REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : XP11-R-2016-000003

RECURRENTE: JHONNY ALEXIS BLANCO HERNADEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.657.802.
APODERADO JUDICIAL: JAIRO DANILO MENDEZ, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.399.

RECURRIDA: El auto de fecha 15 de Octubre de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº XH11-S-2007-000006.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a un recurso de hecho, interpuesto por el profesional del derecho JAIRO DANILO MENDEZ, ut supra identificado; contra el auto proferido por el Juzgado precedentemente mencionado, en el cual se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, en el juicio que por calificación de despido, incoara el ciudadano JHONNY BLANCO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma:

“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.

Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:

“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

“Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

De allí que en materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso, debe esta Juzgadora determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente; en tal sentido, luego de una revisión de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, y en atención a las facultades inquisitivas de esta Juzgadora y a lo fines de buscar la verdad procesal, procedió a la revisión del expediente de la causa principal signado con el número XH11-S-2007-000006, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, pudiendo determinar lo siguiente:

En fecha 09 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante Abog, Jairo Méndez, solicito al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sea practicada una experticia complementaria del fallo, a los fines de solicitar la ulteriormente la Ejecución Voluntaria de la sentencia definitiva pronunciada en el año 2007.

En fecha 15 de Octubre de 2015, el A quo, mediante auto de esa misma fecha y de conformidad con el articulo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, procede a designar como experto contable al Banco Central de Venezuela, para que realice la experticia complementaria del fallo.

En fecha 21 de Octubre de 2015, el Apoderado Judicial Jairo Méndez, solicita al A quo, la revocatoria por contrario imperium del auto de fecha 15 de octubre de 2015, alegando que al designar al Banco Central de Venezuela, para que realice la experticia complementaria del fallo, se ocasionaría un gravamen irreparable a la parte accionante, por el prolongado lapso de cumplimiento por parte del ente demandante.

En fecha 26 de Octubre de 2015, el A quo, niega la solicitud de revocatoria por contrario imperium, realizada por el Apoderado Judicial Jairo Méndez, del auto de fecha 15 de Octubre de 2015, y en consecuencia ratifica el auto.

En fecha 01 de Febrero de 2016, el Apoderado Judicial Jairo Méndez, interpone Recurso de Apelación, contra el auto de fecha 15 de Octubre de 2015, dictado por la Jueza A quo.

El 02 de Febrero 2016, la Jueza A quo no oye la Apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado el 15 de Octubre de 2015, por considerarla extemporánea, al no ejercerla dentro del lapso establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto lo antes expuesto, debe este Tribunal advertir que el asunto signado con el N°XH11-S-2007-000006, en el que no se admitió un recurso de apelación y en consecuencia dio origen al presente recurso de hecho, se trata de un procedimiento en fase de ejecución, en consecuencia, tal situación encuadra perfectamente con el supuesto contenido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna (…)”.

Ahora bien, de la norma transcrita se desprende que la parte actora disponía de tres (03) días hábiles para recurrir del auto dictado en fecha 15 de OCTUBRE de 2015, y por cuanto se pudo evidenciar de la certificación de los días de despacho realizada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 36 al 37) que desde la fecha antes indicada exclusive, hasta la interposición del recurso de apelación, transcurrieron cincuenta y nueve (59) días, (en el mes de octubre de 2015, transcurrieron 11 días, en el mes de noviembre de 2015, transcurrieron 21 días, en el mes de diciembre de 2015, transcurrieron 12 días, en el mes de enero de 2016, transcurrió 1 y tal como se señaló ut supra el recurso de apelación fue interpuesto el 01 de febrero de 2016), por lo que ya había transcurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley Adjetiva Laboral, lo que implica que la oportunidad para ejercer el derecho de apelación en este caso, se encontraba precluída. Así se decide.

De lo anterior se concluye, que el Tribunal al no admitir el recurso de apelación, lo hizo ajustado a derecho, por cuanto de haberlo admitido, estaría incurriendo en la desaplicación de una norma que está previamente establecida, lo que crearía una inseguridad jurídica y una evidente violación al debido proceso; razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante ciudadano JHONNY ALEXIS BLANCO HERNADEZ, por la inadmisión del recurso de apelación de fecha 01 de Febrero de 2016, contra el auto dictado el 15 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia queda en estos términos CONFIRMADO el Auto recurrido. Así se decide.

SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo. Así se decide.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Una vez firme, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Sede Ciudad Puerto Ayacucho, a los 4 días del mes de marzo de 2016.

LA JUEZA

ABOG. MAYLEN JORDAN

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL FIORELLO

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a la una y dos (1:02) minutos de la tarde.

EL SECRETARIO


Resolución N°PJ0042016000002