REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001003
ASUNTO : XP01-R-2015-000189
JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603 y RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190.
RECURRENTE: Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de estado Amazonas.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDITA FRONTADO, ABG. YULDOR GARCIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: MARIA LARA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15FEB2015, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 23SEP2015 y fundamentada en fecha 19NOV2015, en la que resultaron Absueltos los ciudadanos ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603 y RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6.1.3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA.

Una vez recibido el presente asunto en fecha 15FEB2016, el 19FEB2016, el Juez Felipe Rafael Ortega, Juez integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, se inhibe del conocimiento del presente asunto, designándose en fecha 04MAR2016, a la Abg. IVETI LÓPEZ OJEDA como Jueza Accidental y en fecha 10MAR2016, se constituye la Corte Accidental, admitiéndose el presente asunto en fecha 17MAR2016, por lo que estando dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 18DIC2015, el Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuso Recurso de Apelación, evidenciándose del escrito lo siguiente:

“…Omissis…
Estando en la oportunidad Procesal paso de seguidas de conformidad con lo establecido en el articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer formal recurso de Apelación, en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la Audiencia de Continuación de Juicio, celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2015, en el Asunto Principal Nº XP01-P-2014-001003, mediante la cual absolvió a los ciudadanos RAMON ANTONIO PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROLLER MANUEL MORA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

…Omissis…
Con fundamento en el articulo 444 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…5 Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” denuncio la “…Violación de la Ley por inobservancia (…)…” en la decisión objeto del presente recurso, toda vez que la recurrida, a consideración de esta representación Fiscal, infringió lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “…Incomparecencia…
En ese sentido ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, en el presente asunto, la Juez A-quo, consideró absolver a los ciudadanos RAMON ANTONIO PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROLLER MANUEL MORA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Por cuanto la misma considero que: “En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado en relación al ciudadano ROLLER MANUEL MORA PÉREZ, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y de la misma manera no quedo acreditado con respecto al ciudadano RAMÓN ANTONIO PONARE CADALES, como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia de los acusados y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, valorándose solo las deposiciones de los funcionarios actuantes y la incorporación pruebas documentales ratificadas por los mismos que comparecieron al llamado del Tribunal, por lo que representan solo un indicio de culpabilidad, y no un elemento suficientemente contundente para emitir un juicio conclusivo del hecho criminal objeto del juicio y de la responsabilidad de los acusados de marras, aunado a que las pruebas documentales incorporadas en su mayoría no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, ya que la victima, los funcionarios actuantes y expertos que la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes…,
Se puede observar, que la Juez Aquo, profiere la decisión recurrida, ya que a su consideración, no fueron debatidos en el juicio oral y público, elementos probatorios que desvirtúan la presunción de inocencia de los imputados de autos, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y que a su vez las pruebas documentales promovidas y debidamente admitidas para el Juicio Oral, no fueron valoradas, por cuanto no comparecieron al Juicio, los testigo y expertos que la suscribieron, señalando inclusive, haber agotado, su comparecencia por el uso de la fuerza pública, conforme al mencionado artículo 340 del texto adjetivo penal.

…Omissis…

Ahora bien ciudadanos Jueces, a los fines de verificar el cumplimiento de la juez Aquo, de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar cada uno de los actos celebrados , en el desarrollo del Juicio Oral, y en ese sentido es importante destacar que en fecha 13 de Mayo de 2015, se da por aperturado el debate oral, fijandose su continuación en fecha 01 de Junio de 2015, en la cual se evacuaron elementos probatorios… seguidamente, siendo el día 17 de Agosto de 2015, se llevo a efecto la continuación del Juicio Oral, en el cual se evacuaron medios de pruebas, ordenando la juez A quo, en dicha oportunidad, oficiar a la Policía del estado Amazonas, a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos para el próximo acto, circunstancia que ordenó realizar, sin tomar en consideración que para el acto en comentario, no fueron libradas las correspondientes citaciones de testigos y expertos, fijándose párale día 31 de agosto de 2015, la oportunidad para la continuación del acto oral, librando las respectivas citaciones a las partes para dicho acto mediante auto de fecha 28 de agosto de los corrientes, pudiéndose verificar que no se oficio al comandante de la policía del estado, a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos para el acto de fecha 31 de Agosto de los corrientes, tal como lo había ordenado en el desarrollo del acto celebrado en fecha 17 de agosto, seguidamente en fecha 31 de Agosto de 2015, la oportunidad para la continuación del Juicio Ora, fueron evacuados medios probatorios promovidos, ordenando ratificar oficio a la Policía estadal, a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos para el próximo acto, el cual fijó para el día 23 de septiembre de los corrientes, pudiendose verificar que no se ofició al comando de la Policia del estado, a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos para el acto de fecha 23 de septiembre, circunstancia que se ordenó en el acto anteriormente celebrado, culminando en fecha 23 de septiembre de los corrientes, el debate, y emitiendo la decisión correspondiente, objeto de apelación..
En ese sentido ciudadanos jueces, de la revisión del desarrollo del juicio oral, se puede evidenciar, que la juez Aquo, en contrario a lo proferido en la decisión recurrida, incurrió en violación de la ley por inobservancia, del contenido del artículo 340 del texto adjetivo penal, al no ordenar la efectiva conducción por la fuerza pública, de que aquellos expertos y testigos promovidos para el Juicio Oral, por cuanto del artículo en comento se evidencia que el Juez o Jueza debe agotar todos los medios y realizar las ordenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de los testigos y expertos al debate, en virtud que el Juez o Jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción, tal como lo precisó la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 07 de Agosto del 2015, N° 577, recaída en el asunto N° C-14-302, en la cual señalo entre otras consideraciones en lo que refiere al contenido del artículo 340 del texto adjetivo penal.
…Omissis…
Ahora bien, en cuanto a tal circunstancia, es importante traer a colación extracto de la decisión N° 156 de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2014, recaída en el expediente N° 13-0248. En tal sentido, del análisis del criterio jurisprudencial en referencia, se puede observar, el carácter constitucional, del cumplimiento de las formalidades para garantizar que en el desarrollo del juicio oral y público, se cumplan con las exigencias establecidas en nuestro texto Adjetivo Penal, para que sean evacuados en el mismo, todos los medios de pruebas promovidos y debidamente admitidos para el debate oral, por cuanto forma parte del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, claro está, respetando los principios que rigen esta fase del proceso penal, siendo una de estas exigencias la establecida en el artículo 340 procedimental, el cual prevé la obligación de ordenar comparecer por la fuerza pública, aquellos testigos y expertos oportunamente citados al juicio.
…Omissis…

En el presente asunto, del análisis detallado de cada una de las diligencias que realizó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en relación a la citación de los expertos y testigos promovidos por la representación Fiscal como órganos de prueba que fueron debidamente admitidos en la fase intermedia, con el fin de que comparecieran en el juicio oral, la juez Aquo, tal como antes se pudo verificar no realizó los tramites pertenecientes a los efectos de la comparecencia de estos a la Sala de Juicio, el día y la hora en que se fijaron las distintas audiencias del debate, toda vez que, en primer lugar, para los actos fijados los días 17 y 31 de Agosto de 2015, no fueron libradas boletas de citación a testigos ni a expertos, que garantizara su comparecencia a los referidos actos, y sin tomar en consideración tal circunstancia ordenó en el acto celebrado en fecha 17 de Agosto de 2015, oficiar a la Policía estadal, a los fines de que hiciera comparecer a los testigos y expertos promovidos, por el uso de la fuerza pública, solicitud que no fuera remitida por el tribunal al organismo designado, en este caso policía estadal, circunstancia que a su vez se evidenció para la celebración del acto de fecha 31 de Agosto de los corrientes, presidiendo de los testigos y expertos, para el acto celebrado en fecha 23 de Septiembre de 2015, el cual decide culminar el Juicio oral, acto al cual no compareció la víctima promovida como testigo ciudadana María Lara, por cuanto no fue debidamente notificada por parte del Tribunal.
…Omissis…

En ese sentido se evidencia que la juez A-quo, prescindió de los testigos y expertos S/2 José Alejandro Aparicio Meléndez, TTE María González, SM/2 Danny Vargas, S/2 Marcos Peña, S/2 Yurbis Castillo y S/2 Erney Mercado, SM/2 Pedro Valbuena Alvarado, Sargento Primero Segura Paredes, Sargento Segundo Pedro Sandoval y Sargento Segundo Kennedy Torres, S/2 Marcos Peña Sulbaran, S/2 Alexis Yanez Hernández, S/2 Gómez Rodríguez Nehomar, quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, de la testigo María Lara, de los testigos Jesús Guapo, Luis Guaruya, María Roman del experto Lic. Paez Samuel, adscrito al grupo Anti extorsión y secuestro del Ministerio Público, del experto Infante Morfi, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en el acto celebrado en fecha 23 de Septiembre de 2015, y decidió culminar el juicio, sin haber agotado los recursos necesarios y el tiempo necesario a los fines de lograr la comparecencia de los referidos testigos y expertos, al desarrollo del juicio, tal como antes se indico.
…Omissis…

Una vez verificadas las referidas circunstancias, es por lo que esta representación Fiscal, considera que la Juez Aquo, violento de esa forma el derecho constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la carta magna, que le asiste a las partes, y que se deriva de la inobservancia del contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…


PETITORIO
En tal sentido Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esta Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, fundamentada en fecha 02 de Diciembre de 2015, mediante la cual absolvió a los ciudadanos RAMON ANTONIO PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROLLER MANUEL MORA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en el asunto Penal con el N° XP01-P-2014-001003, se anule la decisión recurrida, y como consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio, ante un juez distinto al que emitió la sentencia aquí impugnada, ordenándose restituir la situación jurídica en la que se encontraban los acusados de autos….Omississ”

CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que los Abogados Privados YULDOR GARCÍA y EDITA FRONTADO, NO dieron contestación al presente Recurso.

CAPÍTULO IV
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de continuación de juicio oral y público, de fecha 23SEP2015, dictaminó lo siguiente:

“…omissis
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto, se puede evidenciar que en fecha 21AGOS2014 fue admitida parcialmente la acusación de los delitos endilgados por la Representación Fiscal, una vez realizada la subsanación al escrito acusatorio fiscal, por lo que en esa fecha se desestimo los delitos de SECUESTRO BREVE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y así fue tomado por la Corte de Apelaciones de fecha 07NOV2014 en la cual confirman la decisión y hace mención del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y confirma la Medida de Privación Judicial dictada en dicha fecha. Ahora bien, en fecha 13MAY2015 se realiza la apertura en este asunto, oportunidad en la cual se ordena de manera consecutiva y reiterada la citación de los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Publico, igualmente se oficio de manera reiterativa la colaboración para la comparecencia de los testigos señalados en el mismo, por no contar este despacho con las direcciones respectivas, así como también se ordeno las citaciones de los funcionarios militares actuantes en el respectivo procedimiento a través de su superior jerárquico, siendo verificadas una vez practicadas, con resultado positivo, de conformidad a lo previsto en los artículos 169,173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusado de autos RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.676.190, y ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.987.603, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadanos antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.676.190, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 06-10-1983, de 30 años de edad, grado de instrucción obrero hijo de Isabel Cadales (v) Teodoro Ponare (v), residenciado en la comunidad de serrania, frente al tanque, casa de color blanco con rojo, y ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.987.603, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 04-10-1994, de 19 años de edad, grado de instrucción Estudiante, hijo de Maria Isabel Perez (v) Dario Mora (v), residenciado en el BARRIO santa rosa, calle principal al lado de inversiones Rogual, casa de color blanca con verde, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece individualizado los referidos ciudadanos por la presunta comisión de uno de los delitos de AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con respecto al ciudadano RAMÓN ANTONIO PONARE CADALES, como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA, TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.676.190, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 06-10-1983, de 30 años de edad, grado de instrucción obrero hijo de Isabel Cadales (v) Teodoro Ponare (v), residenciado en la comunidad de serrania, frente al tanque, casa de color blanco con rojo, y ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.987.603, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 04-10-1994, de 19 años de edad, grado de instrucción Estudiante, hijo de Maria Isabel Perez (v) Dario Mora (v), residenciado en el BARRIO santa rosa, calle principal al lado de inversiones Rogual, casa de color blanca con verde y por ende el cese de toda medida de coerción personal impuesta a los acusados de marras. CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. Quedan notificadas las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Omisssis….


CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa, esta Corte de Apelaciones, que la presente actividad recursiva, interpuesta por el profesional del derecho Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de estado Amazonas, en contra del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 23SEP2015 y fundamentada en fecha 19NOV2015, mediante la cual se ABSOLVIO a los ciudadanos ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, como Autor, y RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, como COOPERADOR INMEDIATO, POR la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6.1.3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA, plenamente identificada a los autos, se encuentra fundada en lo previsto en el artículo 444.5 del texto adjetivo penal, esto es “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, toda vez que esa representación fiscal considera que el tribunal de la recurrida infringió lo dispuesto en el articulo 340 ejusdem, el cual refiere lo relativo a la citación y comparecencia de los Testigos y Expertos al Juicio Oral y Público.
Aduce el recurrente, que la Jueza a quo, consideró absolver a los ciudadanos RAMON ANTONIO PONARE Y ROLLER MANUEL MORA PEREZ, y en su decisión observó que durante el contradictorio, no fueron debatidos elementos probatorios que desvirtuaran la presunción de inocencia de los imputados de autos, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su oportunidad, y que a su vez las pruebas documentales promovidas y debidamente admitidas para el juicio, los testigos y expertos que la suscribieron, señalando inclusive, haber agotado, su comparecencia por el uso de la fuerza pública, conforme al mencionado artículo 340 del testo adjetivo penal.
Delata la representación del Ministerio Público, que en fecha 13 de mayo de 2015, se apertura el debate oral, fijándose su continuación en fecha 01 de junio de 2015, en la cual se evacuaron elementos probatorios, así como en los días subsiguientes 18 de junio, 16 de julio y 04 de agosto de 2015, fijando en esta última oportunidad la continuación del juicio, para el día 17 de agosto de 2015, siendo notificadas solo las partes, es decir sin ordenar librar las correspondientes citaciones a testigos y expertos promovidos, mediante auto de fecha 14 de agosto de los corrientes.
Expone así mismo, que el día 17 de agosto de 2015, se efectuó la continuación del juicio oral, en el cual se evacuaron medios de pruebas, ordenando la juez a quo, oficiar a la policía del estado, a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos para el próximo acto, circunstancia que ordenó realizar, alega, sin tomar en consideración que para el mencionado acto, no fueron libradas las correspondientes citaciones de testigos y expertos, fijándose para el día 31 de agosto de 2015, la oportunidad para la continuación del referido acto, librando las respectivas citaciones a las partes para dicho acto mediante auto de fecha 28 de agosto de los corrientes, expone que pudo verificar que no se ofició al comando de la policía del estado, a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos para el acto de fecha 31 de agosto de los corrientes, tal como lo había ordenado en el desarrollo del acto celebrado en fecha 17 de agosto.
Continua el recurrente, expresando que el 31 de agosto de 2015, oportunidad para celebrar la continuación del juicio oral, fueron evacuados medios probatorios promovidos, ordenando ratificar oficio a la policía estadal, acto el cual fijó para el día 23 de septiembre de 2015, ordenando citar a las partes mediante auto de fecha 21 de septiembre de los corrientes, alega que verificó que no se oficio al comando de la policía del estado, a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos para el acto de fecha 23 de septiembre, circunstancia que ordenó en el acto anteriormente celebrado, culminando en fecha 23 de septiembre de los corrientes, el debate y emitiendo la decisión correspondiente, objeto de apelación.
Arguye, el recurrente que la jueza segunda de juicio, incurrió en violación de la ley por inobservancia del contenido del artículo 340 del texto adjetivo penal, al no ordenar la efectiva conducción por la fuerza pública, de aquellos expertos y testigos, promovidos para el juicio oral, por cuanto del articulo en comento se evidencia que el juez o jueza debe agotar todos los medios y realizar las ordenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos al debate, en virtud que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción.
Luego de invocar y analizar criterios jurisprudenciales, el recurrente de autos, expuso, que luego del análisis detallado, de cada una de las diligencias que realizó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, en relación a la citación de los expertos y testigos, promovidos por la representación fiscal como órganos de prueba que fueron debidamente admitidos en la fase intermedia, con el fin de que comparecieran en el juicio oral, pudo constatar que la juez a quo, no realizó los trámites pertinentes a los efectos de la comparecencia de estos a la sala de juicio, el día y la hora en que se fijaron las distintas audiencias del debate, toda vez que para los actos fijados los días 17 y 31 de agosto de 2015, no fueron libradas boletas de citación a testigos ni a expertos, que garantizara su comparecencia a los referidos actos, y sin tomar en consideración tal circunstancia ordenó en el acto celebrado en fecha 17 de agosto de 2015, oficiar a la policía estadal, a los fines de que hiciera comparecer a los testigos y expertos promovidos, por el uso de la fuerza pública, solicitud que no fuera remitida por el tribunal al organismo designado, en este caso Policía Estadal, circunstancia que a su vez evidenció en la celebración del acto de fecha 31 de agosto de los corrientes, prescindiendo de los testigos y expertos, para el acto celebrado en fecha 23 de septiembre de 2015, en el cual decide culminar el juicio, acto al cual no compareció la victima promovida como testigo ciudadana María Lara, por cuanto no fue debidamente notificada por parte del tribunal.
Denuncia el Fiscal Primero del Ministerio Público, que la sentenciadora de juicio, prescindió de los testigos y expertos: S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO MENDEZ, TTE MARIA GONZALEZ, SM/2 DANNY VARGAS,S/2 MARCOS PEÑA, S/2 YURBIS CASTILLO, S/2 ERNEY MERCADO, SM/2 PEDRO VALBUENA ALVARADO, SARGENTO PRIMERO SEGURA PAREDES, SARGENTO SEGUNDO PEDRO SANDOVAL, SARGENTO SEGUNDO KENNEDDY TORRES, S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN, S/2 ALEXYS YANEZ HERNANDEZ y S/2 GOMEZ RODRIGUEZ NEOMAR, Quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, así mismo, prescindió de las testimoniales de los civiles: MARIA LARA, JESUS GUAPO, LUIS GUARUYA y MARIA ROMAN, en cuanto a los expertos, EXPERTO LIC. PAEZ SAMUEL, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público y EXPERTO DETECTIVE INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Expone así mismo, que el 23 de septiembre de 2015, la sentenciadora de la recurrida decidió culminar el juicio, sin haber agotado los recursos necesarios y el tiempo necesario a los fines de lograr la comparecencia de los referidos testigos y expertos, al desarrollo del juicio.
Considera el recurrente, que en base a lo constatado la sentenciadora de juicio, violentó el derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asiste a las partes y que se deriva de la inobservancia del contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
Por último, en su petitorio, expone que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, esa representación fiscal solicita se declare Con Lugar, la actividad recursiva interpuesta, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, fundamentada en fecha 02 de diciembre de 2015, mediante la cual absolvió a los ciudadanos RAMON ANTONIO PONARE Y ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6.1.3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como Cooperador Inmediato y Autor, respectivamente, y como consecuencia de ello, se Anule la decisión recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que emitió la sentencia aquí impugnada, ordenándose restituir la situación jurídica en la que se encontraban los acusados de autos.
Delimitada como se encuentra la presente controversia, sometida a nuestra consideración, debe este Órgano Colegiado, determinar como única denuncia de la Apelación, si en efecto se evidencia en la recurrida “La Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica“, específicamente en referencia al cumplimiento de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la citación y comparecencia de los Testigos y Expertos al Juicio Oral y Público., alegada por el recurrente de autos.
De inicio, debe esta Alzada, realizar un recorrido por el iter procesal, a los efectos de determinar si se cumplió o no con el procedimiento establecido en el citado artículo 340 ejusdem. Así de la causa principal, se observa que cursa a la pieza I del asunto principal signado con el Nº XP01-P-2014-001003, específicamente a los folios 172 al 209, escrito de Acusación Fiscal, presentada en fecha 06ABR2014, por la Representación del Ministerio Público, constante de TREINTA Y SEIS (36) folios, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO PONARE Y ROLLER MANUEL MORA PEREZ, plenamente identificados a los autos , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6.1.3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perjuicio de la ciudadana MARIA LARA, también identificada a los autos.
De la misma manera, se evidencia que luego de haberse anulado por este Tribunal de Alzada, la audiencia preliminar celebrada el 08MAY2014, por ante el Tribunal Tercero .de Control, se remite al Tribunal Segundo de Control y allí se fija como nueva oportunidad el día 19AGO2014, en esa oportunidad el operador de justicia, advierte un defecto en la acusación fiscal, y ordena suspender la referida audiencia a los efectos de que el Ministerio Público subsane el escrito acusatorio y en fecha 20AGO2014, la representación del Ministerio Público, presenta una nueva acusación, y el 21AGO2014, continua la referida audiencia, en la que el tribunal de control, ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, en virtud que no comparte los ilícitos denominados como SECUESTRO BREVE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados durante el contradictorio y ordena el ENJUICIAMIENTO de los acusados RAMON ANTONIO PONARE Y ROLLER MANUEL MORA PEREZ, plenamente identificados a los autos.
Es de resaltar que en la audiencia de apertura del juicio oral y público, de fecha 30SEP2014, el imputado YOEL ANDRES MONTOYA VARGAS, se acogió al procedimiento especial de ADMISION DE HECHOS, previsto en el texto adjetivo penal, y fue impuesto de inmediato de la pena correspondiente, de TRES (03) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6.1.3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como Cómplice No Necesario.
Así mismo, debe apuntarse que en relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y que fueron admitidos, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal, las siguientes:
“…: EXPERTOS: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios:
1. S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO MELENDEZ, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
2. Analista I, Lic. PAEZ SAMUEL E. adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público (Quien fue promovido por el Ministerio Público, en fecha 25ABR2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal.)
3. Detective INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Amazonas. (Quien fue promovido por el Ministerio Público, en fecha 25ABR2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal.)
TESTIMONIALES: Funcionarios:
1. S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO MENDEZ,
2. TTE MARIA GONZALEZ,
3. SM/2 DANNY VARGAS,
4. S/2 MARCOS PEÑA,
5. S/2 YURBIS CASTILLO,
6. S/2 ERNEY MERCADO,
7. SM/2 PEDRO VALBUENA ALVARADO,
8. SARGENTO PRIMERO SEGURA PAREDES,
9. SARGENTO SEGUNDO PEDRO SANDOVAL,
10. SARGENTO SEGUNDO KENNEDDY TORRES,
11. S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN,
12. S/2 ALEXYS YANEZ HERNANDEZ,
13. S/2 GOMEZ RODRIGUEZ NEOMAR, y
14. TTE ANGELO AGUILAR, y todos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Amazonas
CIVILES:
1. MARIA LARA,
2. JESUS GUAPO
3. LUIS GUARUYA,
4. MARIA ROMAN,

DOCUMENTALES:
1. Acta Policial de fecha 26DIC2013, suscrita por los funcionarios TTE MARIA GONZALEZ, S/M2 DANNY VARGAS, S/2 MARCOS PEÑA, S/2 YURBIS CASTILLO y S/2 ERNEY MERCADO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
2. Acta de Denuncia de fecha 23DIC2013, tomada a la ciudadana MARIA LARA en su carácter de Victima, en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Amazonas
3. Acta Policial de fecha 27DIC2013, suscrita por los funcionarios S/2 GOMEZ RODRIGUEZ NEHOMAR adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Amazonas
4. Reconocimiento Técnico y Vaciado de contenido N° CONAS-EM-GAES- AMAZ-SOP-N° 211-2014, de fecha 17ENE2014, suscrita por el funcionario S/2 José Aparicio Meléndez, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Amazonas.
5. Acta de Inspección Técnica Ocular, N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-008-14 DE FECHA 07-02-2014, suscrita por S/2 Pedro Valbuena y S/2 José Alejandro Aparicio
6. Acta de Inspección Técnica Ocular N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-009-14 DE FECHA 07-02-2014, suscrita por S/2 Pedro Valbuena y S/2 José Alejandro Aparicio.….
7. Experticia de Avalúo Prudencial, N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-012-2014 DE FECHA 11-02-2014, suscrita por S/2 José Aparicio,
8. Acta Policial de fecha 18FEB2014, suscrita por los funcionarios TTE ANGELO AGUILAR, SM/2 PEDRO VALBUENA ALVARADO, SM/3 TIRSO SANCHEZ, SARGENTO PRIMERO SEGURA PAREDES SARGENTO SEGUNDO PEDRO SANDOVAL, SARGENTO SEGUNDO KENNEDDY TORRES, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Amazonas.
9. Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 25FEB2014, suscrita por los funcionarios SM/2 PEDRO VALBUENA ALVARADO, S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Amazonas.
10. Reconocimiento Técnico N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-023-2014 DE FECHA 25-02-2014, suscrito por el funcionario S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO MENDEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Amazonas.
11. Acta de Inspección Técnica Policial 037-2014 del 16MAR2014, suscrita por los funcionarios SM/2 PEDRO VALBUENA ALVARADO y S/2 ALEXYS YANEZ HERNANDEZ.
12. Informe de fecha 24MAR2014 suscrito por Analista I, Lic. PAEZ SAMUEL E. adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público (Experticia promovida por el Ministerio Público, en fecha 25ABR2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal .)
13. Experticia N 24-24-04-2014 del 24ABR2014suscrita por Detective INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Amazonas. (Experticia promovida por el Ministerio Público, en fecha 25ABR2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal.)

Sobre la base del acervo probatorio expuesto, versó el juicio oral y público, así tenemos que en el caso en estudio, en virtud de la única denuncia formulada por el recurrente de autos, fundado en lo previsto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación a la presunta inobservancia del contenido del artículo 340 ejusdem, se hace necesario hacer una Revisión exhaustiva de las Audiencias realizadas en el Juicio Oral y Público en la presente causa, a los efectos de Verificar si el Tribunal A quo, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Público.
Es importante, partir de la Audiencia de Apertura de Juicio de fecha 13MAY2015, toda vez que anteriormente en fecha 13FEB2015, se había aperturado el debate, siendo interrumpido, en fecha 13ABR2015, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada a cargo de los Abogados Vicente Annito y Edita Frontado.

1) Sesión de Juicio Oral y Público:. En la referida oportunidad, estando presente las partes, el Tribunal A quo, suspendió la audiencia conforme lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, (A pesar de no haber librado boletas de citación a los testigos y expertos), para el día 01JUN2015, a las 09:00 am, ordenando librar las respetivas boletas de citación dirigidas a los testigos y expertos. Quedando los presentes notificados. Folios 223 al 225 de la pieza IV.
El 26MAY2015, sin auto que ordene su emisión, el tribunal a quo, emitió boletas de citación a los ciudadanos:
1) S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO MENDEZ,
2) TTE MARIA GONZALEZ,
3) SM/2 DANNY VARGAS,
4) S/2 MARCOS PEÑA,
5) S/2 YURBIS CASTILLO,
6) S/2 ERNEY MERCADO,
7) SM/2 PEDRO VALBUENA ALVARADO,
8) TTE ANGELO AGUILAR,
9) SM/3 TIRSO SANCHEZ
10) SARGENTO PRIMERO SEGURA PAREDES,
11) SARGENTO SEGUNDO KENNEDDY TORRES,
12) S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN,
13) S/2 ALEXYS YANEZ HERNANDEZ,
14) S/2 GOMEZ RODRIGUEZ NEOMAR,
15) JESUS GUAPO
16) LUIS GUARUYA,
17) MARIA ROMAN
18) Traslado de los imputados Nº 272-15
19) , Oficio Nº 626-15, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, remitiendo anexo, las boletas dirigidas a los ciudadanos JESUS GUAPO,
LUIS GUARUYA y MARIA ROMAN, consignado en fecha 27MAY2015, con resultado positivo, al igual que las boletas de los testigos civiles, remitidas anexas.
20) Oficio Nº 627-15, dirigido al Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines de que se sirva hacer comparecer a los 14 funcionarios adscrito a esa institución. El cual fue consignado en fecha 28MAY2015 con resultado positivo, al igual que las boletas de los funcionarios.

2) Sesión de Juicio Oral y Público: El 01JUN2015, se levantó acta de Continuación de Juicio Oral y Público, en la que comparecen, a rendir declaración los funcionarios TTE.ANGELO ARMANDO AGUILAR y SM/3 TIRSO RAMON SANCHEZ, funcionarios adscritos a Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en virtud que no comparecieron los demás testigos y expertos convocados, el tribunal ordenó suspender el debate, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija como nueva oportunidad el día 18JUN2015.se ordena librar boletas a testigos y expertos. Quedando los presentes notificados. Folios 19 al 21 de la pieza V.
El 12JUN2015, dicta auto en virtud que no se libraron las boletas en su oportunidad, y ordena librar las boletas respectivas y el traslado de los imputados, que a continuación se detallan:

1) S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO MENDEZ,
2) TTE MARIA GONZALEZ,
3) SM/2 DANNY VARGAS,
4) S/2 MARCOS PEÑA,
5) S/2 YURBIS CASTILLO,
6) S/2 ERNEY MERCADO,
7) SM/2 PEDRO VALBUENA ALVARADO,
8) SARGENTO PRIMERO SEGURA PAREDES,
9) SARGENTO SEGUNDO KENNEDDY TORRES
10) S/2 MARCOS PEÑA SULBARAN
11) S/2 ALEXYS YANEZ,
12) S/2 GOMEZ RODRIGUEZ NEOMAR
13) , JESUS GUAPO
14) LUIS GUARUYA,
15) MARIA ROMAN
16) , Traslado a los imputados de autos,
17) , Oficio Nº 676-15, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, remitiendo anexo, las boletas dirigidas a los ciudadanos JESUS GUAPO,
LUIS GUARUYA y MARIA ROMAN, consignado en fecha 15JUN2015, con resultado positivo, al igual que las boletas de los testigos civiles, remitidas anexas.
18) Oficio Nº 677-15, dirigido al Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines de que se sirva hacer comparecer a los 14 funcionarios adscrito a esa institución. El cual fue consignado en fecha 16JUN2015 con resultado positivo, al igual que las boletas de los funcionarios.

3) Sesión de Juicio Oral y Público: En fecha 18JUN2015, se levanto acta de continuación de juicio oral y público, en virtud que no han comparecido testigos ni expertos, el tribunal pasa a incorporar por su lectura las documentales referidas a Acta Policial de fecha 26DIC2013, FOLIOS 6 DE LA PIEZA II y Acta de Denuncia de fecha 23DIC2013, FOLIOS 9 DE LA PIEZA II y de conformidad a lo establecido en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el debate y se fija como nueva oportunidad para el día 10JUL2015 a las 08:30 am, y se ordena en el particular segundo citar a los testigos y expertos. Quedando los presentes notificados. Folios 51 al 53 de la pieza V.
El 06JUL2015, sin auto que ordene su emisión, el tribunal libró boletas de traslado Nº 395-15 para que comparezcan los imputados a la referida audiencia del 10JUL2015, y se notifica a la victima de autos ciudadana MARIA LARA, Folios 81 y 82 de la pieza V, las cuales fueron consignadas con resultado positivo el día 09JUL2015.
4) Sesión de Juicio Oral y Público: El día 10JUL2015, se levanta acta de continuación de juicio oral y público, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados de autos, por falta de traslado, y de conformidad a lo establecido en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el debate y se fija como nueva oportunidad para el día 16JUL2015, a las 09:00 am y en el particular tercero, se ordena librar citación a los testigos y expertos. Quedando los presentes notificados. Folios 83 de la pieza V
El 13JUL205, sin auto que ordene su emisión, el tribunal emitió boletas de traslado Nº 409-15 para que comparezcan los imputados a la referida audiencia del 16JUL2015 y a la Defensora Privada Edita Frontado. Las cuales fueron consignadas con resultado positivo en fecha 14JUL2015.
5) Sesión de Juicio Oral y Público: El día 16JUL2015, se dio continuación de juicio oral y público, a la que no comparecieron testigos ni expertos y se incorpora por su lectura las documentales siguientes: Acta Policial de fecha 27DIC2013, folios 11 de la pieza II, y Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº CONAS-EM-GAES-AMAZ-POP Nº 211-2014, y de conformidad a lo establecido en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el debate y se fija como nueva oportunidad para el día 04AGO2015, a las 02:30 PM, ordenando en el particular segundo, librar boleta de citación a testigos y expertos. Quedando los presentes notificados. Folios 94 y 95 de la pieza V
El 03AGO2015, (1 día antes de la continuación del juicio) sin auto que ordene su emisión, el tribunal emitió boletas a la victima ciudadana MARIA LARA, (la cual fue consignada en fecha 04AGO2015 con resultado negativo) a los defensores privados EDITA FRONTADO, YULDOR GARCIA y el respectivo traslado Nº 470-15, consignado con resultado positivo.
El 14AGO2015, se dicta auto en el cual se deja constancia que en virtud que no hubo despacho el día 04AGO2015,, se fija como nueva oportunidad el dia 17AGO2015, a las 02:30 pm, dejándose constancia de lo siguiente: “se deja constancia que se libraron boletas de citación a la partes, informando de la presente decisión, así mismo boleta de traslado de los acusados, siendo las mismas entregadas a la unidad de alguacilazgo” Se deja constancia que se libró boletas a la Fiscalía primera del Ministerio Público, la cual fue consignada en fecha 17AGO2015, con resultado Positivo, a la Defensora Privada Edita Frontado, consignada con resultado positivo en fecha 15AGO2015, al Defensor Privado Yuldo Garcia, con resultado positivo de fecha 15AGO2015 y a la Victima María Lara consignada en fecha 17AGO2015, con resultado positivo.
6) Sesión de Juicio Oral y Público: El 17AGO2015, en audiencia de continuación de juicio oral y público, se incorpora para su lectura las documentales siguientes:-Acta de Inspección Técnica Ocular Nº CONAS-EM-GAES-AMAZ SOT 008-14, de fecha 07FEB2014, -Acta de Reconocimiento Técnico Ocular Nº CONAS-EM-GAES-AMAZ SOT 009-14, de fecha 07FEB2014, -Experticia de Avalúo Prudencial Nº CONAS-EM-GAES-AMAZ SOT 012-14, de fecha 11FEB2014, -Acta Policial de fecha 18FEB2014. En virtud de la incomparecencia de testigos y expertos, el tribunal suspende el debate conforme a lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija como nueva oportunidad el día 31AGO2015 a las 02:00 de la tarde. Ordenado en el particular Tercero, librar oficio a la Policía Estadal, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del texto adjetivo penal, a los fines de que comparezcan los testigos y expertos con el uso de la fuerza pública.
El 28AGO2015, se dicta auto en el cual se deja constancia de lo siguiente: “De la revisión de la causa se pudo evidenciar que para la fecha, se encuentra fuera del lapso para librar las respectivas notificaciones, por lo que este juzgado acuerda librar dichas actuaciones fuera del lapso establecido. En consecuencia, ordena librar las respectivas notificaciones. Se deja constancia serán impresos solo dos ejemplares de las actuaciones por cuanto el tribunal no posee el material suficiente”
En esa misma fecha, 28AGO2015, sólo se libraron las siguientes boletas para la continuación del debate fijada para el 31AGO2015: Traslado Nº 561-15, Boleta de citación a los ciudadanos LUIS GUARUYA, JESUS GUAPO, y MARIA ROMAN consignadas en fecha 28AGO2015, con resultado positivo y a la victima MARIA LARA (la cual fue consignada en fecha 31AGO2015, con resultado positivo), y OFICIO Nº 996-15 dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, remitiendo anexo las citaciones de los mencionados testigos. Consignado en fecha 31AGO2015, con resultado positivo.
7) Sesión de Juicio Oral y Público: Se dio continuación al juicio oral y público, en fecha 31AGO2015, en la que se incorpora por su lectura las documentales referidas a: -Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 25FEB2014, folios 57 al 59 pieza II, -Acta de inspección Técnica de fecha 25FEB2014, folios 60 al 62 PII, y en virtud de la incomparecencia de testigos y expertos se suspende el debate y se fija como nueva oportunidad el día 23SEP2015,a las 09:00 am, Quedando los presentes notificados y en el particular Tercero se observa lo siguiente; “Se ordena ratificar oficio a la policía estadal hacer uso de la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el artículo 340 de Código Orgánico Procesal Penal a los testigos y expertos.”
El 21SEP2015, se dicta auto dejando constancia de lo siguiente:
“De la revisión exhaustiva a las actas procesales, se pudo evidenciar que y para la fecha, se encuentra fuera del lapso establecido. En consecuencia se ordena librar las respectivas notificaciones. Así mismo, se deja constancia que serán impresos solo dos (02) ejemplares de las actuaciones por cuanto el tribunal no posee el material suficiente quedando las mismas en el Sistema Juris 2000”
En esa misma fecha, 21SEP2015, sólo se libraron las siguientes boletas para la continuación del debate fijada para el 23SEP2015: Oficio N° 1058-15, dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público, remitiendo anexo las boletas dirigidas a los testigos LUIS GUARUYA, JESUS GUAPO, y MARIA ROMAN consignadas en fecha 23SEP2015, con resultado positivo, a la victima MARIA LARA (la cual fue consignada en fecha 25SEP2015, con resultado Negativo), y. el respectivo Traslado Nº 620-15 .
8) Última Sesión de Juicio Oral y Público: El 28SEP2015, se dio continuación al juicio oral y público, y el tribunal procede a incorporar por su lectura las documentales siguientes: - Reconocimiento Técnico Nº CONAS-EM-GAES-AMAZ SOT 023-2014, de fecha 25FEB2014, - Acta de Inspección Técnico Policial Nº 037-2014 de fecha 16MAR2014, en virtud de la incomparecencia de testigos y expertos, la juez a quo, decide prescindir de los mismos, y declara cerrada la recepción de las pruebas, y procede a continuar con las conclusiones y declarado cerrado el debate, dictó decisión ABSOLUTORIA. Librando la correspondiente boleta de libertad a favor de los acusados de autos. Y en fecha 02DIC2015, publica el texto integro de la decisión objeto de revisión, por esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Una vez, hecho el anterior recorrido procesal, en la Fase de Juicio Oral y Público esta Corte de Apelaciones, considera necesario, hacer las siguientes consideraciones:

En principio tenemos que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Cuando el experto o experta, testigo oportunamente citado o citado no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba…”

La citada norma prevé las reglas de procedimiento en los casos de incomparecencia del testigo o experto, cuando hubieren sido debidamente citados. Considera este Órgano Colegiado, que lo primero que debe constatarse es que se haya cumplido con la citación mediante boleta a través de la policía o por el alguacil del tribunal; y en los supuestos de urgencia, que hayan sido citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal de cual se hubiere dejado constancia.
Cuando no comparezcan los testigos o expertos, cuya intervención sea indispensable, se podrá suspender el debate hasta por un plazo máximo de Dieciséis (16) días, a menos que se pueda continuar con la recepción de las otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica. En tal caso, podría preguntarse a las partes si renuncian o no al medio de prueba renuente, a lo que las partes podrán manifestar su negativa o afirmación. En el supuesto de que alguna de las partes considere el medio de prueba promovido como imprescindible para la búsqueda de la verdad, y exija que el mismo sea nuevamente citado, el tribunal suspenderá el juicio para citar nuevamente o hacer comparecer por la fuerza pública al testigo o experto promovido. Sin embargo, a la luz del texto de la norma bajo análisis, el tribunal podrá igualmente rechazar la solicitud de comparecencia de los medios de prueba, si el testigo o experto no concurre al segundo llamado, continuando el juicio su curso. De no ser posible, con todas estas medidas conducir al renuente o ubicarlo a tales fines, se prescindirá de esa prueba.
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta oportunamente citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, expediente N° C06-0212, Sentencia 407, bajo Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció:
“…El juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la norma transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza publica y así lograr que el mismo rindiera su declaración así mismo, estima la sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuya dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la cual incurrió el juez de juicio no fue advertida por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
Ha sido criterio reiterado de la misma Sala, tal y como se desprende de Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2012, Expediente N° 11-0157, con Ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES estableció:
“…En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.

Al respecto, tenemos que del trascrito artículo 340 de la norma adjetiva penal, se desprende el procedimiento para los casos de incomparecencia de los testigos y expertos debidamente citados, en el caso en estudio, ciertamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 13MAY2015, vista la incomparecencia de testigos y Expertos, ordenó librar Boleta de Citación a los Testigos y Expertos del presente asunto, tal y como se señaló en el recorrido procesal anteriormente hecho por este Tribunal Superior, a los fines de que los mismos comparecieran a la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día 01JUN2015, a las 09:00 de la mañana, todas contando con su respectiva resulta positiva y debidamente practicadas, cumpliendo así, en principio con la obligación de librar las correspondientes citaciones, más no con la obligación de librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada, de acuerdo con lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las boletas a pesar de haberse fijado la nueva oportunidad el 13MAY2015, las mismas fueron libradas sin auto que ordene lo indicado, el día 26MAY2015, (nueve días después) a tales efectos el referido artículo establece lo siguiente:

“ARTICULO 169: El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia…” (Subrayado de esta Sala)
Esta norma establece la obligación del tribunal de citar al sujeto de que se trata, a través del alguacil designado y mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas por los medios mencionados en el artículo anteriormente transcrito. El texto aclara una vieja polémica, ya que el mismo indica que el tribunal “deberá”, no quedando lugar a dudas de lo imperativo del mandato legislativo dirigido al tribunal de la causa. Con esta disposición legal, queda claro para los tribunales de la República, su obligación de hacer efectiva las citaciones de estos sujetos procesales; cuestión que en el pasado fue motivo de discusiones interminables entre jueces y fiscales, con las respectivas consecuencias negativas para la tan ansiada celeridad procesal.
Continuando con la revisión, y verificando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 340 de la norma penal adjetiva, y llegado el día para la Continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y vista la incomparecencia de Testigos y Expertos al referido acto, los cuales para la fecha de la continuación del debate esto es para el 01JUN2015, se encontraban debidamente citados, observándose las consignaciones con resultado positivo en fecha 28MAY2015, a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a los ciudadanos Jesús Guapo, Luis Guaruya y María Román, los referidos actos de comunicación fueron consignados con resultado positivo en fecha 27MAY2015. Debe resaltarse, que en esta oportunidad en la que se libraron las boletas referidas, NO se libró citación alguna ni a la victima ciudadana MARIA LARA, ni a los expertos Analista I, Lic. PAEZ SAMUEL E., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público y Detective INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Amazonas.
En la segunda sesión de juicio oral, de fecha 01JUN2015, el tribunal procedió a Suspender el Debate Oral y Público conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal ordenó nuevamente librar Boleta de Citación a los Testigos y Expertos actuantes en la presente causa, y fija como nueva oportunidad para el día 18JUN2015. Debe indicarse, que nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio incumple lo previsto en el articulo 169 ejusdem, al librar las respectivas boletas de citación fuera de la oportunidad allí prevista, toda vez que el 01JUN2015, ordenó la nueva oportunidad para la continuación del debate, y es el día 12JUN2015, cuando libra las respectivas boletas.
Como se expuso anteriormente, las consignaciones de las boletas libradas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fueron consignadas con resultado positivo en fecha 16JUN2015, y las de los testigos civiles en fecha 15JUN2015. Debiendo destacarse que nuevamente se obvió librar boletas a a la victima ciudadana MARIA LARA, y a los expertos Analista I, Lic. PAEZ SAMUEL E., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público y Detective INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Amazonas.
En la Tercera sesión de juicio, realizada el 18JUN2015, no comparece ningún testigo ni experto y se fija como nueva oportunidad el día 10JUL2015, Debiendo indicarse, que nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio incumple lo previsto en el articulo 169 ejusdem, al librar las respectivas boletas de citación fuera de la oportunidad allí prevista, toda vez que el 18JUN2015, ordenó la nueva oportunidad para la continuación del debate para el dia 10JUL2015, y es el día 06JUL2015, cuando libra las respectivas boletas sin auto que lo ordene.
Únicamente en esta oportunidad, libra el traslado respectivo y en esta oportunidad es cuando libra la citación a la victima ciudadana María Lara. Sin que conste en autos ninguna boleta dirigida a testigo o experto alguno.
En la cuarta sesión, de juicio, celebrada el 10JUL2015, no compareció ningún testigo ni experto, y por ausencia de los imputados por falta de traslado se suspende la audiencia y se fija para el día 16JUL2015, la nueva oportunidad, ordenando librar las boletas respectivas. Debiendo establecerse, que nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio incumple lo previsto en el articulo 169 ejusdem, al librar las respectivas boletas de citación fuera de la oportunidad allí prevista, toda vez que el 10JUL2015, ordenó la nueva oportunidad para la continuación del debate, para el dia 16JUL2015, y es el día 13JUL2015, cuando libra las respectivas boletas sin auto que lo ordene.
Es de resaltar que en esta oportunidad, 13JUL2015, se libró boleta de traslado a los imputados y a la Defensa Privada a cargo de la Abogada Edita Frontado, siendo consignadas con resultado positivo, Sin que conste en autos ninguna boleta dirigida a testigo o experto alguno.
En la quinta sesión de juicio, de fecha 16JUL2015, no compareció ningún testigo ni experto, (lo cual es obvio ya que en las sesiones anteriores ni para esta fueron debidamente citados) y se fija nueva oportunidad para el día 04AGO2015, dejando a salvo, que nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio incumple lo previsto en el articulo 169 ejusdem, al librar las respectivas boletas de citación fuera de la oportunidad allí prevista, toda vez que el 16JUL2015, ordenó la nueva oportunidad para la continuación del debate, para el dia 04AGO2015, y es el día 03AGO2015, (01 día antes) cuando libra las respectivas boletas sin auto que lo ordene.
El 03AGO2015, se emiten boletas dirigidas a la Victima ciudadana MARIA LARA, (la cual fue consignada con resultado Negativo, en fecha 04AGO2015, toda vez que la referida ciudadana se encontraba de viaje), a los defensores privados Edita Frontado y Yuldor Garcia y el respectivo traslado. Sin que conste en autos ninguna boleta dirigida a testigo o experto alguno.
En fecha 14AGO2015, se dicta auto en el cual se fija como nueva oportunidad para la celebración del debate el día 17AGO2015, en virtud que no hubo despacho el 04AGO2015. Se observa que en esa oportunidad, se libró boletas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual fue consignada en fecha 17AGO2015, con resultado Positivo, a la Defensora Privada Edita Frontado, consignada con resultado positivo en fecha 15AGO2015, al Defensor Privado Yuldo Garcia, con resultado positivo de fecha 15AGO2015 y a la Victima María Lara consignada en fecha 17AGO2015, con resultado positivo. Sin que conste en autos ninguna boleta dirigida a testigo o experto alguno.
En la sexta sesión de juicio de fecha 17AGO2015, en virtud de la incomparecencia de testigos y expertos, fija como nueva oportunidad para el día 31AGO2015, y en el particular tercero, ordena a la Policía Estadal, conforme a lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer uso de la fuerza pública a los fines de lograr la comparecencia de testigos y expertos y se observa que en la referida fecha no se libró boleta ni oficio alguno.
El 28AGO2015, dicta auto en el cual transcurrió el lapso para librar las boletas respectivas por lo que acuerda librar lo respectivo, dejando constancia que se libran solo dos ejemplares de las actuaciones en virtud de la insuficiencia de material y se constató que solo se libró boletas a la víctima, de autos, a los testigos civiles y Oficio Nª 996.15 dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público remitiéndole las respectivas boletas. Sin que conste en autos ninguna boleta dirigida a testigo o experto alguno, ni oficio alguno dirigido a la Comandancia de Policía del estado Amazonas.
En la séptima sesión de juicio, de fecha 31AGO2015, en virtud de la incomparecencia de testigos y expertos, fija como nueva oportunidad para el dia 23SEP2015, y ordena ratificar oficio a la Policía Estadal, a los fines de que haga uso de la fuerza pública para hacer comparecer a los testigos y expertos conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo, se observa que y en la referida fecha no se libró boleta ni oficio alguno.

En la Octava sesión de juicio, de fecha 23SEP2015, la juez a quo, en virtud de la incomparecencia de testigos y expertos, decide prescindir de los mismos y declara terminado el debate, y luego de las conclusiones expuestas por las partes, pronuncia el dispositivo del fallo Absolutorio, a favor de los acusados de autos, ordenando la libertad inmediata de los mismos.
Expuesto lo anterior, debe indicarse que del recorrido expuesto, se extrae lo siguiente:
En primer lugar, debe exponerse que de Ocho (08) sesiones en las que se efectuó el debate, solo en Dos (02) oportunidades 26MAY2015 y 12JUN2015, el Tribunal Segundo de Juicio, libró boletas de citación a los testigos y expertos, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyas boletas fueron consignadas con resultado positivo, a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, consideran estas sentenciadoras, que en el presente caso, no puede reputarse como citados, toda vez, que esas citaciones deben hacerse de manera consecutivas para que pueda ordenarse la conducción por la fuerza pública, y no de la forma en la que el tribunal a quo, prosiguió con las convocatorias, ya que después de cuatro audiencias sin librar lo relativo a las citaciones de los testigos y expertos, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ordena librar el mandato de conducción por la fuerza pública a la Policía del estado Amazonas, con la salvedad que en ninguna de las dos oportunidades en las que ordenó oficiar a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, a tenor de lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se emitieron los respectivos actos de comunicación, por lo que obviamente, tampoco constan en autos las resultas respectivas.
Así mismo, debe indicarse que en relación a las convocatorias realizadas a los expertos ciudadanos Analista I, Lic. PAEZ SAMUEL E. adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público y Detective INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Amazonas, de la revisión efectuada a los autos, se evidencia que durante las Ocho sesiones de juicio, en las que se desarrolló el contradictorio, nunca se les convocó a comparecer al juicio oral, a pesar de haber sido admitidas su declaración como expertos y los informes periciales suscritos por los mismos.
En cuanto a la comparecencia de la víctima, debe exponerse que luego de la tercera sesión de juicio, es cuando se ordena citar a la ciudadana MARIA LARA, siendo que lo ajustado a derecho es librar lo correspondiente desde el inicio del debate.
Así las cosas, de lo expuesto se evidencia que la Juez A quo NO agotó los recursos necesarios y el tiempo necesario a los fines de lograr la comparecencia de los testigos y expertos, por cuanto no realizó las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos con los que el Ministerio Público probaría la culpabilidad de los acusados, por lo que debe establecerse que la Jueza Segunda de juicio incumplió de esta manera lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, en Sala Plena, sentencia de fecha 17 de Mayo de 2012, expediente N° 11-0157, la cual establece:

“…El Juez o Jueza de juicio como director del proceso, debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley adjetiva penal, para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos, que no concurren al juicio al que son llamados…”.

Sobre el derecho a probar, la doctrina ha establecido lo siguiente:
“…este derecho a la defensa ‘comprende básicamente la posibilidad de efectuar alegaciones y de probar lo alegado’ y en el caso específico del derecho a probar, éste no sólo comporta la posibilidad de utilizar los medios de prueba previstos en la ley, sino también debe considerarse que ‘ese derecho obliga al juez a una correcta valoración de la prueba practicada, a tener en cuenta las reglas que rigen la carga de la prueba, a que los medios de prueba se practiquen del modo previsto por la ley, etcétera’.” (Andrea Rondón García. La prueba de Testigos. Ediciones Paredes. Caracas, 2008. Págs. 24 y 25)
En el mismo sentido, existe intima relación del derecho a probar con la obligación de testificar, como deber ciudadano perteneciente al derecho público, de allí la potestad del Estado para hacer cumplir este deber de manera coactiva.
Al respecto Silva Melero ha expresado: “El deber de testimoniar o testificar se ha fundado en el carácter público del mismo, ya que en definitiva la función jurisdiccional pertenece al Estado, y la prestación del testimonio es uno de los medios necesarios para el ejercicio de la jurisdicción, de aquí que el Estado pueda exigir autoritaria y coactivamente la prestación del testimonio.” (Citado por Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. 2004. Pág. 375).
Por otra parte, sobre el mandato de conducción la doctrina refiere que “…el Juez o jueza como director del proceso se encuentra facultado para utilizar el mandato de conducción, el cual en este caso se manifiesta al obligar que el testigo o experto, quienes para el caso en concreto representan la reproducción de un determinado medio probatorio, se apersone al proceso a fin de dilucidar los aspectos probatorios que corresponden al esclarecimiento de la verdad”. (Rivera Morales, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 2009. Pag. 410.)
De tal manera que el mandato de conducción deriva del deber del Estado de garantizar el debido proceso, a fin de que las partes ejerzan su derecho probatorio y contradictorio, por tanto testigos y expertos tienen la obligación de presentarse ante los órganos de justicia y dar testimonio del conocimiento que tienen sobre los hechos objeto de la controversia penal, a fin de colaborar con la efectiva realización de la justicia y en caso de no atender el llamado de ésta de manera voluntaria, el Estado garantiza el derecho a probar exigiendo de manera coactiva, la comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza pública, agotando todas las vías jurídicas para hacer efectiva la justicia en cada caso.
Sobre el particular resulta importante citar el criterio sostenido por la Sala en Sentencia N° 156 del 17 de mayo de 2012, sobre la interpretación de los artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 340 y 155, en la que estableció sobre el Mandato de Conducción lo siguiente:
“En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:
“El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos si al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba (…)
constituye una errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que sea al Fiscal del Ministerio Público “… como titular de la acción penal…”(sic), a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos sólo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación.
Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promovente a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o intérpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados.
En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171 y 357, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:
“...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto... ”
Por tanto, los sentenciadores de Alzada al expresar que “…la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último...” incurrieron en un desatino jurídico.” (Sentencia 156 del 17 de mayo de 2012. Ponente Mag. Héctor Manuel Coronado Flores.) (Resaltados de la Sala)
Sobre la base de las consideraciones antes anotadas y de la Sentencia citada, se deduce de la interpretación del artículo 340 (antes 357) de la ley penal adjetiva, que la responsabilidad de que testigos y expertos comparezcan al juicio recae en el Juez o Jueza como director o directora del juicio oral y público, incluso mediante el uso de la fuerza pública, toda vez que esa atribución no puede ser trasladada a la parte que promueve la prueba, pues a ésta solo le es dable ayudar o colaborar para que la prueba del testimonio sea realizada.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo al cumplimiento del deber jurídico que tienen los testigos y expertos de comparecer al juicio, y el deber del juez de hacer comparecer, incluso de manera perentoria a testigos y expertos que no se han presentado de manera voluntaria una vez citados, igualmente la colaboración que deben prestar las partes a los fines de que acudan al juicio los órganos de prueba por ellos propuestos, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas como finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
No obstante es importante dejar claro, que la carga le corresponde en principio, al Juez, “a quien por autoridad de la ley corresponde la dirección del proceso, incluso por las vías coactivas o perentorias”, pues la facultad coercitiva de hacer comparecer a los testigos o expertos en el desarrollo del debate le corresponde en exclusiva al Juez o Jueza en el debate y obviamente el Ministerio Público, colaborará con las diligencias necesarias, siempre que el director del debate, libre lo relativo a las citaciones de testigos y expertos, y el mandato de conducción, ajustados a la normativa penal, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 543, bajo la Ponencia de la Magistrado ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de fecha 03 de Agosto de 2015, estableció lo siguiente:

“…Es el caso, que los recurrentes alegan que la Corte de Apelaciones interpretó erradamente el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el juez de juicio cumplió con los mecanismos establecidos en dicha norma: “… al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías … evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos, debidamente promovidos por la representación Fiscal …”.
Ahora bien, sobre el articulo in comento, el legislador estableció el procedimiento a seguir por el Juez de Juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia…”
De la citada norma, se constata que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas, tiene lugar cuando se verifica la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar, en cuyo caso el juez en cumplimiento del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia, proceder a suspender el debate para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los dieciséis (16) días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstos, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su práctica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a dieciséis (165) días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos, si al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado o bien porque no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra, que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal, dictada en el expediente N° AA30-P-2014-000302, bajo la ponencia de la Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, de fecha 07 de Agosto de 2015, señaló al respecto
“…Por otra parte, el Ministerio Público señaló que la Corte de Apelaciones no realizó una revisión exhaustiva de la presente causa e incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 1°, 5°, 22, 340 y 347, y violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340, todos del Código Orgánico Procesal Penal al haber ratificado el fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, al confirmar la sentencia absolutoria de los ciudadanos Robinson Eliceo Huerta Rojas, Edisson Martínez y Jhon Jairo Castaño Gutiérrez.
Ahora bien, delimitado lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno mencionar los artículos denunciados como erróneamente aplicados, los cuales disponen lo siguiente:

“Juicio Previo y Debido Proceso
Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.

“Autoridad del Juez o Jueza
Artículo 5. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes”.

“Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

“Pronunciamiento
Artículo 347. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código”.


Asimismo, se mencionan los artículos denunciados por lo recurrentes como erróneamente interpretados, los cuales disponen lo siguiente:

“Citación de la víctima, expertos
o expertas, intérpretes y testigos
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia”.

“Militares en Servicio
Activo y Funcionarios o Funcionarias Policiales
Artículo 173. Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.
Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por Secretaría”.

“Negativa a Declarar
Artículo 212. Si él o la testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.
Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación”.

“Incomparecencia
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.
Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en referencia a los artículos denunciados como infringidos por errónea interpretación y errónea aplicación, manifestó lo siguiente:
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.

Mas recientemente, respecto a la Comparecencia de los Testigos y Expertos, durante el juicio oral y público, la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en Sentencia Nº 16, de fecha 04 de Abril de 2016, expediente Nº C-15-484, dejó sentado lo siguiente:
“…Como resulta evidente, la Corte de Apelaciones expresa una motivación propia con relación a los alegatos de los recurrentes, fundada en un análisis de la labor efectuada por el Juez de Primera Instancia para hacer comparecer a los testigos-víctimas ante la autoridad judicial, con el fin de que declararan en el juicio oral y público, a cuyo propósito habría hecho uso de las citaciones personales, citaciones telefónicas, mandatos de conducción (cuyas resultas fueron verificadas), así como mediante las solicitudes de colaboración hechas al Ministerio Público; lo cual revela que la sentencia impugnada dio respuesta fundada y debidamente motivada a la denuncia formulada por el Ministerio Público, honrando de este modo lo que sobre el deber de los órganos judiciales de fundar sus decisiones establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, y en estrecha relación con el origen del recurso que se examina, vale recordar que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el experto, experta o testigo que haya sido ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público para declarar en juicio, podrá ser conducido al estrado a través del uso de la fuerza pública; a cuyo efecto el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio, conforme con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ordenar y hacer efectivo el mandato de conducción; y si el experto, experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
Es necesario aclarar que el juez o jueza en Función de Juicio, como director o directora del debate, debe procurar la comparecencia de los órganos de prueba, bien sea a través de la citación por cualquier medio o por la vía del mandato de conducción a los efectos de rendir su declaración; asimismo, es deber del Ministerio Público, entre otros, como promovente del medio de prueba, aportar los datos precisos para la ubicación de los expertos, expertas y testigos; es decir, que dicha tarea no recae solamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado.
De igual modo, debe enfatizarse que el Juez o Jueza de Juicio, al ordenar el mandato de conducción de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, cumplió con dictar los referidos mandatos, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo previsto en la regulación mencionada, pues suspendió el debate en más de una ocasión con el solo propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los testigos-víctimas.
Ciertamente, corresponde al Juez o Jueza en Función de Juicio sustanciar administrativamente el expediente en esta fase, comprendiendo entre estas funciones la de librar las correspondientes boletas de citación a través de cualquier medio, indicando la fecha y hora en que habría de comparecerse ante el tribunal; empero, ello no es óbice para que las partes, como integrantes del sistema de justicia, hagan comparecer ante los órganos judiciales a los testigos, expertos y expertas que hayan sido ofrecidos por ellos como medios de prueba, debiendo dichos oferentes colaborar con el sistema de administración de justicia penal en el sentido de asegurar la asistencia de aquéllos, pues no en vano el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que forman parte de dicho sistema, el Ministerio Público y la Defensa Pública entre otros.
Además, si los actores del proceso forman parte del Poder Público, como es el caso del Ministerio Público o de la Defensa Pública, están en el deber de prestar la colaboración institucional a que se refiere el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “[c]ada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
Entre los fines del Estado se encuentra la administración de justicia, el cual es uno de sus pilares fundamentales, la cual alcanza a todos los venezolanos y todas las venezolanas por igual; de allí que la colaboración que deben prestar los demás órganos al Poder Judicial para la consecución de la realización de la justicia sea una consecuencia natural del principio de igualdad.
En consonancia con lo que se viene exponiendo, esta Sala de Casación Penal, en su sentencia núm. 135, del 25 de marzo de 2015, expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘…Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva”.
Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, y como ha quedado establecido, la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa no incurrió en la infracción delatada por los impugnantes referida a la falta de motivación relacionada con la verificación de la valoración probatoria por parte del Tribunal de Instancia y la prescindencia de los testigos-víctimas…”

En aplicación de los criterios jurisprudenciales aquí expuestos, considera este Superior Tribunal, que en el caso de autos, la Jueza Segunda de Juicio, trasgredió lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia, y así mismo, tal y como se dejo establecido anteriormente lo mismo ocurrió con el articulo 169 ejusdem, toda vez que en el caso del artículo 340, se prescindió de los testigos y expertos, sin estar oportunamente citados los mismos, y sin librar efectivamente lo relativo al mandato de conducción por la fuerza pública, omitiéndose la comunicación dirigida en este caso, a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, a tenor del referido artículo, por lo que es evidente que los dichos testigos y expertos no comparecerían al juicio, y a pesar de ello, la juez prescinde de ellos, y pasa luego de escuchar las conclusiones , a dictar el dispositivo del fallo, que además de ello, resulta absolutorio, lo cual a todas luces, importa la trasgresión flagrante de la referida norma, por lo que le asiste la razón a la Representación del Ministerio Público, a cargo del Abogado JHORNAN LUIS HURTADO, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y parte recurrente al denunciar como única denuncia, “la violación de la ley por inobservancia del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”, a tenor de lo previsto en el artículo 444. 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la infracción observada por esta Alzada, del artículo 169, antes citado, se observa que en el caso de autos, como se dijo antes, de Ocho sesiones en las que se desarrollo el debate, en las que debió convocarse el mismo día a los comparecientes, en cinco oportunidades se libraron los actos de comunicación correspondientes, en fecha posterior a la celebración de la siguiente audiencia, por no decir un día antes, como ocurrió en varias oportunidades, sin auto que ordene su emisión, lo cual a todas luces compromete la responsabilidad del Tribunal de Juicio, quien está obligado por ley a cumplir con el referido mandato legal.

No puede pasar por alto esta Alzada, dejar expresa constancia, que durante el estudio y análisis de la presente causa, se observaron un sin fin de irregularidades en la tramitación y sustanciación del presente asunto, en la que se denota, ausencia de supervisión de la secretaría, por parte de la Jueza AMERICA VIVAS, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio, ya que nunca se libraron las convocatorias de todos los testigos y expertos, lo que evidencia que no se observó las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, y la respectiva orden de enjuiciamiento, en contra de los imputados de autos, así mismo, no se estableció una secuencia de los llamados a comparecer durante el juicio, a los efectos de mantener el control de todos los medios probatorios ofrecidos para ser evacuados durante el juicio oral y por último, se observó ausencia de control de las causas por parte de la secretaria YUSMAIRA JIMENEZ, ya que de haberse establecido los controles respectivos tales como apunte de lapsos o agenda del tribunal, se observarían todas estas trasgresiones a la norma, y ahorraríamos, tiempo, traducido en horas hombre, materiales y por supuesto el justiciable obtendría una respuesta en tiempo hábil. En tal sentido se exhorta a la referida jueza y a la secretaria mencionada a que den cumplimiento a lo aquí previsto, en aras de una sana y efectiva administración de justicia, en beneficio tanto de las partes como del justiciable.

Por consiguiente, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en cuanto a la consideraciones y los criterios jurisprudenciales expuestos, considera esta Corte de Apelaciones Accidental, que lo ajustado en derecho es declarar CON LUGAR la denuncia formulada por el Abogado JHORNAN LUIS HURTADO, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 340 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, que la Juez de Juicio, inobservó el procedimiento establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Citación para la comparecencia de los Testigos y Expertos al Juicio Oral y Público; en consecuencia por observarse la violación de la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, se ANULA el fallo impugnado y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí observados, ello a tenor de lo previsto en el articulo 449 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto a lo solicitado por el recurrente de autos, en relación a la restitución de los acusados de autos a la situación jurídica en la que se encontraban antes de la celebración del juicio oral y público, al respecto observa esta Corte Accidental lo siguiente:
De la revisión efectuada al asunto principal N° XP01-P-2014-001003, se evidencia que a los ciudadanos ROLLER MANUEL MORA PEREZ y RAMON ANTONIO PONARE, plenamente identificados a los autos, se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en audiencia de presentación de fecha 20FEB2014, medida que fue extendida hasta el día 23SEP2015, fecha en la que resultaron Absueltos, por el Tribunal a quo, en virtud de la culminación del juicio oral y público celebrado en su contra, en el cual se les decretó la libertad inmediata.
Por otra parte, debe establecerse que en virtud de lo acordado en el presente fallo, en lo relativo a la nulidad del juicio oral y público, y la consecuente reposición de la causa a los efectos de que se celebre un nuevo juicio con un juez distinto al que profirió la referida decisión, como consecuencia de lo solicitado, deben estas sentenciadoras dejar establecido, que los ciudadanos acusados, han estado en libertad por el lapso de Cinco (05) Meses a la presente fecha, tiempo en el cual han permanecido sujetos al proceso, lo cual se evidencia de su comparecencia durante los actos fijados por este Tribunal de Alzada.
Dentro de este orden de ideas, debe establecerse que en el caso de autos, debe aperturarse nuevamente el debate, lo cual evidentemente no es inmediato, sino que por lo general se trata de un plazo más o menos largo, por lo que la obtención de la tutela por parte del Estado no resulta inmediata, toda vez que para que haya pronunciamiento que resuelva el conflicto se deben efectuar un conjunto de actos validos para que la decisión pueda ser efectiva, todo lo cual evidentemente pone en riesgo la efectividad de la sentencia, es decir que pudiera suceder que la sentencia sea inejecutable.
Para impedir esta posibilidad, de inefectividad de lo decidido el derecho procesal ha establecido la tutela cautelar, la cual está dirigida a garantizar la efectividad de la sentencia y evitar lo ilusorio de los derechos de quien solicito la tutela judicial dado que su fundamento radica en garantizar la efectividad de la decisión, enfrentando el peligro de la demora que conlleva el desarrollo del proceso.
Por otra parte, debe dejarse establecido que la libertad ocupa un rango superior al derecho de penar, pues conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna la libertad constituye un valor superior del ordenamiento jurídico, lo que se ratifica en los artículos 44, 45, 46 y 49 que consagran un conjunto de garantías y derechos procesales, que refuerzan los derechos fundamentales.
De estas normas constitucionales, se evidencia la protección especial a la dignidad y de la libertad por lo que la configuración del proceso penal, en ejecución y aplicación constitucional, se establece que el enjuiciamiento de en libertad.
De este principio, se trasluce que en el caso del juicio, por haberse formulado acusación, debe realizarse en libertad, excepcionalmente, bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tan excepcional es la privación de la libertad que las leyes procesales ratifican la excepcionalidad y el carácter restrictivo de su interpretación (artículo 9 del texto adjetivo penal) Así pues, durante el juicio la libertad es la regla y las medidas cautelares son excepcionales y de interpretación restrictiva.
Las medidas cautelares, en especial la de privación de libertad, debe tener una finalidad específica en el proceso, esto es, que no resulte frustrado el mismo y que pueda desarrollarse con toda libertad y con las debidas garantías y sin entorpecimiento; además para la aplicación de las mismas, tal y como esta Alzada a señalado en diversas resoluciones, debe regir el principio de ponderación que significa utilizar los criterios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida.
En el caso, en estudio tal y como se dijo antes, los acusados venían cumpliendo una medida de coerción extrema, hasta la culminación del juicio, oportunidad en la que se libró la libertad respectiva en virtud de la sentencia Absolutoria proferida en esa oportunidad, y hasta la fecha han estado sujetos a los actos del proceso, observándose de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que los mismos no han incurrido en nuevos ilícitos, por lo que considera este Tribunal, que en base a los criterios expuestos, y con el objeto de garantizar la presencia de los acusados durante el juicio e igualmente la correcta marcha del proceso, por lo que considera este Tribunal, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, conforme a las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las referidas a los numerales 3, 4 y 6, esto es: 3° La Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 4° Prohibición de salida del país y del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal de la causa, y 6° La prohibición de comunicarse o de acercarse, a la victima de autos ciudadana MARÍA LARA, plenamente identificada a los autos, ni a su lugar de residencia, trabajo o estudio. Quedan así resueltas todas las denuncias formuladas por el recurrente. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHORNAN LUIS HURTADO, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 02DIC2015, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos ROLLER MANUEL MORA PEREZ y RAMON ANTONIO PONARE, plenamente identificados a los autos, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 .1.3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el asunto N° XP01-P-2014-001003. SEGUNDO: Se ANULA el fallo impugnado y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí observados, ello a tenor de lo previsto en el articulo 449 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se imponen a los acusados de autos, ciudadanos ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603 y RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, las medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las referidas a: 3° La Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 4° Prohibición de salida del país y del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal de la causa, y 6° La prohibición de comunicarse o de acercarse, a la victima de autos ciudadana MARÍA LARA, plenamente identificada a los autos, ni a su lugar de residencia, trabajo o estudio. Líbrese lo conducente a los fines de imponer a los acusados de la presente decisión. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Presidenta y Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza La Jueza


MARILYN DE JESUS COLMENARES IVETTI LOPEZ OJEDA
La Secretaria
ABG. LUZ BELKYS CRUZ RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. LUZ BELKYS CRUZ RUIZ
EXP. XP01-R-2015-000189
NCE/MDJC/ILO/lbc/nc.-