REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2016-000012
ASUNTO : XG01-X-2016-000033

JUEZ PONENTE: AMURABY KATIUSKA ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-R 2016-000012

MOTIVO: Inhibición de la jueza AMÉRICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, de conocer del Recurso signado con el Nº XP01-R-2016-000012.

PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS

Corresponde a esta Juzgadora, en virtud de haber sido designada por la Presidencia de este Circuito Judicial mediante convocatoria Nº 30-2016, de fecha 28MAR2016 y oficio Nº 211-2016, de fecha 28MAR2016, decidir la Inhibición plantada por la Jueza AMÉRICA VIVAS HIDALGO, para conocer el asunto Nº XP01-R-2016-000012, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. SCARLET DAFNET LUGO BELLORIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual Absuelve al acusado CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.742, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA (Occisa), estando dentro de la oportunidad legalmente establecida procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Mediante acta de fecha 14 de Junio de 2016, la abogada AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, en su carácter antes señalado, expuso:

“…En el día de hoy, en horas de despacho, comparece la Juez AMERICA VIVAS HIDALGO, integrante de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº XP01-R-2016-000012, contentivo de RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abg. SCARLET LUGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 05NOV2015, fundamentada en fecha 13ENE2016, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano CARLOS JOSAFAT BARRIOS PÉREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 18.506.742, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA (occisa), por cuanto me considero incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece:

“Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal Defensor o Defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…”

Por cuanto la Corte de Apelaciones Accidental Penal del estado Amazonas conoció del Recurso signado con el Nº XP01-R-2014-000106, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico en contra de la decisión emitida por el Tribunal Accidental Nº 49 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 24 OCT2014, fundamentada el día 12NOV2014, mediante la cual se absolvió al ciudadano CARLOS JOSAFAT BARRIOS PÉREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 18.506.742, acusado por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto por el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA. Es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un pronunciamiento justo, por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue esta Juzgadora actuando en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Penal Accidental en el recurso signado con el numero XP01-R-2014-000106 fue quien emitió decisión en fecha 13MAY2015, finalmente dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de Noviembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de Enero de 2011; ofrezco anexa a la presente, Copia Certificada de la decisión emitida en fecha 13MAY2016 por la Corte de Apelaciones Accidental Penal del estado Amazonas, por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con la respectiva designación de un Juez Accidental para que conozca la Corte que habrá de resolver la actividad recursiva en la que hoy planteo mi inhibición.…”

DE LA COMPETENCIA
II
Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, establece:
“ En el caso de inhibición o recusación de todos los jueces de un corresponde la decisión a los suplente en el orden de su elección y agotado estos, a los conjueces en el orden de su designación al menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser posado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declaras con lugar la reacusación o inhibición del conocimiento del fondo asunto”
Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en Ley Orgánica del Poder Judicial.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación, a saber:
“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…OMISSIS…)

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Por su parte el artículo 90 establece:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”


Desde el punto de vista doctrinario es pertinente atar la opinión del tratadista Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien al referirse a la figura de la inhibición afirma:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, del contenido del acta de inhibición supra referida, se desprende que la Jueza AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, se inhibe de conocer la causa signada con el Nº XP01-R-2016-000012, la cual guarda relación con el asunto principal Nº XP01-P-2011-002627, aduciendo que emitió opinión sobre el asunto que vuelve a ser sometido a conocimiento de la Corte de Apelaciones, específicamente en el expediente Nº XP01-R-2014-000106, como se desprende de la sentencia dictada en fecha 13MAY2016, pronunciamiento previo que le impide conocer, tramitar o dirimir el mismo asunto, por cuanto hacerlo iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia.

Como fundamento probatorio la Jueza inhibida aportó copia debidamente certificada de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en el asunto signado con el N° XP01-R-2014-000106, el cual guarda relación con el recurso Nº XP01-R-2016-000012, objeto de la presente inhibición, dando así cumplimiento al criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 08-1497, de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12-01-2011.

Sentadas las anteriores premisas, advierte quien decide que, en su defecto, en la citada sentencia de fecha 03/05/15, la jueza quien se inhibe emitió opinión sobre extremos que contienen el fondo del asunto, que ahora vuelve a ser sometido al conocimiento de esta corte de apelaciones; pues en dicha oportunidad, dicha operadora de justicia se pronuncia en contra de argumentaciones y valoraciones probatorias efectuadas por el Tribunal A quo; relacionados con la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.742.

Así las cosas, es criterio de esta juzgadora, que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, toda vez que ha quedado constatado que la inhibida ya ha expresado su opinión sobre extremos que se relacionan en forma estrecha y determinante en el fondo del presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA
IV
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, y Tribunal Superior en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, integrante de la Corte de Apelaciones Accidental, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, y Tribunal Superior en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, respecto del asunto Nº XP01-R-2016-000012, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. SCARLET DAFNET LUGO BELLORIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual Absuelve al acusado CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.742, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA. Así se decide.

Conforme a la decisión N° 08-1497, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, notifíquese de la presente decisión a la jueza inhibida.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, y Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ( 20 ) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la federación.
El Juez

AMURABY KATIUSKA ESPAÑA
La Secretaria

LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
Exp. N° XG01-X-2016-000033
AKE/LBCR/Gggp.-