REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2016-000979
ASUNTO : XP01-R-2016-000059
JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ERICK RAUL HEREDIA MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.275.455
RECURRENTE: Abogado NERIO MORENO, Defensor Público Tercero Penal Ordinario.
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30MAY2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000059, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. NERIO JOSÉ MORENO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública y Defensor del ciudadano ERICK RAUL HEREDIA MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.275.455, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 25ABR2016, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ERICK RAUL HEREDIA MERIDA, antes identificado, por la presunta comisión de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo designada la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES.
Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 444 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se estableció como vinculante que el lapso para recurrir en contra decisiones de auto es el establecido en el artículo 108 (Actual 111) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por el Abg. NERIO MORENO GUEVARA, en su condición de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y Defensor del ciudadano ERICK RAUL HEREDIA MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.275.455, se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.
Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”
Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”
Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
Establecido lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. NERIO JOSÉ MORENO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública y Defensor del ciudadano ERICK RAUL HEREDIA MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.275.455, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 25ABR2016, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ERICK RAUL HEREDIA MERIDA, antes identificado, por la presunta comisión de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.
En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la Alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.
Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar cada uno de los presupuestos de admisibilidad, a saber, la impugnabilidad, la tempestividad y legitimación, los cuales deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.
Para ello tenemos en primer lugar, resolver el punto referido a la IMPUGNABILIDAD.
En cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se verifica que el recurso de apelación ha sido interpuesto contra el pronunciamiento judicial que declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ERICK RAUEL HEREDIA MERIDA, decisión ésta que fue dictada al término de la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 25ABR2016, quedando las partes notificadas de la dispositiva en la sala de audiencia, difiriendo la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con la Sentencia N° 942, expediente 2013-1185, de fecha 21JUL2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicándose la fundamentación en fecha 09MAY2016, fuera de los tres (03) días a que hace referencia la mencionada jurisprudencia, librándose notificaciones a las partes.
Ahora bien, en este sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, el requisito indispensable, para establecer la tempestividad, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.
Con respecto a la importancia de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, estableció lo siguiente:
“….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.
De ahí que las partes tenían para recurrir cinco (5) días de despacho, en este caso se iniciaría a computar a partir del siguiente día de la última notificación. Sin embargo se evidencia, que el recurrente ejerció su apelación en fecha 26ABR2016, sin haberse publicado los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a dictar la decisión emitida en la audiencia de presentación.
Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo se evidencia que la defensa apeló de la audiencia de presentación es decir del acta de fecha 25ABR2016 y no del auto fundado publicado con posterioridad, debió haber apelado de la decisión publicada in extenso o en su totalidad, donde constaría la motivación del fallo, porque es la motivación la que garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el cual se vería afectado si la parte desconoce por qué se decidió en el sentido acordado, sobre tal circunstancia considera esta Corte de Apelaciones pertinentes traer a colación el contenido de la sentencia N° 1346 de Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, fechada 13AGO2008, en la que se señaló:
“…los recurso tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar de por si, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación que aquel que dicto la decisión, al ser una sentencia interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva…”
Debe apuntar esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado doctrina respecto de la posibilidad de apelar contra lo decidido en el acta levantada en la audiencia de presentación, en sentencia N° 151 del 23MAR2010, al señalar:
“Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales…” (Negrillas y subrayado de la Corte)
Dicho ello se determina la diferencia entre un acta de audiencia y la fundamentación de ésta, en la cual en esta última nombrada se expresa los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a dictar la decisión al término de la audiencia, allí pues, que la norma faculta a las partes en caso de disconformidad con los pronunciamientos a ejercer medios de impugnación idóneos, estableciéndose que los requisitos de procedibilidad del ejercicio de la apelación de autos, claramente expresados en la norma es que deberá ser por escrito, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que la motiva. Si bien, la Sala Constitucional estableció que el juez puede fundamentar la decisión en la misma acta, en el presente caso se observa que el juez no explanó los razonamientos de hecho y de derecho que dieron lugar a ella y que pudiera dar la posibilidad al recurrente de apelar contra lo decidido en el acta levantada en la audiencia de presentación.
Por consiguiente, la presente actividad recursiva deviene en INADMISIBLE, ya que quien es objeto de impugnación es la fundamentación de la decisión emitida al término de la audiencia, en los motivos que expresa la ley como se hizo en referencia, en virtud que seria objeto de revisión por parte de esta Corte por ser un Tribunal de mayor gradación, y el cual velará por el cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que hace a la referida acta de audiencia INIMPUGNABLE.
En atención a todo lo expuesto y siguiente el criterio de nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, el cual dispuso que: “Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”, es por ello que al faltar un requisito, resulta inoficioso revisar los otros presupuestos. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de acuerdo al análisis realizado declara INADMISIBLE EL Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. NERIO JOSÉ MORENO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública y Defensor del ciudadano ERICK RAUL HEREDIA MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.275.455, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 25ABR2016, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ERICK RAUL HEREDIA MERIDA, antes identificado, por la presunta comisión de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es inimpugnable el acta de audiencia de presentación. Y así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. NERIO JOSÉ MORENO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública y Defensor del ciudadano ERICK RAUL HEREDIA MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.275.455, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 25ABR2016, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ERICK RAUL HEREDIA MERIDA, antes identificado, por la presunta comisión de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es inimpugnable el acta de audiencia de presentación. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Origen.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Juez Presidenta,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Juez y Ponente, El Juez,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
ABG. LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
Lá Secretaria,
ABG. LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
NECE /MDJC/FRO/LBC.-
EXP: XP01-R-2016-000059.