REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003289
ASUNTO : XK01-X-2016-000007
JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ INHIBIDO: JESUS ENRIQUE MATOS VERENZUELA
MOTIVO: POR EMITIR OPINIÓN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
IMPUTADO: JHONNY MARIÑO PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 12.173.035.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 del Código Penal y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 ejusdem.
Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por el abogado JESUS ENRIQUE MATOS VERENZUELA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto XP01-P-2015-003289 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano JHONNY MARIÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.173.035, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 del Código Penal y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la juez NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, con quien tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
El Juez inhibido señala en el acta levantada conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la norma adjetiva penal que regula la institución de la inhibición lo que de seguidas se transcribe:
“…Omissis…comparece por ante la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, el ABG. JESUS ENRIQUE MATOS VERENZUELA, en mi carácter de Juez temporal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº XP01-P-2015-003289, seguido al ciudadano JHONNY MARIÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.173.035, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de encontrarme incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia en el presente asunto, toda vez que en fecha 02 de Marzo de 2016, celebré audiencia preliminar, y el 09 de Marzo de 2016, se dictó auto de apertura a juicio, y en dicha oportunidad emití los siguientes pronunciamientos:
“….PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en tal sentido SE ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JHONNY MARIÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.173.035, a quien la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se acoge al principio de comunidad de prueba TERCERO: se declara SIN LUGAR las excepciones propuesta por la defensa privada, en cuanto a los medios de pruebas promovidos por la defensa privada se admiten en su totalidad en virtud de que fueron promovidos dentro del lapso legal, CUARTO: Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre los acusados de autos.
El acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer optar a ninguno de los antes mencionados…”
Siendo de advertir, que ello se suscitó cuando me correspondió conocer al ejercer mis funciones como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, tribunal donde ejercí funciones, siendo que al decidir de la manera antes señalada, existió en mi la presunción de que hay probabilidades que pudiera finalizar el proceso con una sentencia condenatoria, sin que ello desvirtuara la presunción de inocencia que pesa a favor del referido acusado.
Ahora bien, en virtud que este juzgador ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Juicio Oral, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución a otro Juzgado de Igual categoría, a los fines que no se paralice, y así mismo se ordena aperturar y remitir Cuaderno Separado contentivo de la Inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada, a quien se le remitirá copia debidamente certificada de ACTA DE AUDIENCIA DE PRELIMINAR y AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fechas 02 y 09 de Marzo de 2016, respectivamente, a los fines que decida. Remítase al Tribunal Segundo de Juicio en virtud de la inhibición aquí planteada…Omissis…”
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Así tenemos que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.
Previo al análisis de la inhibición planteada, consideramos importante traer a colación lo que ha señalado respecto de la institución de la Inhibición el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en el cual señala:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado JESUS ENRIQUE MATOS VERENZUELA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, plantea su incompetencia subjetiva alegando que:”…Omissis…en virtud de encontrarme incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia en el presente asunto, toda vez que en fecha 02 de Marzo de 2016, celebré audiencia preliminar, y el 09 de Marzo de 2016, se dictó auto de apertura a juicio…Omissis…” en tal sentido, observa este Juzgador que el juez adujo como causal de inhibición el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico procesal penal el cual establece:
“…Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o jueza.
…Omissis…”
Ahora bien, analizados como han sido las actuaciones que conforman la causa principal seguida al ciudadano JHONNY MARIÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.173.035, se a observado que en fecha 02 de Marzo del 2016 se celebro Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo fundamentada la misma en fecha 09 de Marzo de 2016 ordenándose el auto de apertura a juicio, todo esto presidido por el profesional del derecho el abogado Jesús Matos, en virtud de lo cual este Tribunal Superior considera comprometida la objetividad del Juez aquí inhibido, siendo esta causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto seguida al ciudadano JHONNY PEREZ, ofreciendo copia certificada de la fundamentacion de fecha 09 de Marzo de 2016 del acta de audiencia preliminar de fecha 02 de Marzo de 2016, las cuales rielan en la causa principal signada con la nomenclatura Nº XP01-P-2015-003289, dando fiel cumplimiento al criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, publicada en gaceta oficial Nº 39.592, de fecha 12 de Enero de 2011, en la cual se establece:
“que la causal legal alegada por el Juez o Jueza Inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así se podría presumirse la temeridad de la actuación judicial…”
En consecuencia el Juez Inhibido apreció las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, los fundamentos de la acusación, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del asunto seguido al ciudadano JHONNY MARIÑO PEREZ, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, la inhibición planteada por el abogado JESUS ENRIQUE MATOS VERENZUELA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto Nº XP01-P-2015-003289 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a seguido al ciudadano JHONNY MARIÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.173.035, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 del Código Penal y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo la objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, debe declararse Con lugar, como en efecto así se declara la referida inhibicion, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado JESUS ENRIQUE MATOS VERENZUELA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto Nº XP01-P-2015-003289 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a seguido al ciudadano JHONNY MARIÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.173.035, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 del Código Penal y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, inhibición que plantea en base a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010 de carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de la Presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal de Origen, a los fines de remitir el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que le haya correspondido el conocimiento de la causa principal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Puerto Ayacucho, al los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la federación.
La Juez Presidenta y Ponente
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Juez,
MARILYN DE JESUS COLMENARES
El Juez
FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria
LUZ BELKYS CRUZ RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
LUZ BELKYS CRUZ RUIZ
NECE/MJC/FRO/LBC/Fabg.-
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