recurrida valora como prueba del hecho criminal objeto de juicio, preguntándose la defensora de cuales hechos atendiendo a que hubo una sucesión de los hechos y no un hecho aislado, y por cuanto los testigos hacen el señalamiento de los acusados como las personas que se presentaron en la casa de manera intempestiva y con actitud agresiva, portando armas sometiendo a las personas que se encontraban en la casa; así mismo señala la defensa que al respecto inobserva la recurrida que el medio de prueba reconocido como reconocimiento de imputados, tiene un momento procesal, un procedimiento para su realización y la forma en que debe ser valorada, es decir que para que surta efectos legales debe practicar en la fase preparatoria del proceso, un reconocimiento en fase de juicio esta completamente viciado de nulidad y ningún valor puede dimanar de ello, ya que ha dicho el mas alto tribunal de la Republica que tal señalamiento no es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciado por el juez junto con las demas pruebas evacuadas en el juicio.

En tal sentido, continúa la recurrente expresando que en cuanto al teléfono HTC que según los funcionarios estaban en poder de su representado, no se demostró que se trata del mismo del cual fue despojada la victima, por cuanto no existe factura, que permitiera demostrar que se trataba del mismo equipo el despojado y el incautado, nada dijo la juez al respecto.

En este mismo orden, manifiesta la recurrente que respecto de las documentales incorporadas al debate se pregunta cual de ellas sirvió para demostrar la identidad o confidencia entre el teléfono incautado por los funcionarios aprehensores y el presuntamente robado a las victimas, cual de los medios de pruebas incorporados al debate le permitieron a la recurrida arribar a la conclusión de que se trataba del mismo equipo y no de un aparato distinto.

De igual forma, argumenta la defensa, que existió silencio de pruebas, por cuanto la recurrida dejo de valorar las referidas documentales aunado a que no realizó la debida adminiculación dejando en completo estado de indefensión a los acusados quienes aun mediando sentencia condenatoria desconocen los argumentos facticos y de derecho utilizados por la juez para decidir y con lo que pretende desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto como contenido de la motivación de la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos.

Por ultimo manifiesta la recurrente, que en los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria, la juez de la recurrida no realiza la subsunción de los hechos en el derecho, no hace análisis alguno, la sentencia solo se basa en hechos, que la juez solo considera los alegatos de la representación fiscal, guardando absoluto silencio en relación a los alegatos de la defensa, siendo que el órgano jurisdiccional esta en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar a la veracidad o no de tales alegatos, viendo como tal proceder no ocurre en la sentencia impugnada.

Así mismo, en cuanto al escrito de apelación interpuesto por el defensor privado JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ OROZCO, con fundamento el articulo 442 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el mismo en primer lugar que conforme a lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de violación flagrante de las normas referentes a la Ilogicidad manifiesta a la motivación de la sentencia condenatoria, dictada en contra de los acusados supra mencionados.

De igual forma, manifiesta que el A quo no señaló los fundamentos, así como la concatenación de los órganos de prueba judicializados en el debate oral y publico, requisito necesario e indispensable en la motivación de la sentencia y la determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desarrollada por los acusados, en el cual se le condenó por el delito de robo agravado, y no se demostró durante el transcurso del debate oral y público los elementos constitutivos del tipo penal, ni mucho menos las circunstancias agravantes del mismo, lo cual fue objeto del juicio, ya que a su defendido no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, y se limitó a observar las declaraciones de dos funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas.

Continua manifestando el recurrente, que se evidencia el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que la misma surge cuando los fundamentos o motivos se destruyen uno a los otros por contradicción graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que destruye la coherencia interna, al no tomarse los demas elementos motivacionales.

Así mismo, señala, que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa, entre otros modos por medio de amenazas a la vida, a mano armada y para ello se requiere un arma real y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, en este caso no se encontró ningún tipo de arma a su defendido y que los nombres y descripciones fueron preparados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas.

Indica de igual forma, que considerando la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, a los efectos de esta causal, es determinar con que evidencia contaba el Ministerio Público para sustentar su acusación y cuales fueron en la que se fundamento la juzgadora, en ese sentido los fundamentos de la vindicta publica fueron fabricados por los funcionarios del CICPC.

Continua manifestando el recurrente, que en virtud que el testimonio de la victima y testigo o sujeto pasivo del delito no tiene pleno valor probatorio, y no se debe considerar un testigo hábil, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto que aparecen razones objetivas que lleven a invalidar afirmaciones de esta o suscite en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, ya que las declaraciones son incoherentes y llenas de dudas razonables en beneficio de su defendido, toda vez que las victimas no se presentaron a rendir declaración alguna en las audiencias realizadas.
Manifiesta así mismo que, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que la decisión que se adopte no aparezca como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, y en virtud de tal situación la ciudadana Juez del Tribunal solo se dedico a considerar lo señalado por dos testigos, quienes fueron acomodados por los funcionarios del CICPC y la vindicta pública, toda vez que la juez da la razón a desestimar dos delitos de los tres incoados en principio y que estos ciudadanos al momento de cometerse el hecho desconocían de las circunstancia y de las identidades de los presuntos implicados, violentando lo previsto en el articulo 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que no analizó todos los elementos concurrentes en el proceso, siendo esto un descuido de la juzgadora en perjuicio de su representado.

Señala el recurrente en su extenso escrito, que en virtud de tal situación, la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, lo que permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demas partes, conozcan las razones que le asistan indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, por tal razón dicha motivación fue tomada por preceptos ilegales, falsos y acomodados por los funcionarios del CICP que actuaron en la presente causa.

Por último, argumenta que la falta de motivación de la sentencia, a criterio del defensor es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el derecho a la defensa, toda vez que no se consideró preceptos fundamentales incoados en al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al hilo de la anterior la juez e juicio tenia la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condeno a su defendido, y al no hacerlo violento el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso ya la defensa.

Precisados los motivos del presente recurso, sobre los cuales versa las denuncias referida a la falta de motivación de la sentencia y cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, consideramos prudente pasar de seguidas en principio a analizar la denuncia formulada por los recurrentes de autos referida a la falta de motivación del fallo, es decir, resolver si existe o no inmotivación en la sentencia recurrida, para luego analizar de ser procedente y necesario resolver la denuncia planteada en base al numeral 4° Del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, específicamente de los escritos recursivos, y de la publicación del texto integro de la sentencia, de fecha 25ENE2016, este Órgano Colegiado, pasa a emitir el pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que el punto principal sobre el cual versaran los siguientes fundamentos es sobre la denuncia relativa a la sentencia emitida por el A quo, referida a la falta de motivación de la misma, bajo el alegato referido a que el sentenciador de juicio, no expresó los fundamentos de hecho y de derecho y, de la misma manera no explica como llega a la convicción por la cual considera que el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica establecida y que motivos acreditan las conducta referida al delito por el cual resultaron condenados. Considera esta Alzada determinante, dejar sentado como ha ocurrido en resoluciones anteriores, qué debe entenderse por motivación de la sentencia.

La motivación de la sentencia, debe ser entendida como una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.
En referencia a este tema, nuestro más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que en la sentencia debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como lo prevé el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de todas las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada Sala de Casación Penal, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

Recientemente esta misma sala, en sentencia Nº 052, de fecha 18FEB2014, Exp. AA30-P-2012-000282 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, ha dejado sentado: “…Que la motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…”

Ahora bien, sobre el presunto vicio denunciado por los recurrentes de autos, fundado en lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció con carácter vinculante, cuándo resulta inmotivada una sentencia:
“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
d) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y
e) Cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba;…omissis…”

Una vez realizadas las consideraciones precedentes, esta Alzada, pasa de seguida a verificar los cuestionamientos realizados por los recurrentes referentes a la denuncia fundamentadaza en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la supuesta falta de motivación que presenta la sentencia recurrida, dejándose expresa constancia por este Tribunal de Alzada, que en lo posible se irán resolviendo los cuestionamientos realizados por los dos recurrentes, siempre que estos versen sobre el mismo punto, iniciando en principio con lo alegado por la recurrente Abg. Luzmila Mejias, en su condición ya determinada; señala la misma que en cuanto a la los hechos y circunstancias objetos del juicio, que la juez de la recurrida consideró probados, no indica la misma en el fallo cuales medios de pruebas dio por demostrados los mismos, ni señala como dio por demostrado que posteriormente abordaron a las demas personas los cuales se encontraban en el interior de la vivienda.


En el fallo recurrido, se aprecia que el sentenciador de juicio, hace el señalamiento de los hechos que dio por demostrados, y seguidamente explana los fundamentos en los cuales sustenta tal aseveración, los cuales pudo sustraer de la valoración de los elementos de pruebas incorporados al juicio, señalando entre ellos como se observa la declaración de la testigo Doris Escobar, la cual según la apreciación de la A quo sirve para demostrar el hecho ocurrido en fecha 06 de febrero de 2015, y sobre el cual verso principalmente el contradictorio ya que la misma en su declaración señala a los acusados Roberto Martínez y Luis Usaquen como los sujetos que ingresan a la residencia y bajo amenazan de muerte someten a los presentes; de igual forma, se aprecia que la juez considero para determinar los hechos la declaración de la victima de nombre Regulo Antonio Pérez, testigo este que según los autos, reconoce a los ciudadanos acusados Roberto Martínez y Luis Usaquen, como dos de las tres personas que ingresan a la residencia en la cual se encontraba trabajando en fecha 06 de febrero de 2015, y bajo amenaza de muerte portando armas de fuego lo someten a él y a las demas personas que se encontraban en la residencia despojándolos de sus bienes.

Considera este Superior Tribunal, que la jueza aquo, si realizó la indicación de los medios de pruebas por los cuales dio por demostrados los hechos objetos del contradictorio, señalando cada una de las pruebas aportadas por las partes dándole el valor probatorio respectivo y según su perspectiva a cada una de ellas; todo lo cual conlleva a afirmar que no le asiste la razón los recurrentes de autos con respecto a tal cuestionamiento.

Por otra parte, el recurrente alega en su escrito que la jueza de la recurrida no señala cual fue la conducta desplegada por su defendido Luis Octavio Usaquen, teniendo en cuenta que en el hecho participaron tres personas, ni señala la misma cuales circunstancias agravan al delito de robo; referente a este señalamiento, del estudio realizado al fallo recurrido en especifico el capitulo de la fundamentación denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, la recurrida señala:
…”FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

• De la Sentencia Condenatoria

…”En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“(…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

…”Es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que los ciudadanos ROBERTO MARTINEZ y LUIS USAQUEN, son los sujetos que de forma amenazante y agresiva golpeaban al ciudadano REGULO ANTONIO PEREZ en fecha 06FEB2015, lo que puso en peligro su vida, siendo corroborado con la deposición de la testigo DORIS ESCOBAR, quien señaló entre otras cosas, “En ese momento esta en la parte de atrás entraron esos dos presentes los dos entraron el porche salieron ellos sometiendo a la gente con arma de fuego entraron muy agresivos entraron amenazando, lo vi perfectamente, me atemorice tanto y salí corriendo por la parte de atrás del portón asustada, no estaba normal como agredía a esa gente y Salí corriendo y de allí no supe mas nada, todos los vecinos se abocaron después porque ellos entraron agresivos armados; con ello es claro para el Tribunal que los ciudadanos ROBERTO MARTINEZ y LUIS USAQUEN, son los sujetos que de forma agresiva y amenazante lo conminaron a entrar a la casa en la cual trabajaba y una vez adentro despojaron de los celulares y dinero efectivo a los que se encontraban dentro de la vivienda, siendo señalados de manera fehacientemente a los ciudadanos ROBERTO MARTINEZ LUIS USAQUEN, como las personas que se encontraban armadas y lo conminaron a entrar en la casa y someter a todos los que se estaban allí y quitarles las pertenencias como celulares y dinero…”

Ahora bien, como se observa del extracto aludido, la recurrida señala que el ciudadano Luis Octavio Usaquen, es considerado como una de las personas que entra a la residencia de forma agresiva y bajo amenaza de muerte obliga a entrar a la victima Regulo Antonio Pérez, a la casa donde trabajaba, y una vez dentro lo despojan de sus bienes, conducta esta que según la jueza A quo, se establece de acuerdo a la declaración de la victima Regulo Antonio Pérez, el cual señala al acusado como la persona que realiza tal acción, así como la declaración de la testigo de nombre Doris Escobar, la cual señala de igual forma, a este acusado como la persona que entra a la residencia de forma agresiva con arma de fuego y amenazando a los presente los despoja de sus bienes.
Razones estas en atención a las cuales, esta Sala no evidenció la omisión de la conducta desplegada por el acusado señalado en los hechos debatidos, mas por los argumentos expuestos se verifica que para la jueza de juicio, si quedo determinada y probada la acción del mismo en los hechos controvertidos, por tanto debe ser declarado Sin Lugar, del recurso de apelación en relación a esta denuncia.
En este mismo orden, la recurrente señala que los testigos Carvajal Vera Carlos Alfredo y Bautista Bonilla Durneila, manifestaron que el vehiculo para el momento en el cual los funcionarios aprehensores llegaron al lugar estaba dañado, ya que el primero de ellos recibió una llamada solicitando sus servicios como mecánico, sin que la juez manifestara algo al respecto, por lo que no es posible saber cuales son las inferencias a las que llego la recurrida para arribar a la sentencia condenatoria. Ahora bien, a los fines de corroborar la supuesta omisión por parte de A quo, se trae a colación la declaración rendida ante el Juzgado de Juicio por estos testigos en la cual se observa:
“…omissis…”Compareció al debate el ciudadano seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano CARVAJAL VERA CARLOS ALFREDO , titular de la cedula de identidad Nº 15.505.588, quien es TESTIGO, promovido por la defensa privada en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ si juro decir la verdad nada mas que la verdad, ellos me llamaron como a eso de las 12 del medio día, porque el carro estaba dañado, me quedaron en llamar luego pero no me llamaron, en ese momento no pude ir porque estaba ocupado en otras cosas, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿a que se dedica usted? Mecánico. ¿Donde trabaja usted? En el transito. ¿Para el momento que lo llamaron, quien fue que lo llamo? No recuerdo si fue el muchacho o el otro. ¿Que converso con esta persona que lo llamo? Me dijeron que el carro se le había dañado, le dije que podría ser la parte eléctrica. ¿Ante le había reparado el carro? Si. ¿Que tipo de carro es? Fiesta de color gris, Le dije que me llamara a eso a las 03:30 porque estaba ocupado. ¿Le dijeron donde estaban con el carro? Si cerca de la casa del muchacho. ¿Tenia algún ayudante? No se había ido. ¿Pudo tener contacto con los familiares cuando estos no lo llamaron? Si me comentaron que los muchachos estaban presos.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Qué relación tiene con los que están presente? Amigo. ¿Indique como se llaman ellos? Roberto y al otro lo conozco por sobre nombre. ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron estos hechos? No recuerdo la fecha exacta. ¿Quien lo llamo a usted? No recuerdo. ¿Donde se encontraban ellos cuando lo llamaron? cerca de la casa del muchacho, me dijeron que estaba accidentado. ¿Por donde esta esa casa? Por morichalito. ¿Recibió algún mensaje después de lo ellos le llamaron? No solo la llamada que le dije que me llamaran. ¿A que hora fue esa llamada? A eso de las 12 y cuarto.
A PREGUNTA DE LA FISCALIA OCTAVA. ¿Indique el apodo del otro muchacho? No recuero, estaba ocupado. ¿Llego a ir a la vivienda de los ciudadanos? No.
El TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTA.

Con el anterior testimonio depuesto por la testigo CARVAJAL VERA CARLOS ALFREDO, quien es TESTIGO, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamine un elemento que comprometa la responsabilidad penal de los acusados de marras, por cuanto el mismo recibió una llamada de uno de los acusados a horas del mediodía en virtud de habérseles dañado el vehiculo, que el mismo manifestó al momento de la declaración: ellos me llamaron como a eso de las 12 del medio día, porque el carro estaba dañado, me quedaron en llamar luego pero no me llamaron, en ese momento no pude ir porque estaba ocupado en otras cosas, es todo. …….A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: …… ¿Ante le había reparado el carro? Si. ¿Que tipo de carro es? Fiesta de color gris, Le dije que me llamara a eso a las 03:30 porque estaba ocupado. ¿Le dijeron donde estaban con el carro? Si cerca de la casa del muchacho. ……A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:…... ¿Donde se encontraban ellos cuando lo llamaron? cerca de la casa del muchacho, me dijeron que estaba accidentado. ¿Por donde esta esa casa? Por morichalito. ¿Recibió algún mensaje después de lo ellos le llamaron? No solo la llamada que le dije que me llamaran. ¿A que hora fue esa llamada? A eso de las 12 y cuarto. …… no se valora este testimonio como prueba del hecho criminal objeto del juicio, por cuanto el mismo no aporta un elemento contundente que arroje algún señalamiento en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados de autos.
…”Compareció al debate la ciudadana BAUTISTA BONILLA DURNEYLA , titular de la cedula de identidad E° 84.287.983, quien es TESTIGO, promovido por la defensa privada en el presente asunto, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ si juro decir la verdad nada mas que la verdad, eso ocurrido a eso de las 11 de la mañana que mi hijo salio del negocio, me dijo que iba arreglar el carro porque estaba fallando, a eso de las 5 de la tarde llego un funcionario que me dijo que me subiera al carro que mi hijo estaba detenido porque era un delincuente, no me quise ir con ellos porque no me explicaba lo que estaba sucediendo, llegue a mi casa a eso de las 5:30 y la conseguí todo revuelto, el funcionario wilmer García se lanzo sobre mi que era la mama de un delincuente, le dije que donde estaba la orden de allanamiento tome el teléfono para llamar a la fiscalia pero no me dejaron, ellos arruinaron mi pasaporte, no entendía lo que estaba pasando. Wilmer me agarro a patadas y me dio unas cachetadas, me monto al carro, llego jhoana mi hija con su bebe me dijo que había pasado, ella fue a la casa porque tengo una plata que me dio para guardar, no me dejaba que me arrimara al carro para ver, me tuvieron rato largo allí, estaba esperando a Zambrano uno delgado, cuando llego me dijo se monto sobre mi me dijo que iba a conocer la ley y me dijo que me iba a llevar presa por que era una madre de delincuente, y luego me llevaron al CICPC.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿indique al tribunal que día fue eso? El 6 de febrero del 2015. ¿A que hora se entera de lo que le sucedió a su hijo? A eso de las 5. ¿Como se entera? Porque el funcionario fue a buscar. ¿A dónde la fue a buscar? A mi trabajo. ¿Donde queda? en el 60 aniversario. ¿Ellos estaban dentro de la casa cuando usted llego? Si, estaba wilmer el que me golpeo. ¿Estaba su hijo? No. ¿Le mostraron una orden de allanamiento? No ¿había un testigo? No. ¿Por que la golpearon? No se, estaban medio raros, como asustado, y me golpearon. ¿Llegaron a sacar algún objeto de su casa? Si una moto sierra y la metieron en el carro, un tubo. ¿Recuerda que para el momento que llega esta el vehiculo en la casa? Si, quería ver pero no me dejaba, fue cuando se me vino encima y me dio una patada el funcionario. ¿Que ocurrió a las 11 de la mañana? Mi hijo me dice que el carro se quedo varado. ¿Quien cargaba el carro? Roberto Antonio. ¿Porque el carga el carro? Porque el lo taxiaba. ¿Indique al tribunal si su hijo llego a comentar si a esa hora de las 11 el carro llego a prender? Se mantuvo parado, no se si logro prender no me dijo. ¿El carro estaba allá en la casa cuando llego? Si. ¿Le informaron a usted si lograron conseguir una drogar o algo en su casa? Yo me entere porque ellos me dijeron que era una madre de un delincuente, que tenia droga. ¿Lograron demostrarle la droga? No porque la detienen? Porque no corrobore a lo que estaban diciendo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL PRIMERO: ¿indique al tribunal que relación tiene con los acusados? Octavio es mi hijo, el otro es el que maneja el carro. ¿Que relación tiene con el? Es empleado. ¿Tiene negocio donde? En el 60 aniversario. ¿Cuantas personas la fueron a buscar a su trabajo? Dos funcionarios ZAMBRANO y PERALTA. ¿En que la fueron a buscar? No se ellos legaron caminando. ¿Que le dijeron? Que me fuera con ellos, me dijeron métanse en el carro, ellos me amenazaron y me decía en la casa le decimos cuando le pregunte que estaba pasando, y yo no me quise ir con ellos me le escape rapidito salí para afuera porque estaba en mi negocio. ¿Como se traslado usted hasta su casa? En moto. ¿A que hora? En la tarde a eso de las 5, en fecha 6 de febrero. ¿A que hora llega usted? A las 5:30 ¿de que color es la vivienda? Verde con rejas de color blanco. ¿Cuando llega que ve? El carro del CICPC, me asuste y busque a mi hijo, para ver si le había hecho algo porque se ellos tiene un mal proceder, asustada me fui a meter adentro y fue allí cuando me agarraron y me dijeron un montón de cosas. ¿Cuantos funcionarios había? Como 8 eran muchos. ¿El carro de quien es? De nosotros. ¿De que tipo? Una fiesta de color gris. ¿Como estaba el vehiculo? Tenía el capón destapado. A los 5 minutos llego mi hija con su bebe. ¿Donde estaba su hijo? No se donde, cuando llegue no lo vi, pero cuando me llevaron al carro allí lo vi estaba todo esposado. ¿El sr Roberto donde estaba? Estaba también con el. Cuando entraron sacaron la moto sierra también la habían sacado del carro. Mi hija se dio cuenta que ellos también se llevaron un tubo dijeron que parecía un chopo, ellos sacaron el carro con una grúa, a uno de ellos le dije que era pecado lo que estaba haciendo, le dije que esto no se iba a quedar así. ¿Que otros objeto mencionaba? Un tubo de una silla, Era un tubo largo. ¿Que paso con todo esto? Me decía que no dijeran nada le dije que diría lo que paso. ¿Es la propietaria del vehiculo? Tenemos un poder el dueño es JESÚS.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA OCTAVA: ¿indique el nombre de su vecino? No se. ¿Su casa esta cercada? Si con rejas de alfajor y bloque al frente. ¿Como supo usted los nombres de los funcionario que llegaron a su negocio? Lo vi en el expediente, y lo vi cuando fui a ver a mi hijo, tengo una cinta grabada fui a poner la denuncia a la fiscalia lo lleve y el doctor me dijo el nombre de ellos. ¿Supo usted el motivo por cual su hijo fue detenido? Cuando llego a la casa me dicen que mi hijo era un delincuente, que tenía drogas, no me mostraron nada de las drogas.
A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿de todos los hechos que narra dijo que usted la habían esposado, a usted la detuvieron conjuntamente con su hijo y el sr Roberto? No. ¿Por que la tenía esposada? No se.

…”Con el anterior testimonio depuesto por la testigo BAUTISTA BONILLA DURNEYLA, quien es TESTIGO, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamine un elemento que comprometa la responsabilidad penal de los acusados de marras, por cuanto la misma se le presentaron dos funcionarios en el negocio a manifestarle que su hijo estaba detenido, que la misma manifestó al momento de la declaración: a eso de las 11 de la mañana que mi hijo salio del negocio, me dijo que iba arreglar el carro porque estaba fallando, a eso de las 5 de la tarde llego un funcionario que me dijo que me subiera al carro que mi hijo estaba detenido porque era un delincuente, ……. llegue a mi casa a eso de las 5:30 y la conseguí todo revuelto, el funcionario wilmer García se lanzo sobre mi que era la mama de un delincuente, le dije que donde estaba la orden de allanamiento tome el teléfono para llamar a la fiscalia pero no me dejaron,……. Wilmer me agarro a patadas y me dio unas cachetadas, me monto al carro,…… me tuvieron rato largo allí, estaba esperando a Zambrano uno delgado, cuando llego me dijo se monto sobre mi me dijo que iba a conocer la ley y me dijo que me iba a llevar presa por que era una madre de delincuente, y luego me llevaron al CICPC……A PREGUNTAS DE LA DEFENSA:…... ¿a que hora se entera de lo que le sucedió a su hijo? A eso de las 5. ¿Como se entera? Porque el funcionario fue a buscar. ¿A dónde la fue a buscar? A mi trabajo. ¿Donde queda? en el 60 aniversario. ¿Ellos estaban dentro de la casa cuando usted llego? Si, estaba wilmer el que me golpeo……. ¿Llegaron a sacar algún objeto de su casa? Si una moto sierra y la metieron en el carro, un tubo. ¿Recuerda que para el momento que llega esta el vehiculo en la casa? Si, quería ver pero no me dejaba, fue cuando se me vino encima y me dio una patada el funcionario. ¿Que ocurrió a las 11 de la mañana? Mi hijo me dice que el carro se quedo varado. ¿Quien cargaba el carro? Roberto Antonio. ¿Porque el carga el carro? Porque el lo taxiaba. ¿Indique al tribunal si su hijo llego a comentar si a esa hora de las 11 el carro llego a prender? Se mantuvo parado, no se si logro prender no me dijo. ¿El carro estaba allá en la casa cuando llego? Si. ¿Le informaron a usted si lograron conseguir una drogar o algo en su casa? Yo me entere porque ellos me dijeron que era una madre de un delincuente, que tenia droga. ¿Lograron demostrarle la droga? No porque la detienen? Porque no corrobore a lo que estaban diciendo. ……A PREGUNTAS DEL FISCAL PRIMERO:……. ¿Cuantas personas la fueron a buscar a su trabajo? Dos funcionarios ZAMBRANO y PERALTA. ¿En que la fueron a buscar? No se ellos legaron caminando. ¿Que le dijeron? Que me fuera con ellos, me dijeron métanse en el carro, ellos me amenazaron y me decía en la casa le decimos cuando le pregunte que estaba pasando,…... ¿Como se traslado usted hasta su casa? En moto. ¿A que hora? En la tarde a eso de las 5, en fecha 6 de febrero. ¿A que hora llega usted? A las 5:30…... ¿El carro de quien es? De nosotros. ¿De que tipo? Un fiesta de color gris. ¿Como estaba el vehiculo? Tenía el capón destapado. A los 5 minutos llego mi hija con su bebe. ¿Donde estaba su hijo? No se donde, cuando llegue no lo vi, pero cuando me llevaron al carro allí lo vi estaba todo esposado. ……A PREGUNTAS DE LA FISCALIA OCTAVA:…... ¿Supo usted el motivo por cual su hijo fue detenido? Cuando llego a la casa me dicen que mi hijo era un delincuente, que tenía drogas, no me mostraron nada de las drogas. ……, se valora este testimonio en relación al señalamiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se realizo la aprehensión de los acusados de autos, dicha deposición no aporta un elemento contundente que arroje algún señalamiento en cuanto a la responsabilidad penal de los mismos…omissis”

En esencia se observa, del extracto trascrito en el cual se aprecia la declaración de los testigos Carvajal Vera Carlos Alfredo y Bautista Bonilla Durneila, que los mismos al momento de su deposición o de realizar las preguntas por las partes, no manifestaron que (el vehiculo para el momento en el cual los funcionarios aprehensores llegaron al lugar estaba dañado) como lo asevera erradamente la recurrente, observándose que la recurrida si analizo tales declaraciones a las cuales según su apreciación y criterio no aportaron elemento contundente para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, no asistiéndole la razón a la recurrente en cuanto a este cuestionamiento.
Manifiesta la recurrente, que en relación a las declaraciones de la testigo A y testigo B, la jueza de la recurrida las valora como prueba del hecho criminal objeto del juicio, preguntándose cual de los hechos atendiendo a que hubo una sucesión de los hechos y no un hecho aislado; se pude apreciar por esta Alzada del contenido de la sentencia objetada que la recurrida toma como fundamento las declaraciones de la testigo A que corresponde a la ciudadana Doris Escobar y el testigo B que corresponde a la victima de nombre Regulo Antonio Pérez, para demostrar el hecho ocurrido en fecha 06 de febrero de 2015, en el cual resulto victima de un robo el ciudadano Regulo Antonio Pérez y otras personas que se encontraban en la residencia; si bien la recurrente alega que hubo una sucesión de hechos, mas no manifiesta de manera detallada cuales son, lo que si se observa en el contenido de la decisión de la recurrida que absuelve a estos acusados de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 163, numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la colectividad por considerar que no hubo elementos que desvirtuaran la presunción de inocencia en base a tales delitos y que corresponde a un hecho aislado al principal, el cual si quedo establecido como ya se indico anteriormente; considerando esta Corte de Apelaciones que la recurrida si estableció con tales declaraciones los hechos determinados.
En referencia a tales declaraciones en las cuales los testigos hacen el señalamiento de los acusados como las personas que comenten el hecho, señala la recurrente que inobserva la recurrida que el medio de prueba reconocido como reconocimiento de imputados, tiene un momento procesal, un procedimiento para su realización y la forma en que debe ser valorada, y para que surta efectos legales debe practicarse en fase preparatoria del proceso y que un reconocimiento en fase de juicio esta completamente viciado de nulidad y ningún valor puede dimanar de ello, ya que tal señalamiento no es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Ahora bien, al respecto considera esta Alzada traer a colación los establecido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a tal situación, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007, expediente N° 07-422, con ponencia e la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejo sentado:
“…omissis…” No obstante lo anterior, la Sala observa que lo denunciado por la defensora del acusado en el recurso de casación (violaciones de los artículos 190, 191, 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de Juicio y de la Corte de Apelaciones) no le asiste la razón. En efecto, el juez de Primera Instancia valoró las declaraciones de los ciudadanos Gloria Elena Espinoza y Miguel Eduardo Escobar como testimonios rendidos durante el debate oral y público y no como un reconocimiento. Por otra parte advierte la Sala que las mismas fueron analizadas y comparadas con otras pruebas, dando la certeza de que el acusado de autos fue la persona que cargaba un arma de fuego, amenazó a los testigos, disparó el arma y dio muerte a la víctima Giovanny de Jesús Mogollón.
…”En relación a la prueba de reconocimiento y la declaración de los testigos o víctimas, señalando durante el juicio oral y público al imputado como la persona que cometió el hecho punible investigado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
…”Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.
Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.
…”Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él. Subrayado de la Corte.
…”En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio. Subrayado Corte.
…”En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.
…”En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…”. (Sentencia Nº 301 del 29-06-06. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas).subrayado de la Corte….omissis…”

Ahora bien, del estudio del fallo recurrido y en aplicación de la jurisprudencia señalada, se considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que se aprecia que la juez de juicio refiere sobre el señalamiento realizado por los testigos (A) que corresponde a la ciudadana Doris Escobar y el testigo (B) que corresponde a la victima de nombre Regulo Antonio Pérez, los cuales identificaron y señalaron directamente a los acusados en la sala de audiencias como las personas que cometen el hecho punible en su contra, indicó el segundo de ellos; señalamiento que realizaron de una forma libre y espontánea que contiene una forma propia, no pudiéndose sostener que el reconocimiento sea nulo, ya que no nos encontramos bajo los supuestos de procedimiento de reconocimiento de imputados establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo quiere hacer ver la recurrente, si no en un testimonio evacuado en juicio y al cual puede dársele pleno valor probatorio como lo hizo el A quo.
De igual forma, la recurrente señala que con respecto de las documentales incorporadas al debate se pregunta cuál de ellas sirvió para demostrar la identidad y coincidencia entre el teléfono incautado por los funcionarios aprehensores a los imputados de autos y el cual había sido presuntamente despojada las víctimas; con respecto a este planteamiento este Tribunal de Alzada una vez realizada la labor revisora del fallo recurrido observa que la Juez de la recurrida en su fundamentación no señala que se haya demostrado tal similitud entre los teléfonos incautados a los imputados de autos y los robados a las víctimas, solo señala en su fundamentación que a los imputados les fueron incautados equipos de telefonía celular sin señalar de manera directa que correspondían a los mismos.
En este mismo orden, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre todo lo alegado por la recurrente, la misma señala en su escrito de apelación que en la sentencia recurrida hubo silencio de pruebas, ya que según su apreciación la A quo dejó de valorar pruebas documentales, y no realizó la debida adminiculacion de las mismas.
En este sentido, del escrito recursivo se observa que el reclamante delata la falta de valoración de los medios de prueba (documentales) incorporados al debate, lo cual técnicamente se denomina silencio de prueba, el cual podría configura el vicio de inmotivación; ahora bien, respecto del referido vicio debe indicar este Tribunal de Alzada que para que el mismo produzca la nulidad de la sentencia, debe ser de tal entidad que de haberse apreciado la prueba, el dispositivo del fallo hubiera sido otro, en consecuencia queda como una carga del recurrente indicar como el silencio de prueba incidió ostensiblemente en el dispositivo de la sentencia impugnada. Entendiéndose como tal: cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes, el silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.

Debe señalarse, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Febrero del 2012, Con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha establecido:
“…omissis…El silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por si solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el Juzgador era determinante en la resolución de la causa. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…Omissis…”. Subrayado de la Corte.

A la luz de la jurisprudencia transcrita, y del estudio del escrito recursivo dimana que la recurrente, si bien señala que hubo un silencio de pruebas por parte del a quo, por cuanto la misma dejo de valorar pruebas documentales, pero no indica de manera precisa que prueba documental, o a cual de ellas, no se le dio valor, y mucho menos indica si la misma era determinante en el fallo emitido, siendo esta una carga del recurrente el señalamiento de que de haberse apreciado la prueba, el dispositivo del fallo hubiera sido otro, situación que no ocurrió en el presente acto de apelación, motivo este por el debe establecerse que no le asiste la razón al recurrente, ya no basta solo el alegarlo, si no que debe indicar de qué forma incidió dicha omisión en el fallo.
Ahora en cuanto, a la denuncia referida a que la recurrida dejo de valorar pruebas documentales, en este sentido considera prudente esta Corte de Apelaciones, precisado tal motivo, y antes de emitir pronunciamientos es determinante para la resolución de la presente moción, entrar a revisar los medios de pruebas ofrecidos por las partes para ser evacuados durante el Juicio Oral y Público, y su respectiva admisión por ante el Tribunal de Control respectivo, en virtud que el recurrente manifiesta en su escrito que la recurrida no valoró los elemento probatorio para dejar sentado la participación de su defendido en los hechos, así como no adminículo ninguno de ellos.
Así las cosas, cursa a la pieza I del asunto principal signado con el Nº XP01-P-2015-001107, específicamente a los folios 182 al 202, escrito de Acusación Fiscal, presentada por la Representación del Ministerio Público, constante de veinte (20) folios, en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MARTINEZ OROZCO titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.584, de nacionalidad Venezolana, y LUIS OCTAVIO USAQUEN BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° 26.438.505, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal del código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la colectividad.
De la misma manera, se evidencia a los folios 59 al 67 de la pieza II, Luego de celebrada la audiencia preliminar, en fecha 09JUN2015, el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal estatal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, en el cual se admite el escrito acusatorio presentado en fecha 25MAR2015, y una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el Ministerio Público son admitidas, las cuales son el soporte para el Juicio Oral, por lo que ordena el enjuiciamiento de los acusados ROBERTO ANTONIO MARTINEZ OROZCO y LUIS OCTAVIO USAQUEN BAUTISTA, observándose del escrito acusatorio a parte de las testimoniales, la promoción de los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
1.- Acta de denuncia de fecha 06/02/2015 suscrita por el ciudadano Arturo Guerreros.
2.- Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Irving Rivero, Wilmer García, Williams Rodríguez, Néstor Landaeta, Luis Zambrano, Luis Mendoza, Evert Narez y Henry Rondón adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, de fecha 06/02/2015.
3.- Inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 06/02/2015, practicada por los funcionarios Luis Mendoza y Samuel Peralta, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas .
4.- Inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 06/02/2015, practicada por los funcionarios Irving Rivero, Wilmer García, Williams Rodríguez, Néstor Landaeta, Luis Zambrano, Luis Mendoza, Evert Narez y Henry Rondón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas .
5.- Experticia N 05-07-2015 de fecha 07-02-2015 practicada por los funcionarios Morfi Infante.
6.- Experticia de reconocimiento técnico de fecha 06-02-2015 N| 004-15 suscrita por el funcionario Manuel peralta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas.
7.- Experticia de regulación prudencial de fecha 06-02-2015 suscrita por el funcionario Samuel Peralta Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas.
8.- Experticia de reconocimiento técnico de fecha 06-02-2015.
9.- acta de recolección y muestra y entrega de evidencia de fecha 06-02-2015, suscrita por la Licenciada Indira Malave Espejo funcionaria adscrita el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas.
10.- Experticia Botánica, N° 356-0202-004-2015 de fecha 13-02-2015, suscrita por la Licenciada Indira Malave Espejo funcionaria adscrita el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas.

Así las cosas, una vez realizado el anterior recorrido por el acervo probatorio expuesto, se observa claramente que de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas en el contradictorio, fueron admitidas todas las ofrecidas y señaladas anteriormente, sobre las cuales conjuntamente con las testimoniales promovidas por ambas partes, versó el juicio oral y público.

Visto lo anterior, en cuanto al aspecto planteado, por el recurrente de autos referido a la omisión de valorar y apreciar las pruebas documentales, luego de la lectura y el análisis realizada a la sentencia hoy recurrida, observa esta Alzada, que la juzgadora, realizó un examen a cada una de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar e incorporadas al debate por su lectura y exhibición en el juicio oral, realizando lo propio con las documentales referidas, y así mismo refiere cuales documentales no valora y porque motivo, con lo cual evidencia esta alzada que la juez a quo, en la sentencia recurrida si aprecio y valoró las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, de los cuales expone el juzgador que las valoradas pueden ser tomadas como plena prueba para establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Dicho lo anterior, consideran estos juzgadores que la recurrida no infringió la normativa penal, en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está fundamentada, toda vez que la misma realizó un análisis exhaustivo y detallado, adminiculando y concatenando cada medio evacuado para dictar la respectiva resolutiva, atendiendo a las máximas de experiencia, criterios jurisprudenciales, reglas de la Sana critica, conocimientos jurídicos y criterios jurisprudenciales a los cuales hace mención en el fallo en estudio.

No debe olvidarse que la sentencia debe interpretarse como un todo y no de manera fraccionada como lo pretende el recurrente cuando señala que en la recurrida no se valoró la totalidad del cúmulo probatorio, y que no fueron adminiculados los medios probatorios entre sí, afirmación que queda desvirtuada cuando se procede la lectura y análisis del todo que conforma la sentencia, se observa del texto integro de la recurrida, que el Juzgador valoró la declaración de todos los testigos que comparecieron ante el Juzgado, así como las documentales, al hacer el estudio crítico de la prueba de manera individual y en conjunto con el resto del cúmulo probatorio. Señalado lo anterior, estima esta alzada que no se han conculcado derechos ni garantías constitucionales a las partes.

Siguiendo con el orden argumentativo del recurso de apelación, la recurrente señala que en los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria la jueza de la recurrida no realiza la subsunción de los hechos en el derecho, no hace análisis alguno y que la sentencia solo se basa en hechos; ahora bien al respecto esta Alzada, observa que al hacer la transcripción de la norma por la cual resultaron condenados los imputados de autos, contenida en el Código Penal Venezolano Vigente, específicamente lo relativo al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal del código Penal, señala la referida norma lo siguiente:

Articulo 458: Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando hábitos religioso o de otra ,manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o las personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.


Ahora bien, del análisis de la norma trascrita se puede apreciar en cuanto al delito señalado que las acciones que pueden ser desplegadas por el sujeto activo son: “por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando hábitos religioso o de otra, manera disfrazadas”. Así las cosas, del estudio de la norma es de apreciar que establece conductas que de ser demostradas la manifestación de una de ellas se podría subsumir la misma en este tipo penal; y del estudio del fallo recurrido se evidenció que la juez A quo, señaló cual fue la acción desplegada por los imputados de autos, como lo fue la conducta de haber entrado a la residencia de las victimas de manera agresiva y portando armas de fuego constriñeron a las mismas despojándolos de sus bienes, señalando que con los medios probatorios llego a demostrarse ese comportamiento por parte de los imputados, encuadrándolo en la norma aludida.; considerando que si hubo la subsunción de los hechos en el derecho. Razones estas por las cuales, se considera que no le asiste la razón al recurrente en tal alegato, por tanto debe ser declarado Sin Lugar, del recurso de apelación en relación a estos motivos.

Así mismo, y por último la recurrente, solicita la nulidad de la decisión y la reposición de la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que dicto la decisión impugnada, en tal sentido, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego, ha señalado lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.


De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando éste se realice en contravención a las garantías constitucionales y los derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no se evidencia hasta este momento en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MARTINEZ OROZCO y LUIS OCTAVIO USAQUEN BAUTISTA, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que en el desarrollo del Juicio, lo cual fue resuelto por la juzgadora de instancia de forma suficiente y razonada, pues, estableció los fundamentos sobre los que se basó para dictar el fallo impugnado, existiendo armonía entre lo debatido en el juicio y el fallo dictado.

Como corolario de lo anterior, considera esta Corte que la reposición de la causa podría comportar un perjuicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto establece:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. (Subrayado de esta Corte).
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388 de fecha 06 de noviembre de 2013, sostuvo que:
“…ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, mencionado lo anterior es necesario puntualizar que del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado, concluye que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena del Estado Amazonas, garantizó el debido proceso y el respeto a la dignidad inherente al ser humano, en obligatorio cumplimiento y reconocimiento de las garantías del justiciable, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, esta Corte de Apelaciones desestima lo alegado por la recurrente, en razón que la nulidad absoluta solicitada por este y la reposición de la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio, lo que comportaría una reposición inútil.

En este mismo orden, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el defensor privado Abg. JOE JAFET GUERRERO, en su condición de Defensor del ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ OROZCO, el cual se encuentra fundado en lo previsto en el artículo 444. 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la Falta contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Plantea el recurrente que la sentencia en estudio, de fecha 25ENE2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que resultó condenado el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ OROZCO, a cumplir la pena de trece (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal del código Penal, se encuentra viciada de falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así mismo, la defensa a través del escrito, en el cual no se determina de manera clara y precisa cual es la denuncia sobre el motivo de la presente actividad recursiva; esta Alzada tomando en cuenta la labor revisora que debe hacer este Tribunal puede apreciar del escrito de apelación, las siguientes circunstancia señaladas por la defensa:
.Que…”la exposición concisa de los elementos de hecho y de derecho, no se consideraron, ya que mi defendido no cometió ningún hecho punible. Toda vez, que no quedo demostrado su participación, en virtud de que no se le localizó ninguna evidencia de interés criminalística, ni tampoco ningún arma de fuego en su vestimenta al momento de ser sometido…”
Que…” se demuestra en las actas que los funcionarios del CICPc, actuaron de mala fe y sembraron pruebas, que fueron descartadas por el Tribunal…”
Que…” se denuncia que el tribunal A quo incurrió en el vicio de violación flagrante a las normas referentes a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria…”
Que…”No señaló los fundamentos, así como la concatenación de los órganos de prueba judicializados en el debate oral y público, requisito indispensable en la motivación de la sentencia y la determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desarrollada por los acusados…”
Que,…”solo se limitó a observar las declaraciones de dos funcionarios del Cicpc, quienes no fueron coherentes en su exposición…”
Que…”notablemente se evidencia el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que esta surge, cuando los fundamentos o motivos se destruyen uno a los otros por contradicción graves o inconciliable, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivacion) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende destruye la coherencia interna…”
Que…”En virtud de tal situación y considerando la falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funda en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con la violación a los principios del juicio oral. A los efecto de la fundamentación de esta causal es prioritario para esta defensa, determinar con que evidencias contaba el Ministerio Público para sustentar su Acusación u cuales fueron efectivamente en las que se fundamentó la juzgadora, en ese sentido los fundamentos de la vindicta publica fueron fabricados por los funcionarios del Cicpc, de mala fe valiéndose en su condición de funcionario público armados…”

Resulta oportuno antes de entrar a resolver las denuncias presentadas, hacer algunas consideraciones relacionadas con el contenido del escrito recursivo presentado por el defensor Abg. JOE JAFET GUERRERO, en su condición de Defensor del ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ OROZCO, ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, para que en sucesivos casos el recurrente atienda a las mismas, a fin de ejercer una cabal, eficaz y eficiente defensa técnica, por cuanto se evidencia que el recurrente para fundamentar su recurso invoca como motivo el referido en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no realiza ninguna argumentación clara, concisa, propia, lógica y coherente de los fundamentos con los cuales pretende impugnar la sentencia; por el contrario se limitó a señalar que se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, enfocarse a los hechos de la controversia en su extenso escrito, señalando algunos criterios jurisprudenciales, sin indicar como estos tienen aplicación al caso en estudio, y sin explicar que es lo que pretende el recurrente al invocarlos, menos aún señala como la decisión impugnada lesiona las causales por él mencionadas, o las normas invocadas.

Asimismo, en el extenso escrito sólo se mencionan diversas disposiciones legales que la recurrente consideró infringidas, sin indicar el cómo y el por qué la recurrida infringió las disposiciones señaladas, haciendo una “fundamentación” común a su alegato, no pudiéndose entender si se trata de varias violaciones o de la esquematización de una sola denuncia, lo que dificulta en extremo la labor de esta Alzada y lo que quebranta lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación al recurrente de interponer el recurso debidamente fundado, con indicación separada de cada motivo y con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión conforme lo exige el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta evidente que en el amplio escrito recursivo, no se indica cómo se pretende impugnar la decisión, ni el motivo separado de procedencia de las denuncias, lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidos ni subsanados por esta alzada, por ser actuación propia del recurrente, no obstante a pesar de los vicios observados el mismo fue admitido conforme a la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le esta dado a las Cortes de Apelaciones desestimar por infundado los recursos de apelación, según criterio sostenido por la nuestro Máximo Tribunal,

Es por ello que debe reiterarse a titulo pedagógico que el escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos, ello como una materialización del derecho a la defensa, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, no obstante ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia N° 536 del 11-08-05, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal, fuera de estos casos, deberá conocer el fondo.

En consecuencia se insta al abogado JOE JAFET GUERRERO, en su condición de Defensor del ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ OROZCO, para que al momento de interponer su recurso se ciña a lo preceptuado en los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como la decisión impugnada causa un agravio al imputado, las normas infringidas y la solución que se pretende, aspectos los antes señalados que evidencian una buena técnica recursiva así como una efectiva defensa técnica que lleven al convencimiento de estos juzgadores como la decisión impugnada violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y el derecho a la defensa según sus cuestionamiento manifestados en el recurso de apelación, quedando en evidencia una falta total y absoluta de argumentos jurídicos para impugnar la sentencia, pretendiendo sorprender a quienes deciden con las citas de criterios que no le son propios y que ni siquiera dice como tienen aplicación al caso de marras, menos aún señala como la decisión impugnada violenta el sin numero de principios procesales citados en su escrito recursivo, lo que evidencia una deficiente defensa técnica, constituyendo un contrasentido que quien es el llamado a velar por los derechos del imputado es el mismo que se los violenta al dejarlos con una deficiente y anodina defensa técnica, toda vez que los recursos fueron concebidos por el legislador para que el recurrente ataque la sentencia impugnada, debiéndose encontrar en capacidad de llevar a la convicción del juzgador de lo justificado de sus argumentos, propósito que de manera palpable no se cumple en el presente caso, razón por la cual se insta a la defensa para que en sucesivos casos de razón fundada de los argumentos jurídicos en contra de la sentencia impugnada así sea de manera sucinta y clara en vez de dedicarse a citar normas, criterios jurisprudenciales y al planteamiento de los hechos que den vida a un extenso pero anodino recurso de apelación.

Ahora bien, se infiere del complejo escrito de apelación que alega el recurrente, que la sentencia recurrida en apelación está incursa en el vicio de falta, contradicción e Ilogicidad, como también el vicio de que la misma se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios de juicio oral, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida por estar incursa en la causal de nulidad establecidos en el articulo 444.2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo refiere que si de la revisión de la sentencia y lo alegado por la defensa en el escrito de apelación de sentencia condenatoria definitiva, se desprende violación al derecho a la defensa y debido proceso, tutela judicial efectiva, solicita se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio. De conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitada como se encuentra la presente controversia, sometida a nuestra consideración, y hechas las observaciones pertinentes al caso, debe este Órgano Colegiado, determinar si en efecto se evidencia en la recurrida la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia como también el vicio de que la misma se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios de juicio oral, del fallo dictado en fecha 25ENE2016, luego de celebrado el debate oral y publico, en el asunto seguido a los ciudadanos LUIS OCTAVIO USAQUEN BAUTISTA, y ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ OROZCO, plenamente identificado a los autos. Con el fin de garantizar el derecho al acusado de autos de acceder a la doble instancia.

Con relación a la Contradicción e Ilogicidad manifiesta de la sentencia delatada por el recurrente de autos, está Alzada asiente que en principio pudiera apreciarse como dos formas similares, sin embargo al realizar un examen más sutil se encuentran diferencias que deben ser evaluadas. Ha establecido la doctrina, que es contradictoria la motivación cuando los argumentos se destruyen entre si, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre si. Concepto éste que está referido a la contradicción en la motivación o fundamentación de la sentencia, de lo expuesto por el juez de juicio, en relación a la conclusión a la que arribó luego de evacuados los medios probatorios en juicio, más no debe entenderse que existe contradicción en la motivación de la sentencia, cuando existan afirmaciones disimiles en las declaraciones del los testigos y expertos comparecientes al debate. Existe Ilogicidad, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en las mismas, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no expresa con claridad que criterios siguió el juzgador para llegar a tal resultado; en este orden, corresponde al recurrente señalar con claridad el vicio que denuncia y cómo influye en la decisión, ya que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia son tres conceptos distintos, de manera que debe presentarse la denuncia en forma específica, bien por falta de motivación, bien por contradicción, o bien por Ilogicidad, en caso de concurrencia se presentarán las denuncias en forma individualizada. Lo que no ocurrió en la presente causa.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 2308 de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 07-1423, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“Omissis…En relación al primer punto plasmado en el escrito recursivo, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los recurrentes plantean que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma pacífica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando por qué existe Ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados tienen significado distinto, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal … Omissis…” (Subrayado de la Corte)

En relación a la denuncia formulada, en base a la falta de motivación de la sentencia debe indicarse que la motivación de la sentencia, es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido o en otro las controversias planteadas durante el debate.
En este sentido, los motivos de hecho están dirigidos a explicar por qué las conclusiones a las que arriban pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto. Respecto de las motivaciones de derecho, éstas están dirigidas a explicar por qué, los hechos que se dan por acreditados, tienen las consecuencias jurídicas previstas en la norma y en su caso sus alcances.
Así mismo debe establecerse que, tal y como lo hemos señalado en diversas decisiones dictadas por este Órgano Colegiado, en principio la sentencia debe ser vista de manera integral, no debe analizarse por capítulos aislados. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada en sentencia Nº 75 del 13MAR2007, exp. 2006-0357:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

A la luz de la jurisprudencia transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, realizando un análisis para establecer los hechos de ellas derivados y subsumir esos hechos en la norma respectiva, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las que debe fundarse el sentenciador de juicio.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-04-10, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en lo que respecta a la falta de motivación, expresó: “Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual adopta determinada resolución”.
Esta misma sala, más recientemente en sentencia Nº 052, de fecha 18FEB2014, Exp. AA30-P-2012-000282 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, ha dejado sentado: “…Que la motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…”
De lo anteriormente señalado en distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada.

Ahora bien, el recurrente en su extenso y impreciso escrito de apelación, señala que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de violación a las normas referentes a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, por cuanto no señaló los fundamentos, y no concateno los órganos de pruebas judicializados en el debate de juicio oral y público, así como no hizo la determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desarrollada por su representado.

Sobre tales argumentaciones, como es el señalamiento de que no se concateno los órganos de pruebas judicializados en el debate, como se señaló anteriormente en este fallo, la defensa hace el señalamiento de manera general sin indicar cuales medios de pruebas considera que no fueron valorados y concatenados, por lo que se hace imposible para este Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento sobre este particular, ya que se ha dejado establecido en el presenta fallo, el desarrollo intelectual de valoración realizado por la juez de la recurrida a todos los medios de pruebas traídos al debate y la concatenación y valoración de los mismos.

Ahora bien, en cuanto al argumento referido a que no se existe la determinación precisa y circunstanciada de la acción desarrollada por su defendido en los hechos, esta Corte de Apelaciones dejó sentado en este mismo fallo que si existe en el mismo, en el capitulo señalado como “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado” en el cual se aprecia que la recurrida considera cuales fueron los hechos comprobados y la participación del acusado referido, es por lo que no le asiste la razón al recurrente sobre este particular.

Continua señalando el recurrente, de manera alterada e incoherente en su escrito de apelación, que la juez de la recurrida solo se dedico a considerar lo señalado por dos testigos, quienes fueron acomodados por el Cicpc y la vindicta pública; en relación a tal aseveración el mismo no señala a cuales testigos se refiere y de qué manera fueron supuestamente “acomodados” por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas, situaciones estas que imposibilitan la función revisora de este Tribunal de Alzada y posterior pronunciamiento sobre tal alegato, ya que como se señaló anteriormente en el presente fallo se observa la valoración de varios testigos tanto los promovidos por la defensa como por la representación del Ministerio Público.

Por último, en lo referente a la denuncia sobre el vicio de que la sentencia recurrida se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios de juicio oral, el recurrente en su extenso escrito no señala de que manera la sentencia se baso en pruebas obtenidas ilegalmente, y cuales son tales elementos, solo se limita a señalar que los testigos fueron preparados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas, mas no indica de manera precisa cuales, lo que imposibilita emitir algún tipo de pronunciamiento sobre tal particular.

Así las cosas, una vez realizado el análisis anteriormente explanado, resulta claro que el juez de juicio analizó en su conjunto y comparó entre sí, los elementos probatorios debatidos en la audiencia de juicio oral, valorando las pruebas según las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un esquema de redacción propia, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, estableciendo claramente a cuales no les confiere valor probatorio y sus motivos, aun cuando se observa que los fundamentos son un poco exiguos, hecho este que no debe confundirse con la falta de motivación, como se explico al inicio del presente fallo, aunado a que expresa un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión condenatoria, todo de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que asiente esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente cuando fundamenta su recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, pues, del estudio de la decisión hoy recurrida, se aprecia que en la misma expuso de manera clara, precisa y circunstanciada lo que extrajo de cada una de las declaraciones ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral de manera individualizada y posteriormente concatenado cada una de ellas, y así mismo analizó todas las documentales, para luego apreciarlas en su conjunto, estableciendo los hechos que estima acreditados y las razones en las que funda su decisión, subsumiendo los hechos demostrados en la norma penal aplicable sobre la cual se había planteado la controversia, y absolviendo sobre aquellos hechos que a consideración de la recurrida no quedaron demostrados, por lo consecuencialmente debe resultar una sentencia condenatoria como sucedió en el presente caso, en relación a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MARTINEZ OROZCO, titular de la cedula de Identidad N° V- 20.436.584 y LUIS OCTAVIO USAQUEN BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.438.505, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal del código Penal. Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En merito de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por Abogada LUZMILA MEJIAS PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión proferida en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 10 de noviembre del 2015 y dictado el texto integro, en fecha 25 de enero de 2016, por el referido Tribunal, mediante la cual CONDENA al ciudadano LUIS OCTAVIO USAQUEN BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.438.505, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal del código Penal. Así mismo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión proferida en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 10 de noviembre del 2015 y dictado el texto integro, en fecha 25 de enero de 2016, por el referido Tribunal, mediante la cual CONDENA al ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ OROZCO, titular de la cedula de identidad N° V-26.438.505, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal del código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, El Juez y Ponente

MRILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,


LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ


NECE//MJC/FRO/LBC/FRO
EXP. XP01-R-2016-000018