REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2016-000004
ASUNTO : XP01-O-2016-000004


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

ACCIONANTE: Abogado LUIS ENRIQUE SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.874.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.922, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GREGORIS JESUS COLMENARES MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.468. 918, en la causa penal Nº XP01-P- 2013-004981.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL


En fecha 23MAY2016, el Abogado LUIS ENRIQUE SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.874.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.922, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GREGORIS JESUS COLMENARES MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.468. 918, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y recibido por este Superior Tribunal, el día 30MAY2016, siendo las 09:25 a.m., procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, luego de declarar la declinatoria de competencia, acción interpuesta contra la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 44, 49, 25, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Punto Previo
A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal dando cumplimiento a la Resolución N° 2016-0209, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala plena en fecha 26ABR2016, con ocasión del Plan Estratégico de Ahorro Energético, dictado en el marco de la emergencia económica, dictada por el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial N° 2.303 de fecha 23ABR2016, y prorrogado recientemente, en la cual se acordó decretar como días no laborables para el sector publico los días miércoles, jueves y viernes, del mes de mayo y las dos primeras semanas del mes de junio del presente año, no hubo despacho en este tribunal desde durante los días 01, 02 y 03 del mes de mayo del año en curso. Por lo que estando dentro de la oportunidad para admitir la presente acción de amparo, este Órgano Colegiado, pasa a revisar las causales de admisibilidad y lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que dicho amparo obra a favor del ciudadano GREGORIS JESUS COLMENARES MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.468. 918, antes identificado, por lo que en consecuencia, como se trata de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, se declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el conocimiento de la Acción de Amparo, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentados en el artículo 4 ejusdem.

En atención a lo expuesto, debe indicarse la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, la cual expresa lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se atribuirá así:
1.- (omissis…),
2.- (omissis…),
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Omissis…).”

Observándose entonces que se denuncia una presunta violación de normas constitucionales por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, motivo éste que es claro, como ya se afirmó, le corresponde conocer a este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse el presente escrito como acción de amparo interpuesta en contra del pronunciamiento dictado por un Tribunal de Primera Instancia, en relación a la presunta privación ilegitima de la libertad proferida en contra de su representado GREGORIS JESUS COLMENARES MARTINEZ, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa penal Nº XP01-P- 2013-004981, seguida al mencionado ciudadano, quien se encuentra detenido, ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

CAPÍTULO II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito de interposición del recurso, manifiesta el accionante entre otras cosas lo siguiente::
“…Omissis… (…)
DESCRIPCION DE LO HECHOS QUE DAN LUGAR AL AMPARO POR PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD


En fecha 22 de febrero de 2016, El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 3 de San Felipe, estado Yaracuy, Expediente Nº UP01- P- 2016- 000828, realza audiencia de presentación de Imputado (que se anexa a este escrito marcado con la letra “B”) en razón de acusación fiscal donde se imputaba a mi representado GREGORIS JESUS COLMENARES MARTINEZ, ya identificado por el presunto delito de Robo de Vehículos Automotor y donde la juez del Tribunal supra señalado pudo observar que no existían suficientes elementos de convicción y acoge la precalificación fiscal como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo.

SEGUNDO: En la decisión la Juzgadora impone medida cautelar de presentación a los imputados y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relación a mi representado ciudadano GREGORIS JESUS COLMENARES MARTINEZ “… se pudo verificar con los Tribunales de Amazonas que se encuentra requerido según Oficio Nº 4120, por el Tribunal 3º de Control del estado Amazonas, se deja constancia que el Tribunal se comunicó via telefónica al Circuito Judicial Penal del estado Amazonas … que informó a este Tribunal que dicha solicitud se encuentra vigente desde la fecha 07-12-2013, por el delito de Extorsión en el asunto XP01-P-2013-004981, Oficio Nº 4120-13, es por lo que se acuerda declinar la competencia del presente asunto en razón del territorio…”, Asi emerge de la decisión dictada por la Juez declinante.
TERCERO: Narra la Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funcion de Control Nº 3 con sede en San Felipe, estado Yaracuy, en su veredicto que mi representado ciudadano GREGORIS JESUS COLMENARES MARTINEZ,, sea trasladado al Estado Amazonas y sean presentado ante el Tribunal de Control de esa jurisdicción. Orden que la jurisdicente penal acordó su traslado y en oficio ordenó al C.I.C.P.C. el traslado de mi representado. Todo lo anterior obedece por haber declinado su competencia ante el Tribunal de Control Nº 3 del estado Amazonas por recaer en su persona una orden de aprehensión por el supuesto delito de Extorsión en el asunto Nº XP01-P- 2013-004981, Oficio Nº 4120-13.
CUARTO: Así la cosa, como antes se explicó, la ciudadana Juez ordenó que el traslado de mi representado, se realizara a través del bloque de Búsqueda y Captura del C.I.C.P.C, del estado Yaracuy, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido lo ordenado por el Tribunal, vale decir, que han transcurrido más de OCHENTA Y CINCO (85) DIAS PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD ruleteandolo denigrantemente de la siguiente manera:
(…)
QUINTO: Tal situación, narrada así por lo pronto ha sido incumplida por el Organismo de Seguridad a quien se le impartió la orden, lo que se traduce abiertamente en una privación ilegitima de la libertad, que impide a todas luces el derecho a la defensa que le asiste a mi representado conforme al Artículo 44 y 49.1 Constitucional que trata sobre el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho de ser oído, el derecho al Juez natural, la responsabilidad del Estado por errores judiciales, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa; puesto a que como advierte el Ordinal 2º de la norma Constitucional señalada, a mi representado le asiste la presunción de inocencia.
(…)
SEXTO: Por último, la ilegitima privación de libertad en la cual mi representado se ha visto afectado por alrededor de tres (03) meses, constituye un obstáculo que lo priva igualmente del derecho a la defensa, del derecho al ser oído en la causa que se le sigue, ya que la privación ilegitima se ha mantenido hasta lo (sic) momento de manera indefinida, lo que resulta a toda costa una violación del derecho constitucional de la libertad…( ..)
Por lo antes expuesto, se puede evidenciar flagrantemente la violación constitucional de la libertad cuando mi representado esta privado por tiempo indefinido hasta la presente fecha y no ha sido puesto a la orden del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas. Motivo por el cual, y acto seguido, (…)
VII
VIOLACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES LESIONADAS POR EL TRIBUNAL AGRAVIANTE
SITUACION JURIDICA INFRINGIDA

Es evidente, Ciudadano Juez, que con la orden de aprehensión plasmada en el Oficio Nº 4120-13 de fecha 07/12/2013, expediente Nº XP01-P- 2013-004981, emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Amazonas y con la aprehensión de mi representado en fecha 22/02/2016, se ha violentado la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, ya que mi representado a la presente fecha no ha sido presentado ante el Tribunal natural y persiste en tiempo y espacio la privación ilegitima de libertad, transgrediéndose así, los artículos 44, EN SU ENCABEZAMIENTO, 44.1, 49 EN SU ECABEZAMIENTO; 49.1, 49.2, 49.3, 49.4, 49.8, 25, 26, 51 255 in fine, 257 y 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que establecen:
(…)

VIII
RESTABLECIMIETO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
.
Con la argumentación constitucional expuesta, los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, vengo por este medio breve, a ejercer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL PREVISTA EN EL ART. 4 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO, CONTRA LA PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD DE MI REPRESENTADO, TAL Y COMO QUEDO UP SUPRA ALEGADO; y, como quiera que no existe recurso alguno eficaz y breve, que resuelva la violación infringida, distinto del amparo, para restablecer la situación jurídica infringida, pido se dicte en sede constitucional los siguientes pronunciamientos:
1) Que el presente recurso de amparo sea admitido por no ser contrario a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic).
2) Se notifique al funcionario judicial señalado en este escrito y al Fiscal del Ministerio Público del presente amparo constitucional.
3) Que se decida en forma breve, sumaria y efectiva conforme a lo previsto en el único aparte del art. 4 de la Ley de Amparo. (sic)
4) Que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, restableciendo de manera inmediata la situación jurídica infringida, que se traduce en la inmediata libertad de mi representado por habérsele violado las normas constitucionales aquí invocadas…(…)….omissis…”


CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada la Competencia, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado LUIS ENRIQUE SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.874.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.922, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GREGORIS JESUS COLMENARES MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.468. 918, en el asunto penal Nº XP01-P- 2016-001123, seguido en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 ejusdem, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 44, 49, 25, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de analizar la admisibilidad de la presente acción, conforme al procedimiento establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nro. 00-0010, de fecha 01 de Febrero de 2000, esta Corte considera necesario referir que el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para resolver el presente asunto, debe indicarse que la presente acción de amparo fue incoada contra la privación ilegitima de la libertad, proferida al ciudadano GREGORIS JESUS COLMENARES MARTINEZ, ya identificado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa penal signada con el Nº XP01-P- 2013-004981, (Solicitud Autónoma) y en virtud de tal actuación por parte de la referida juez, podría estar violentándose, las garantías constitucionales referidas a la inviolabilidad de la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al derecho a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales, al restablecimiento de la situación jurídica infringida, al acceso a los órganos de administración de justicia, a dirigir peticiones, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49, 25, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por lo que solicita se expida mandamiento de amparo constitucional a favor de su representado.

En este Orden de ideas, el artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece a través de sus numerales, aquellas circunstancias mediante las cuales no es procedente la admisibilidad de la acción, a tales efectos, la citada norma establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) (…)
A tenor de la citada norma, resulta oportuno traer a consideración la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la situación planteada por el querellante, así la decisión de fecha 16/10/2013 (Exp. Nº 13-0372) estableció:
“…omissis…En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).

En el caso de autos, se observa que en fecha 06JUN2016, este Tribunal Ofició al Tribunal Primero de Control, remitente del presente asunto por declinatoria de competencia, a esta Corte de Apelaciones, y en esa misma fecha remite Oficio Nº 964-16, en el cual informa a este Tribunal, que en audiencia de presentación celebrada en fecha 27MAY2016, ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242. 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los fines de garantizar la ubicación y las resultas del proceso, ordenando así mismo, dejar sin efecto orden de aprehensión y captura Nº101-13 de fecha 07NOV2013, librada por el Tribunal Tercero de Control, en el asunto Nº XP01-P- 2013-004981 y oficio Nº 4120-13.
Visto lo anterior, debe indicarse que en virtud de lo alegado por el accionante de autos, en relación a la privación ilegitima de la libertad del ciudadano GREGORIS JESUS COLMENARES MARTINEZ, ya identificado, por el Tribunal Tercero de Control, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y la denuncia de la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en el articulo 44, 49, 25, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se observa que en efecto existe una orden de aprehensión librada como solicitud autónoma, en el asunto penal Nº XP01-P- 2013-004981, cursante por el referido Juzgado Tercero de Control, y visto igualmente que en fecha 27MAY2016, se efectuó audiencia de presentación, por ante el Tribunal Primero de Control de esta circunscripción judicial, en la cual se le impuso medidas cautelares conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándosele los derechos al imputado de autos, y con el consecuente decreto de libertad inmediata, con lo que cesó la presunta violación a al derecho a la libertad y demás derechos constitucionales alegados por la parte actora.
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y su admisión exige el cumplimiento de requisitos taxativos, salvo que el orden público esté involucrado, el primero de ellos prescribe la existencia de una violación real y actual a un derecho constitucional. El legislador previo, entre distintos supuestos, la posibilidad de que en algún momento determinado esté vigente algún daño o violación al derecho constitucional que justifique la interposición del amparo, sin embargo, por razones de interacción social o jurídica puede ocurrir que el agravio deje de existir.
Por lo tanto, siendo ello así, en virtud de haber cesado la violación alegada basada en la privación ilegitima de la libertad por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, toda vez que en fecha 27MAY2016, le fue otorgada la libertad con restricciones al ciudadano GREGORIS JESUS COLMENARES MARTINEZ, es por lo que a tenor del citado artículo 6. 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional; y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta por Abogado LUIS ENRIQUE SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.874.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.922, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GREGORIS JESUS COLMENARES MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.468. 918, , en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por Abogado LUIS ENRIQUE SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.874.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.922, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GREGORIS JESUS COLMENARES MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.468. 918, quien se encuentra imputado en el asunto penal Nº XP01-P- 2016-001123, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157º.
La Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Jueza y Ponente

MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

El Juez

.FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria

LUZ BELKIS CRUZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

LUZ BELKIS CRUZ
EXP. XP01-O-2016-000004
NECE/MDJC/FRO /LBC/nc