REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2016-000003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE WILFREDO CARRASQUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.173.307, domiciliado en el Sector Escondido I, calle 04, cerca de la Capilla Evangélica de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados COROMOTO DELVALLE COA RAVELO Y JOSE MOISES FLORES RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.902.845 y V-8.904.227 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.998 y 126.999, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CONSTRUCTORA J.B.A, C.A., representada legalmente por el ciudadano Jhayxon Virgilio Maniglia Véliz, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.934.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentará en fecha 19-02-2016, el ciudadano JOSE WILFREDO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.173.307, debidamente asistido por los abogados COROMOTO DELVALLE COA RAVELO Y JOSE MOISES FLORES RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.902.845 y V-8.904.227 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.998 y 126.999, respectivamente, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTOTA J.B.A, C,.A, representada legalmente por el ciudadano Jhayxon Virgilio Maniglia Véliz, titular de la cédula de identidad número V-8.945.934.
Siendo admitida por este Juzgado en fecha 22-02-2016, y notificada la parte demandada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, el día 03-03-2016, dejándose constancia de la certificación por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07-03-2016.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (Folios 03 al 08)

Alega la parte actora, ciudadano JOSE WILFREDO CARRASQUEL:

• Que en fecha 26-03-2014, inició sus labores como MAESTRO DE OBRA, para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA J.B.A, C.A.
• Que devengó como salario semanal, la cantidad de Bs. 3.000,00.
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 am a 3:00 pm.
• Que percibió su salario hasta el 07-08-2015.
• Que fue despido de manera injustificada, tal como riela en el folio 17 de la presente causa.

En su escrito libelar la parte actora exige como pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales lo siguiente:”Estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 462.951,07)”.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folios 26 y 27)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció la parte demandante, ciudadano JOSE WILFREDO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad número V-12.173.307, debidamente asistido por los abogados COROMOTO DELVALLE COA RAVELO Y JOSE MOISES FLORES RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.902.845 y V-8.904.227 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.998 y 126.999, respectivamente; mientras que la parte demandada de autos, entidad de trabajo CONSTRUCTORA J.B.A, C.A., representada legalmente por el ciudadano Jhayxon Virgilio Maniglia Véliz, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.934, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en los folios 21 y 22 del presente expediente, cartel de notificación practicado por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el estado Amazonas.

CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la conciliación, mediación y arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude algunas de las partes intervinientes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante.

En el caso de marras, la parte demandada, entidad de trabajo CONSTRUCTORA J.B.A, C.A., representada legalmente por el ciudadano Jhayxon Virgilio Maniglia Véliz, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.934, fue debidamente notificada mediante cartel de notificación que riela en los folios 21 y 22 de la presente causa; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si no por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente transcrito, esta operadora de justicia acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar mora Díaz, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.

Por consiguiente, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra señalada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral del ciudadano JOSE WILFREDO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad número V-12.173.307.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante, en cuanto a que el ciudadano JOSE WILFREDO CARRASQUEL, en fecha 26-03-2014 inició sus labores para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA J.B.A, C.A., ocupando el cargo de MAESTRO DE OBRA, devengando como salario semanal, el monto de Bs. 3.000,00; que desarrollaba una actividad laboral de lunes a viernes, con una jornada de trabajo de 7:00 am a 3:00 pm, que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue en fecha 07-08-2015. Asimismo, esta administradora de justicia deja establecido que la parte actora manifestó en el folio 17 de la presente causa, que fue despedido de manera injustificada. ASI SE DECIDE.

Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por la actora, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario semanal establecido y el tiempo de servicio prestado.

a) Por concepto de prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015), la parte demandante solicita la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 61.712,64), por concepto de 96 días de antigüedad x Bs. 642,84 salario diario integral. Ahora bien, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar al demandante, el monto de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61.715,52), por concepto de antigüedad, según lo señalado en la tabla siguiente. ASI SE DECIDE.
Salario integral, derivado del salario diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.
FECHA S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGUEDAD ACUMULADA
Mar-14 12.857,40 428,58 95,24 119,05 642,87 0,00 0,00
Abr-14 12.857,40 428,58 95,24 119,05 642,87 6 3.857,22 3.857,22
May-14 12.857,40 428,58 95,24 119,05 642,87 6 3.857,22 7.714,44
Jun-14 12.857,40 428,58 95,24 119,05 642,87 6 3.857,22 11.571,66
Jul-14 12.857,40 428,58 95,24 119,05 642,87 6 3.857,22 15.428,88
Ago-14 12.857,40 428,58 95,24 119,05 642,87 6 3.857,22 19.286,10
Sep-14 12.857,40 428,58 95,24 119,05 642,87 6 3.857,22 23.143,32
Oct-14 12.857,40 428,58 95,24 119,05 642,87 6 3.857,22 27.000,54
Nov-14 12.857,40 428,58 95,24 119,05 642,87 6 3.857,22 30.857,76
Dic-14 12.857,40 428,58 95,24 119,05 642,87 6 3.857,22 34.714,98
Ene-15 12.857,40 428,58 95,24 119,05 642,87 6 3.857,22 38.572,20
Feb-15 12.857,40 428,58 95,24 119,05 642,87 6 3.857,22 42.429,42
Mar-15 12.857,40 428,58 95,24 119,05 642,87 6 3.857,22 46.286,64
Abr-15 12.857,40 428,58 95,24 119,05 642,87 6 3.857,22 50.143,86
May-15 12.857,40 428,58 95,24 119,05 642,87 6 3.857,22 54.001,08
Jun-15 12.857,40 428,58 95,24 119,05 642,87 6 3.857,22 57.858,30
Jul-15 12.857,40 428,58 95,24 119,05 642,87 6 3.857,22 61.715,52
Ago-15 12.857,40 428,58 95,24 119,05 642,87 0 0,00 61.715,52
96 61.715,52


b) Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad: Según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a cancelar al demandante, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.248,15). ASI SE DECIDE.

TASA INTER FIDEIC. TASA INTER FIDEIC. TOTAL INTERES FIDEIC. TOTAL INTERESES FIDEICOMISO ACUMULADO
0,00% 0,00 0,00
15,44% 1,29% 49,63 49,63
15,54% 1,30% 99,90 149,53
15,56% 1,30% 150,05 299,58
15,86% 1,32% 203,92 503,50
16,23% 1,35% 260,84 764,34
16,16% 1,35% 311,66 1.076,00
16,65% 1,39% 374,63 1.450,64
16,96% 1,41% 436,12 1.886,76
16,85% 1,40% 487,46 2.374,22
16,76% 1,40% 538,73 2.912,94
16,65% 1,39% 588,71 3.501,65
16,71% 1,39% 644,54 4.146,19
17,22% 1,44% 719,56 4.865,75
16,99% 1,42% 764,57 5.630,32
17,10% 1,43% 824,48 6.454,80
17,38% 1,45% 893,85 7.348,65
17,49% 1,46% 899,50 8.248,15
8.248,15


c) Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador o trabajadora: De acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la parte accionante solicita la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 61.712,64). Esta administradora de justicia observa que la parte actora alega que existió un despido injustificado, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente dicha reclamación, ya que se aplica para el caso de marras, la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015). ASI SE DECIDE.

d) Por concepto de utilidades fraccionadas año 2014: La parte actora según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015), solicita la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 69.665,40), por concepto de 133 días de utilidades fraccionadas x Bs. 523,8 salario diario. Esta administradora de justicia condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.143,50), por concepto de 75 días de utilidades fraccionadas año 2014 x Bs. 428,58 salario diario. ASI SE DECIDE.

e) Por concepto de utilidades fraccionadas año 2015: Este Tribunal según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015), condena a la parte demandada a cancelar al demandante por este concepto, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 25.000,50), por concepto de 58,33 días de utilidades fraccionadas año 2015 x Bs. 428,58 salario diario. ASI SE DECIDE.

f) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2014-2015: Contemplada en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015), la parte demandante solicita la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 45.856,99), por concepto de 107 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 428,57 salario diario. En tal sentido, esta operadora de justicia se pronuncia sobre lo solicitado, y condena a la parte demandada a cancelar al demandante, el monto de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 34.286,40), por concepto de 80 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2014-2015 x Bs. 428,58 salario diario. ASI SE DECIDE.

g) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2015-2016: Esta administradora de justicia según la Clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015), condena a la parte demandada a cancelar al demandante, el monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.428,80), por concepto de 26,67 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2015-2016 x Bs. 428,58 salario diario. ASI SE DECIDE

h) Por concepto de horas extraordinarias de trabajo: La parte accionante de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015), solicita la cantidad de CUATRO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.017,84), por concepto de 100 horas extras x Bs. 40,17. Este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar al demandante, la cantidad de CUATRO MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.018,00), por concepto de 100 horas extras x Bs. 40,18 (Bs. 428,58 salario diario / 8 horas x 75 %). ASI SE ESTABLECE.

i) Por concepto de oportunidad para el pago de prestaciones: La parte accionante de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015), solicita la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 77.142,84), por concepto de oportunidad para el pago de prestaciones, equivalente a 06 meses. Este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar al demandante la cantidad de NOVENTA MIL UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 90.001,80), por concepto de oportunidad para el pago de prestaciones, equivalente a 07 meses x Bs. 12.857, 40 salario mensual (Bs. 428,58 salario diario x 30 días); dicho monto arrojado corresponde al calculo realizado desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (07-08-2015) hasta la fecha de la publicación de la presente decisión. Asimismo, este Tribunal deja establecido que dicho concepto condenado seguirá surtiendo sus efectos legales hasta que se materialice el pago efectivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, para lo cual se ordena designar un experto contable para que proceda al cálculo de la oportunidad para el pago de las prestaciones, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta el pago efectivo, a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose como base para el cálculo el salario mensual de Bs. 12.857,40. ASI SE ESTABLECE.

j) Por concepto de asistencia puntual y perfecta: La parte accionante de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015), solicita la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA T DOS CENTIMOS (Bs. 41.142,72), por concepto de 96 días de asistencia puntual y perfecta x Bs. 428,57 salario básico. Este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar al demandante, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.143,68), por concepto de 96 días de asistencia puntual y perfecta x Bs. 428,58 salario básico. ASI SE ESTABLECE.

k) Por concepto de cesta ticket de alimentación año 2014: La parte accionante solicita la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.700,00), por concepto de 200 días de cesta ticket de alimentación x Bs. 63,50, correspondiente al año 2014. Este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar al demandante, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.700,00), por concepto de 200 días de cesta ticket de alimentación x Bs. 63,50, correspondiente al año 2014. ASI SE ESTABLECE.

l) Por concepto de cesta ticket de alimentación año 2015: La parte accionante solicita la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000,00), por concepto de 120 días de cesta ticket de alimentación x Bs. 75,00, correspondiente al año 2015. Este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar al demandante la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000,00), por concepto de 120 días de cesta ticket de alimentación x Bs. 75,00, correspondiente al año 2015. ASI SE ESTABLECE.

m) En lo que respecta a la solicitud de reintegro de la cancelación de daños ocasionados a un vehículo de un tercero, por la cantidad de ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 80.000,00), este Tribunal declara improcedente tal reclamación, por cuanto es una acción de carácter civil. ASI SE DECIDE.

Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 329.686,35), se declaran procedentes los conceptos demandados y condenados por este Tribunal y se ordena a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA J.B.A, C.A, representada legalmente por el ciudadano Jhayxon Virgilio Maniglia Véliz, titular de la cédula de identidad número V-8.945.934, cancelar al ciudadano JOSE WILFREDO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad número V-12.173.307, el monto de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 329.686,35), más lo arrojado en la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, esta Juzgadora los acuerda y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso JOSE ZURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. En cuanto, a los intereses de mora, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre la prestación de antiguedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el articulo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. En lo que concierne, a la corrección monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose a lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSE ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:

“…En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano JOSE WILFREDO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.173.307, domiciliado en el sector Escondido I, calle 04, cerca de la Capilla Evangélica, Municipio Atures, ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente asistido por abogados COROMOTO DELVALLE COA RAVELO Y JOSE MOISES FLORES RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.902.845 y V-8.904.227 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.998 y 126.999, respectivamente, contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTOTA J.B.A, C,.A, representada legalmente por el ciudadano Jhayxon Virgilio Maniglia Véliz, titular de la cédula de identidad número V-8.945.934. En consecuencia se declara:

PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 329.686,35), por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según los conceptos que se desglosa a continuación: Prestación de Antigüedad Bs. 61.715,52; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 8.248,15; Utilidades Fraccionadas año 2014 Bs. 32.143,50; Utilidades Fraccionadas año 2015 Bs. 25.000,50; Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015 Bs. 34.286,40; Vacaciones y Bono Vacacional 2015-2016 Bs. 11.428,80; Horas extraordinarias de trabajo Bs. 4.018,00; Oportunidad para el pago de las prestaciones Bs. 90.001,80; Asistencia puntual y perfecta Bs. 41.143,68, Cesta Ticket de Alimentación Año 2014 Bs. 12.700, 00 y Cesta Ticket de Alimentación Año 2015 Bs. 9.000,00. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se acuerda los intereses de mora y la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable, a los fines de realizar los cálculos por experticia complementaria del fallo conforme a la Ley y a la jurisprudencia. Asimismo, deberá calcular la oportunidad de pago de prestaciones, establecida en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015), desde la fecha de publicación de la presente decisión hasta que se materialice el pago efectivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tomándose como base para el cálculo el salario mensual de Bs. 12.857,40. Asumiendo la parte perdidosa los gastos por emolumentos profesionales que genere la experticia. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: No se condena a la parte demandada en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAJUEZA


ABG. RONIE SALAZAR
LA SECRETARIA


ABG. ASLEMY GONZALEZ

En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ASLEMY GONZALEZ

















































Resolución N° PJ0012016000016