REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001131
ASUNTO : XP01-P-2014-001131
REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.-
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por el Abg. SILVIA RITALINA RUFO OROZCO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.376.794, a quien se le sigue el Asunto Principal Nº XP01-P-2011-001131, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, REBELDIA EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 76 de la Ley Contra LA Corrupción, PERTURBACION DE UN CUERPO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, previsto y sancionado en el articulo 216 concatenado con el articulo 215 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, -
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA.-
Señala la solicitante en el escrito “…actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11376.794, suficientemente identificado en autos del Expediente Nº XP01-P-2014-001131, actualmente privado de libertad, recluido en el CEDJA, de conformidad con los artículos 2; 49.1; 43:51: 83 y 272 Constitucionales artículos 250 y 242 del Código organico Procesal Penal (COPP) ante usted respetuosamente ocurro para solicitar URGENTEMENTE para mi patrocinado una REVISION Y EN CONSECUENCIA CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR POR RAZONES DE ENFERMEDAD…
De allí que la Salud de los procesados con trastornos o perturbaciones mentales, es una población que no escapa del ámbito de paliación del reconocimiento del derecho que tienen a recibir atención medica y a que se le proporcione tratamiento físico de acuerdo a sus padecimientos como en el caso de autos, razón por la cual FORMALMENTE SOLICITAMOS ciudadana y honorable Juez cambie usted la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mi patrocinado y en su lugar le otorgue por razones de Enfermedad al ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con los artículos 242, en coyuntura con el articulo 250 ambos del COPP.
No cabe duda pues sobre el tratamiento especialísimo y connotado que se le da al tema de los derechos humanos de las personas privadas de libertad con padecimiento de enfermedades graves, progresivas y fatales, como es el caso de mi defendido JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO suficientemente identificado con autos, ya que quienes se encuentran privados de libertad están en un estado de minusvalía y en una situación de vulnerabilidad frente a las pésimas de condiciones de los servicios médicos de nuestros centros de reclusión, que de ningún modo garantizan este derecho a los reclusos por diversas razones de fondo que ya conoce el Poder Judicial de la Republica, donde tampoco escapan los centros de salud dependientes del Estado Venezolano muy a pesar del esfuerzo que ha hecho el gobierno revolucionario para que esto no ocurra.
Es entendido que la presente solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRISION PROVISIONAL POR MOTIVOS ESTRICTAMENTE DE SALUD, no prejuzga en lo absoluto sobre la inocencia o culpabilidad de nuestras patrocinadas ni su eventual concesión implica privilegio procesal ni sustantivo alguno….
DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL .-
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 19JUN14, se llevó a cabo la audiencia de presentación del hoy acusado ante el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción, momento en el cual el Ministerio Público precalificó los hechos como delito PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, REBELDIA EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 76 de la Ley Contra LA Corrupción, PERTURBACION DE UN CUERPO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, previsto y sancionado en el articulo 216 concatenado con el articulo 215 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:.. PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, este Tribunal en base al contenido del articulo 313 del Código Organico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con a la exposición realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico en esta audiencia por lo que ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, en lo que acusa al ciudadano: JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.376.794, por considerar este Tribunal que existen elementos suficientes para acreditar que el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; REBELDIA EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 76 de la Ley Contra La Corrupción; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima los delitos de PERTURBACION DE UN CUERPO LEGITIMAMENTE Constituido, establecido en el articulo 216 concatenado con el articulo 215 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la perpetración de este hecho.-TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Publico que son el soporte del Juicio Oral y Publico, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 181,182, y 22 del Código organico procesal Penal, así como los artículos 336,337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y publico, conforme los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal como lo señalo la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-0’6-2005, así mismo se deja constancia que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por los Defensores Privados en cuanto a la referida al artículo 28, ordinal 4 literal i del Código Organico Procesal Penal las excepciones interpuestas por los Defensores Privados en cuanto a la referida al articulo 28, ordinal 4 literal i del Código Organico Procesal Penal, por los mismos motivos por los cuales se admitió la acusación fiscal, dejándose constancia que no promovió pruebas 308 del Código Organico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 5 propuestas por la defensa privada ABG: JESUS ORANGEL GARCIA, en esta sala de audiencias por cuanto se evidencia que la misma no fue propuesta dentro del lapso establecido en el articulo 311.1 del Código Organico Procesal Penal por ser esta extemporánea. SEXTO: Se SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por los defensores privados, en virtud de que este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que originaron la privativa, aunado al hecho de que se admitió el escrito de acusación fiscal, en consecuencia se acuerda mantener la medida de coerción personal, consistente en la Medida Preventiva Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236,237 y238 del Código Organico procesal, penal. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada en cuanto al cambio de lugar de reclusión solicitada en esta audiencia, ya que el arresto domiciliario es una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad tal como lo establece el articulo 242 del Código Organico procesal penal. OCTAVO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Organico Procesal Penal, Procedió a imponer al imputado JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, Venezolano titular de la cedula de identidad Nº V -11.376.794. Plenamente quien manifestó libremente y sin coacción alguna:”…NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO. Es todo. NOVENO: Se ordena la Apertura a Juicio y se convoca a las partes para que en un plazo de cinco días concurran al tribunal de Juicio…”
Se interpuso Recurso de Apelación, en cuanto a la desestimación de los delitos de PERTURBACION DE UN CUERPO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, previsto y sancionado en el articulo 216 concatenado con el articulo 215 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo declarado con lugar el Recurso de Apelación y realizada la audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción.
En fecha 23FEB15, se llevó a cabo la audiencia de presentación del hoy acusado ante el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción, momento en el cual el Ministerio Público precalificó los hechos como delito de PERTURBACION DE UN CUERPO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, previsto y sancionado en el articulo 216 concatenado con el articulo 215 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:.. PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, este Tribunal en base al contenido del articulo 313 del Código Organico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con a la exposición realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico en esta audiencia por lo que ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, en lo que acusa al ciudadano: JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.376.794, por considerar este Tribunal que existen elementos suficientes para acreditar que el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PERTURBACION DE UN CUERPO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, establecido en el articulo 216 concatenado con el articulo 215 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente para el momento.-TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Publico que son el soporte del Juicio Oral y Publico, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 181,182, y 22 del Código organico procesal Penal, así como los artículos 336,337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y publico, conforme los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal como lo señalo la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-0’6-2005, así mismo se deja constancia que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por los Defensores Privados en cuanto a la referida al artículo 28, ordinal 4 literal i del Código Organico Procesal Penal las excepciones interpuestas por los Defensores Privados en cuanto a la referida al articulo 28, ordinal 4 literal i del Código Organico Procesal Penal, por los mismos motivos por los cuales se admitió la acusación fiscal, dejándose constancia que no promovió pruebas 308 del Código Organico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Defensa Privada en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causal. SEXTO: Se mantiene la Privación en contra del ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.376.794.-SEPTIMO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Organico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 11.376.794, plenamente quien manifestó libremente y sin coacción alguna: “…NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO: Es todo. NOVENO. Se ordena la Apertura a Juicio y se convoca a las partes para que un plazo de cinco días concurra al Tribunal de Juicio. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se seguida esta Juzgadora acuerda mantener la decisión emitida en la sal de audiencias. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del articulo 159 del Código organico Procesal Penal. Termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:40 de la mañana…”
En fecha 08JUL2014, se recibe la causa por ante el Tribunal Primero de Juicio, siendo fijada la audiencia para la apertura del juicio oral y publico en su oportunidad.
En fecha 03FEB2015, se dicta ACTA DE INHIBICION por parte la Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio, siendo remitido en esa misma fecha a la URDD de este Circuito Judicial para su distribución a otro Tribunal de Juicio a los fines de que conozca de la causa, de conformidad a lo establecido en el Código Organico Procesal Penal.
En fecha 20FEB2015, se recibe la presente causa y dicto auto de entrada, ordenándose la fijación de la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Publico, actualmente se encuentra el juicio en desarrollo.
En fecha 16ABRIL2015, se dicta auto en la cual se acumulan las causas XJ01P2014000011 a la causa Principal XP01P2014001131, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 primer aparte y 76 del Código Organico Procesal Penal.
En virtud de ello, y de acuerdo a lo solicitado por la Defensa Privada del acusado de autos, se procede a explanar los fundamentos de derecho y en aplicación a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar si han variado los supuestos que motivaron la Privación de libertad de los acusados de autos:
Al respecto establece el artículo 239 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de preventiva libertad es improcedente. Así se decide.-
Por su parte establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que el artículo 76 de la pena a imponer se encuentra dentro del limite máximo de diez años de prisión.-
De la parcialmente transcrita disposición legal, se evidencia que nos encontramos en presencia de varias conductas tipificadas como punibles en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que se encuentran dentro del limite máximo señalado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideraron los Tribunales de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudiera haber sido el autor de las conductas tipificadas como punibles en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.-
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 237 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de diez a diecisiete años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados.
Ahora bien el Tribunal pasa a resolver la solicitud formulada por la defensa, y establece que en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 229: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.
En el presente caso el acusado, a quien se le sigue el Asunto Principal Nº XP01-P-2014-001131, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, REBELDIA EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 76 de la Ley Contra LA Corrupción, PERTURBACION DE UN CUERPO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, previsto y sancionado en el articulo 216 concatenado con el articulo 215 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos que prevé una pena se encuentra dentro del límite máximo de DIEZ años; en los delitos en cuestión son delitos en la cuales se ven afectados bienes jurídicos importantes como lo son el patrimonio publico el cual se ve lesionado ante los hechos graves que lesionan el equilibrio ético de la sociedad, en virtud de ello se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, titular de la Cedula de Identidad N° 11.376.794, a quien se le sigue el Asunto Principal Nº XP01-P-2014-001131, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, REBELDIA EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 76 de la Ley Contra LA Corrupción, PERTURBACION DE UN CUERPO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, previsto y sancionado en el articulo 216 concatenado con el articulo 215 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19JUN2014, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. SILVIA RITALINA RUFO OROZCO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, titular de la Cedula de Identidad N° 11.376.794, a quien se le sigue el Asunto Principal Nº XP01-P-2014-001131, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, REBELDIA EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 76 de la Ley Contra LA Corrupción, PERTURBACION DE UN CUERPO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, previsto y sancionado en el articulo 216 concatenado con el articulo 215 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19JUN2014, en el sentido que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción en fecha 19JUN2014, y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.-Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.-
ABG. AMÉRICA ALEJANDRA VIVAS H.
LA SECRETARIA.-
Abg. YUSMAYRA JIMENEZ.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. YUSMAYRA JIMENEZ-
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