REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2016-000768
ASUNTO : XP01-R-2016-000051


JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.104, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, de profesión indefinida, mayor de edad, nacido en fecha 03/01/97 de 19 años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, hijo de Deilys Filgueira (v) y Daniel Ribas (v) residenciado actualmente en el barrio Puente Loro, calle las delicias, casa color melón, s/n, detrás del mercal.
JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.750, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión indefinida, mayor de edad, nacido en fecha 07/09/95 de 20 años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, hijo de Lisbeth Venero (v) y Julio Abreu (v) residenciado actualmente en el barrio Malave Villalba calle principal, casa color azul s/n, frente de refrigeraciones Carlos.
RECURRENTE: Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DEFENSA: Abogado Eliezer Hernández, Defensor Publico Primero Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Amazonas.
VÍCTIMA: Castillo.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el Abg. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 28MAR2015, y fundamentada en fecha 29MAR2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA y JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, antes identificados, causa seguida por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente asunto:

En fecha 23MAY2016, se admitió el presente asunto, y estando en el lapso de ley corresponde decidir la misma, se hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Se observa que el Abg. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Apeló de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fundamentó su impugnación en los siguientes términos:

“Omissis…Estando en la oportunidad Procesal paso de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control en fecha 28 de Marzo de 2016, y fundamentada en fecha 29 de marzo de 2016, mediante la cual se acordó entre otras cosas la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Carlos Antonio Zambrano y Jhon cesar Gutiérrez Venero, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 ejusdem, aso como el delito de Uso de Facsímil, tipificado en el artículo 114 de la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición en contra de los referidos ciudadanos de Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal…”

En ese sentido ciudadanos Jueces, y tomando en consideración la decisión proferida por el Tribunal A-quo, esta representación fiscal, no comparte la decisión referida a la imposición de medidas cautelares de los imputados de autos, toda vez que, en virtud de las circunstancias del caso, era procedente a los fines de garantizar las resultas el proceso, la privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo solicitó la representación fiscal, en la Audiencia e Presentación y en tal sentido es importante señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez e Control a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
…Omissis…

…” De la lectura del artículo 236 del Texto Penal, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial transcrito, se pude observar que el presente asunto, a los fines de garantizar las resultas del proceso, era procedente el otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los imputados de autos, por cuanto se evidencia, que a los mismos se les atribuyo la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 ejusdem, aso como el delito de Uso de Facsímil, tipificado en el artículo 114 de la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; delitos estos que establecen penas privativas de libertad, en virtud a los elementos de convicción que rielan a los autos, como lo son actas de denuncia interpuesta por el ciudadano identificado como castillo, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, en la cual deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, y en la cual señala que cuando se encontraba en la avenida 23 de enero específicamente en el Boulevard, de dicho sector en compañía de su esposa, fueron abordados por los imputados de autos, quien portando en arma de fuego tipo chopo , los despojaron de su teléfono celular marca blu, de color naranja, y Vetelca de color blanco los que motivó que interpusieran la denuncia respectiva, así mismo se evidencia acta policial e fecha 26 de Marzo de 2016, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas de la aprehensión de los ciudadanos Carlos Antonio Zambrano y Jhon Cesar Gutiérrez Venero, quienes fueron identificados por las victimas de autos, y de los elementos de interés criminalísticas incautados a los mismos, que los representaron dos teléfonos celulares marca Blu de color naranja y Vtelca de color blanco, así como un arma de fuego de fabricación casera, por lo que se puede observar una fundada presunción de que los imputados de autos, son autores o participes de los hechos atribuidos por el Ministerio Público lo que evidentemente acredita la exigencia

…”Así mismo en cuanto al numeral 3 referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es de indicar que tal circunstancia se evidencia, en virtud, a que en primer lugar la ubicación geográfica del estado el cual se encuentra en frontera con el país de Colombia, (sic) y en segundo lugar no consta a los autos que se evidencia constancia de residencia en el estado de los imputados de autos, lo que evidencia en ese sentido la acreditación de la privación Judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, aunado al hecho (sic)...”

…Omissis…
…”Ahora bien, de la decisión recurrida, se puede evidenciar que el juez A-quo, acordó de forma subjetiva medidas cautelares de presentación, en contra de los imputados de autos, ya que no analizó conforme a las actas que rielan en la causa principal, los supuestos establecidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto tal como se mencionó era procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso, la imposición de la referida medida encontrándose sustentada en los supuestos del referido artículo 236 ejusdem…”

…”Por último, y como fundamento del motivo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto objetivo Penal, es de considerar que ante esta representación Fiscal, compareció el ciudadano José Castillo, víctima de autos, quien manifestó entre otras cosas las circunstancias en que ocurrieron los hechos , y haber identificado a los imputados de autos, como los autores del hecho, alegando a su vez, no haber comparecido al acto de audiencia de presentación en contra de los imputados de autos, celebrada en fecha 28 de marzo de 2016, por el hecho de no haber sido notificado por aparte del tribunal A quo, para el referido acto, y en tal sentido es de considerar, que las víctimas de delitos, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal , se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cumulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que s ele ha causado a su personas o a sus bienes. Estate particular protagónica, evidentemente responde en la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las victimas (…).

…Omissis…

…”En ese sentido, al no haber sido debidamente notificada la victima de autos, para la celebración de la audiencia de presentación, a los fines de que esta pudiera manifestar las consideraciones correspondientes, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, se le vulneró el derecho de esta, de participar de forma activa durante el proceso, inclusive desde la etapa incipiente, por ser esta la persona directamente ofendida por el delito, y al tener interés en la correcta reparación del daño que se la a (sic) causado a su persona o a sus bienes, tal como lo manifestó en el acta de entrevista de fecha 01 de abril de 2016, tomada ante esta representación fiscal del Ministerio Público, y la cual es promovida en copia certificada al presente escrito recursivo, por considerarse su pertinacia y necesidad, en relación a los hechos expuestos…”

…” Para finalizar y en razón a todos los argumentos señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la honorable Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal, que sea declarado (…) Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control en fecha 28 de Marzo de 2016, y fundamentada en fecha 29 de marzo de 2016, mediante la cual se acordó entre otras cosas la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Carlos Antonio Zambrano y Jhon cesar Gutiérrez Venero, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 ejusdem, aso como el delito de Uso de Facsímil, tipificado en el artículo 114 de la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición en contra de los referidos ciudadanos de Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal (…) Se dicte la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que el Abg. Eliezer Hernández, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, no presentó contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Abg. JHORNAN LUIS HURTADO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 28 MAR2016 se celebró Audiencia de presentación, la cual se fundamentó en fecha 29MAR2016, donde se señaló:

“…omissis PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadano ciudadanos CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.104, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión indefinida, mayor de edad, nacido en fecha 03/01/97 de 19 años de edad, natural de puerto Ayacucho estado amazonas, hijo de Deilys Filgueira (v) y Daniel Ribas (v) residenciado actualmente en el barrio puente loro, calle las delicias, casa color melón, s/n, detrás del mercal, Y JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.750, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión indefinida, mayor de edad, nacido en fecha 07/09/95 de 20 años de edad, natural de puerto Ayacucho estado amazonas, hijo de Lisbeth Venero (v) y Julio Abreu (v) residenciado actualmente en el barrio Malave Villalba calle principal, casa color azul s/n, frente de refrigeraciones Carlos, a quienes s eles sigue la presenta causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal,, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud del ministerio público en relación a que se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, consistente en presentaciones cada tres (03) días, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación…”.

CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se deja constancia que para la resolución del presente asunto, se tuvo a la vista la causa principal Nº XP01-P-2016-000768, remitida a esta Corte en calidad de préstamo, por cuanto la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no cuenta con equipos operativos a los fines de la reproducción de los fotostatos para anexar los recaudos correspondientes.
Corresponde ahora, dar respuesta al Recurso de Apelación, ejercido por el ABG. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 28MAR2016 y fundamentada el 29MAR2016, mediante el cual se le otorgó la medida Judicial Preventiva Sustitutiva de la Privación de Libertad de las contempladas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada tres (03) días, por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de los imputados CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA y JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual el A quo, otorgó la medida sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia patria, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todos estos supuesto bajo la estricta apreciación del juez que le corresponda el conocimiento de la causa en un caso en particular, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Refiere el recurrente que en la decisión impugnada dictada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 28MAR2016, el juzgador en la etapa primigenia del presente proceso, al otorgar las medidas cautelares a los imputados de autos, no tomó en consideración las circunstancias establecidas en el artículo 236 del texto adjetivo, que se encuentran presentes en esta etapa del proceso, a los fines de garantizar las resultas el proceso, toda vez que a los mismos se les atribuyó la presunta comisión de los tipos penales de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 ejusdem, así como el delito de Uso de Facsímil, tipificado en el artículo 114 de la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; que se evidencian de las actas que conforman el presente asunto, una fundada presunción de que los imputados de autos, son coautores de los hechos atribuidos, circunstancia esta que se puede evidenciar de los autos, compartiendo inclusive él A quo la calificación jurídica, lo que evidentemente acredita las exigencias del numeral 2 del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, alega que en cuanto al numeral 3 del referido artículo, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal circunstancia se evidencia, en primer lugar por la ubicación geográfica del estado, el cual se encuentra en fronteras con Colombia, y en segundo lugar no consta en los autos que se evidencie constancia de residencia en el estado de los imputados de autos, lo que evidencia la acreditación de la Privación Judicial de Libertad de los imputados.
Delimitados como se encuentran, los puntos expuestos en la presente actividad recursiva, considera esta Alzada que el punto debatido en el mismo, versa sobre el decreto de la medida menos gravosa, a favor de los acusados CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA y JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, en la audiencia de presentación de fecha 28MAR2016.

Visto lo anterior, este órgano colegiado, debe dejar sentado que tal y como lo establece el artículo 262 de nuestra norma adjetiva penal, la fase preparatoria del proceso penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la fiscal y la defensa del imputado o imputado. En esta fase es competencia del tribunal de control, velar por el cumplimiento de las garantías procesales y decretar las medidas de coerción personal pertinentes, con la salvedad que a toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la norma adjetiva penal. Prevé el artículo 229 ejusdem, que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Al respecto nuestra Carta Magna, en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, establece:


“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señaló lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

Ahora bien, vistos los alegatos formulados por el recurrente y de la revisión de la sentencia impugnada, deben estos sentenciadores realizar las siguientes consideraciones; se observa que el tribunal Aquo, a cargo del Juez Jesús Enrique Matos Verenzuela en fecha 28MAR2016, decretó la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y así mismo, decretó la medida cautelar de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados de autos, consistente en presentación periódica cada tres (03) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, en virtud que en el expediente según su apreciación no se aportan elementos para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase preparatoria y en respeto de las garantías que informan el proceso.
Sobre el decreto de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242.3 consistente en la presentación cada 3 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debe esta alzada realizar algunas consideraciones:

El artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”.

Vista la normativa que antecede, esta Alzada previa revisión de los autos que conforman la actividad recursiva y la causa principal, considera que la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA y JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, se produce conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo dejo sentado el Juez de la recurrida por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal cursante a los folios (04 y 05) que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión.
Ahora bien, debe asentar esta Alzada, que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Tribunal A-quo, constituye una calificación jurídica provisoria, a saber, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 ejusdem, así como el delito de Uso de Facsímil, tipificado en el artículo 114 de la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a dar un término provisional, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. El Ministerio Público está en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que la precalificación jurídica acogida por la Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, pues, precisamente se está en la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no de los imputados.

En este sentido, es necesario destacar que los Jueces de Control tienen competencia para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando se considera que están llenos los supuestos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de Diez años, para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso.

De la decisión recurrida se desprende que el Juzgador para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial del libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA y JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, realizó el siguiente análisis:

“…omissis… III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…”Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

La Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada RAUL CEDEÑO, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.104, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión indefinida, mayor de edad, nacido en fecha 03/01/97 de 19 años de edad, natural de puerto Ayacucho estado amazonas, hijo de Deilys Filgueira (v) y Daniel Ribas (v) residenciado actualmente en el barrio puente loro, calle las delicias, casa color melón, s/n, detrás del mercal, Y JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.750, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión indefinida, mayor de edad, nacido en fecha 07/09/95 de 20 años de edad, natural de puerto Ayacucho estado amazonas, hijo de Lisbeth Venero (v) y Julio Abreu (v) residenciado actualmente en el barrio Malave Villalba calle principal, casa color azul s/n, frente de refrigeraciones Carlos, a quienes s eles sigue la presenta causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, solicitando la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera ciudadano juez solicito la incautación del dinero relacionado a la cantidad de 600 mil bolívares, incautado a los imputados de autos al momento de su aprehensión, de conformidad con el artículo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y que sea puesto a la orden de la ONDOFT, Es todo…”

…”Por su parte la Defensa Publica, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, solicitando se decrete la libertad sin restricciones de mis representados o en consecuencia se le imponga medidas cautelares o se otorgue fianza, conforme a la previsiones del artículo 242. Del código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.104, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión indefinida, mayor de edad, nacido en fecha 03/01/97 de 19 años de edad, natural de puerto Ayacucho estado amazonas, hijo de Deilys Filgueira (v) y Daniel Ribas (v) residenciado actualmente en el barrio puente loro, calle las delicias, casa color melón, s/n, detrás del mercal, Y JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.750, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión indefinida, mayor de edad, nacido en fecha 07/09/95 de 20 años de edad, natural de puerto Ayacucho estado amazonas, hijo de Lisbeth Venero (v) y Julio Abreu (v) residenciado actualmente en el barrio Malave Villalba calle principal, casa color azul s/n, frente de refrigeraciones Carlos, a quienes s eles sigue la presenta causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso con respecto a este Delito en virtud de que los mismo fueron aprehendido con la vestimenta descrita por los hoy victimas y aunado a ello cargaban consigo unos teléfonos celulares, para poder presumir que la conducta de los hoy imputado se subsume en la pre calificación dada por el ministerio publico.-

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.104, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión indefinida, mayor de edad, nacido en fecha 03/01/97 de 19 años de edad, natural de puerto Ayacucho estado amazonas, hijo de Deilys Filgueira (v) y Daniel Ribas (v) residenciado actualmente en el barrio puente loro, calle las delicias, casa color melón, s/n, detrás del mercal, Y JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.750, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión indefinida, mayor de edad, nacido en fecha 07/09/95 de 20 años de edad, natural de puerto Ayacucho estado amazonas, hijo de Lisbeth Venero (v) y Julio Abreu (v) residenciado actualmente en el barrio Malave Villalba calle principal, casa color azul s/n, frente de refrigeraciones Carlos, a quienes s eles sigue la presenta causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.104, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión indefinida, mayor de edad, nacido en fecha 03/01/97 de 19 años de edad, natural de puerto Ayacucho estado amazonas, hijo de Deilys Filgueira (v) y Daniel Ribas (v) residenciado actualmente en el barrio puente loro, calle las delicias, casa color melón, s/n, detrás del mercal, Y JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.750, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión indefinida, mayor de edad, nacido en fecha 07/09/95 de 20 años de edad, natural de puerto Ayacucho estado amazonas, hijo de Lisbeth Venero (v) y Julio Abreu (v) residenciado actualmente en el barrio Malave Villalba calle principal, casa color azul s/n, frente de refrigeraciones Carlos, a quienes s eles sigue la presenta causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL


El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que decrete Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.104, Y JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.750, un Régimen de Presentación cada tres (03) DIAS, ante el Circuito Judicial Penal, así como la constitución de fianza, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”


Ahora bien, vistos los alegatos formulados por la juez Aquo, deben estos sentenciadores exponer lo siguiente:
En cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ilícito precalificado por la representación Fiscal y admitido por el Juez de la recurrida como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 ejusdem, así como el delito de USO DE FACSÍMIL, tipificado en el artículo 114 de la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual lleva consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley. Asimismo, que estos delitos a la fecha no se encuentras evidentemente prescrita su acción penal.
En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA y JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, en la comisión del delito ya descrito tales según el Aquo, se dan ya que los imputados de autos al momento de la aprehensión portaban la vestimenta descrita por las víctimas, así mismo le fueron incautado los teléfonos que según pertenecían a las víctimas; En consecuencia, se cumple igualmente este segundo supuesto.
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 ejusdem, así como el delito de USO DE FACSÍMIL, tipificado en el artículo 114 de la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena el primero de ellos de prisión de Diez (10) a diecisiete (17) años; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando ésta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del iter procesal.
Se observa al respecto, que esta modalidad del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo es superior a los Diez años, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe presumirse el peligro de fuga, y de la misma manera no se evidencia de los autos el arraigo de los mismos en el país, ya que no existe alguna carta de residencia de los mismos, asiente esta Alzada que el arraigo en el país no se encuentra suficientemente acreditado en autos, en virtud que nada consta del sitio o lugar en el país, donde prestan sus servicios personales, aunado al hecho cierto y conocido en el foro de la cercanía geográfica a la República de Colombia y la multiplicidad de vías de acceso fluvial que permitirían la facilidad para abandonar el país o permanecer ocultos.
Mención aparte merece la motivación dada por la juez de control, el cual solo refiere que no están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación este de la cual disiente este Tribunal de Alzada, ya que previo estudio de los autos que conforman la causa principal si se llenan los mismos para acreditar la medida privativa de libertad.
Concluyentemente, en el caso en estudio, se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto es: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22JUN2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

De lo anterior, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno ya que la misma tiene como fin el aseguramiento del proceso que en nada excluye la obligación del Ministerio Público de probar la responsabilidad de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA y JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, en el hecho imputado.
En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 28MAR2015, y fundamentada en fecha 29MAR2016, en el asunto N° XP01- P- 2016- 000768, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA y JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, antes identificados. Quedando revocada de esta manera la decisión impugnada ello en cuanto a la medida coerción personal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 28MAR2015, y fundamentada en fecha 29MAR2016, en el asunto N° XP01- P- 2016- 000768, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA y JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, antes identificados. SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos que precedieron a este, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZAMBRANO FILGUEIRA y JHON CESAR GUTIÉRREZ VENERO, suficientemente identificados en autos, quedando revocada de esta manera la decisión impugnada ello en cuanto a la medida coerción personal. TERCERO: Se insta al Tribunal de Control que se encuentra conociendo la causa principal libre las correspondientes órdenes de captura en contra de los imputados de autos y una vez se haga efectiva la misma sean impuestos los mismos. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de junio del Año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Presidenta




NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Jueza El Juez y Ponente


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,

LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,

LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
NECE/MJC/FRO/MAM/nc.-
EXP. XP01-R-2016-000051.