REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003774
ASUNTO : XK01-X-2016-000006

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

JUEZ INHIBIDO: JESÚS MATOS

MOTIVO: INHIBICIÓN POR EMITIR OPINIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE MATOS, actuando en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2015-003774 seguida en contra del ciudadano JONATHAN ALFONSO CHAVEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 30.332.876, quien se encuentra incurso en la presente causa por la presunta comisión del delito de de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 03 concatenado en el artículo 10 con las agravantes 01 y 9 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS

En acta de fecha 17/05/2016, la Abogado JESUS ENRIQUE MATOS, en su carácter antes señalado expuso:

“…Omissis…En el día de hoy, 17 de Mayo de 2015, en horas de despacho, comparece por ante la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, el ABG. JESUS ENRIQUE MATOS VERENZUELA, en mi carácter de Juez temporal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº XP01-P-2015-003774, seguido al ciudadano JONATHAN ALFONSO CHAVEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 30.332.876, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio ninguna, estado civil soltero, residenciado actualmente Casuarito cerca de la moto bomba del pueblo en casa de la familia Maldonado, hijo de Vilma Chávez (v) y de Guillermo Maldonado (v), fecha de nacimiento 08 de Enero de 1997, edad 18 años, numero telefónico (13144265149) numero de teléfono colombiano, por la presunta comisión del delito de de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 03 concatenado en el artículo 10 con las agravantes 01 y 9 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ello en virtud de encontrarme incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia en el presente asunto, toda vez que en fecha 05 de Febrero de 2016, se realizo audiencia preliminar, y en fecha 17 de febrero de 2016, se dictó auto de apertura a juicio, y en dicha oportunidad emití los siguientes pronunciamientos:

“...ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 10NOV2015, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 313, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano JONATHAN ALFONSO CHAVEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 30.332.876, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio ninguna, estado civil soltero, residenciado actualmente Casuarito cerca de la moto bomba del pueblo en casa de la familia Maldonado, hijo de Vilma Chávez (v) y de Guillermo Maldonado (v), fecha de nacimiento 08 de Enero de 1997, edad 18 años, numero telefónico (13144265149) numero de teléfono colombiano, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional en la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 03 concatenado en el artículo 10 con las agravantes 01 y 9 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005.

El acusado de autos fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer optar a ninguno de los antes mencionados…”

Siendo de advertir, que ello se suscitó cuando me correspondió conocer al ejercer mis funciones como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, tribunal donde ejercí funciones, siendo que al decidir de la manera antes señalada, existió en mi la presunción de que hay probabilidades que pudiera finalizar el proceso con una sentencia condenatoria, sin que ello desvirtuara la presunción de inocencia que pesa a favor del referido acusado.

Ahora bien, en virtud que este juzgador ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Juicio Oral, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución a otro Juzgado de Igual categoría, a los fines que no se paralice, y así mismo se ordena aperturar y remitir Cuaderno Separado contentivo de la Inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada, a quien se le remitirá copia debidamente certificada de AUDIENCIA PRELIMINAR y AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fechas 05 y 17 de Febrero de 2016, respectivamente, a los fines que decida…Omissis…”

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el Abogado JESUS MATOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2015-003774, que le fue asignado para su conocimiento, constato que emitió pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, por cuanto de la revisión realizada en el sistema Juris 2000 se evidencia que en fecha 05/02/2016, celebró Audiencia Preliminar, cuando ejercía funciones como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, y posteriormente en fecha 17/02/2016 dicto Auto de Apertura a Juicio, en la causa signada con el Nº XP01-P-2015-003774, seguida al ciudadano JONATHAN ALFONSO CHAVEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 30.332.876, quien se encuentra incurso en la presente causa por la presunta comisión del delito de de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 03 concatenado en el artículo 10 con las agravantes 01 y 9 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber emitido opinión en la Audiencia Preliminar, seguida al ciudadano JONATHAN CHAVEZ, el Juez Inhibido realizó un adelanto de opinión en la Audiencia Preliminar, cuando actuó como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y ambas causas guardan total relación, ya que se trata de los mismos hechos, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


Por otra parte, se deja constancia que el Juez Inhibido ofreció copia debidamente certificada del Auto de Apertura a Juicio de fecha 17/02/2016, celebrada en el asunto Nº XP01-P-2015-003774, seguido al ciudadano JONATHAN ALFONSO CHAVEZ GARCIA antes identificado, la cual cursa inserta desde el folio (03) al folio (06) del presente asunto, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el Juez Inhibido.

Razones estas son las que nos llegan a concluir que en el presente caso, se configura la causal octava del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la inhibición propuesta debe declararse CON LUGAR como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el Abogado JESUS ENRIQUE MATOS, actuando en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2015-003774 seguido en contra del ciudadano JONATHAN ALFONSO CHAVEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 30.332.876, quien se encuentra incurso en la presente causa por la presunta comisión del delito de de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 03 concatenado en el artículo 10 con las agravantes 01 y 9 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cualquier otra causa, fundada en motivo grave, que afecte su imparcialidad, al resultar innegablemente tales hechos trascendido su psiquis previamente al momento de celebración del juicio y su posterior decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA
IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado JESUS ENRIQUE MATOS, actuando en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2015-003774 seguido en contra del ciudadano JONATHAN ALFONSO CHAVEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 30.332.876, quien se encuentra incurso en la presente causa por la presunta comisión del delito de de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 03 concatenado en el artículo 10 con las agravantes 01 y 9 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y Ponente El Juez

MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria

LUZ BELKYS YANETH CRUZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

LUZ BELKYS YANETH CRUZ



Exp. N° XK01-X-2016-000006
NCE/MJC/FRO/LBC/Ngf.-