REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 02 DE MARZO DE 2016.
205° Y 157°

DEMANDANTE: Ciudadana MAIRA CAROLINA ALBINO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.999, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de los intereses de su hermana, la niña(IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección.

DEMANDADO: Ciudadano JUAN ABEDNEGO PORRELLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.998.432, progenitor de la niña antes mencionada.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. J1-428
I
DE LA CAUSA

En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 15 de junio del 2015, a solicitud de la ciudadana MAIRA CAROLINA ALBINO RODRIGUEZ, actuando en resguardo y defensa de los intereses de su hermana, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad, alegando: “Solicito la colocación familiar de mi hermana, ya que nuestra madre, la ciudadana DIANA ALBINO RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.721.998, falleció el 03/11/2014, a consecuencia de un Infarto al Miocardio, asumiendo toda la responsabilidad de crianza de su hermana, así como todos los gastos y su representación en todo evento y reuniones escolares, ya que existe una ausencia absoluta de su progenitora, hoy fallecida, asimismo es significativo destacar que su progenitor, el ciudadano JUAN ABEDNEGO PORRELLO, esta de acuerdo con que tenga a mi hermana bajo mis cuidados, motivo por el cual comparezco por ante este órgano jurisdiccional a solicitar se me otorgue la Colocación Familiar de la beneficiaria de marras…”. En tal sentido llevado a cabo la fase correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, recibiendo la presente causa en fecha 03/12/2015, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de febrero del 2016, se da inicio a la Audiencia de Juicio, constancia de la comparecencia de la ciudadana MAIRA CAROLINA ALBINO RODRIGUEZ, ya identificada, en compañía de la niña marras, debidamente asistida por la Defensora pública, Abg. Odalys Sandrea, y del ciudadano JUAN ABEDNEGO PORRELLO, plenamente identificado, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la representante del Ministerio Publico, ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA. Por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor de la beneficiaria de autos.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que del ciudadano JUAN ABEDNEGO PORRELLO, plenamente identificado, no consigno escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

II
DE LAS PRUEBAS

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MAIRA CAROLINA ALBINO RODRIGUEZ (Folio 04). 2.) Copia Simple del Acta de nacimiento de la ciudadana MAIRA CAROLINA ALBINO RODRIGUEZ, y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad. (Folios 05 y 06). 3.) Copia simple de cédula de identidad y de Certificado de Defunción de la De Cujus DIANA ALBINO RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.721.998, quien falleció el 03/11/2014, a consecuencia de un Infarto al Miocardio, (Folios 08 y 09). 4.) Copias simples de las constancias de estudios, inscripción y residencia a nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). (Folios 10 al 14); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados, asimismo se desprende el vínculo familiar existente entre la niña de autos, y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano JUAN ABEDNEGO PORRELLO, plenamente identificado en autos, no consignó, ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Técnico Psico-social-legal, practicado a los ciudadanos MAIRA CAROLINA ALBINO RODRIGUEZ y JUAN ABEDNEGO PORRELLO. (Folios 41 al 54); Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En el desarrollo de la audiencia de Juicio, se procedió a dejar constancia que se escucho la opinión de la niña THAIS NAZZARETH PERRELLO ALBINO, de diez (10) años de edad, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien desarrollado el procedimiento ordinario en la presente causa, para decidir este Juzgador procede a hacer referencia a la normativa legal que rigen la materia especial, iniciando por el precepto constitucional establecido en el artículo 75 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

El cual enfatiza que la familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual el Estado tiene el deber de proteger a la familia, por ser la base indispensable para su formación y aplicación de los valores que la familia debe impartir a los niños, niñas y adolescentes, por cuanto es núcleo fundamental que avizora todo infante desde su nacimiento hasta su desarrollo cognoscitivo en la etapa adulta, y en caso contrario tienen la garantía de que el estado le brindara todas las medidas y políticas necesarias para resguardar su integridad y desarrollo cognoscitivo cuando por razones intrínsecas a su personalidad no pueda tener consigo ese derecho natural a crecer en su núcleo familiar primario.

De igual forma los artículos 26 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 15 Derecho a la vida
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida.
El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 32: Derecho a la integridad personal.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo: El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal…(onmisis).

Al mismo tiempo, se trae a colación lo establecido en los artículos 396 y 400 ejusdem, el cual citan lo siguiente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley”. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Ahora bien del articulado antes referido, se desprende que la colocación familiar ha sido tratada por el legislador venezolano como una medida de protección de carácter excepcional y temporal que solo puede acordarse por vía judicial, por lo que para su declaración judicial necesariamente se requiere de motivación fundada dado el carácter excepcional de la misma, por ende que en virtud de la solicitud de Colocación Familiar en base al derecho de permanecer en su familia de origen, hecho que no pueden verse de una manera simple, por ende debe aplicarse el interés superior de la niña de marras, para garantizarle su desarrollo integral, así como su integridad física y emocional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la base de los hechos alegados, el acervo probatorio, así como del resultado del Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, se extrae que la ciudadana MAIRA CAROLINA ALBINO RODRIGUEZ, en su carácter de hermana materna, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad, mostró actitud positiva para que la misma continúe bajo sus cuidados directos mediante la modalidad de colocación familiar, por cuanto la cuida en forma personal luego del fallecimiento de la progenitora de ambas, en fecha 03 de noviembre del 2014, siendo la persona que se ocupa de forma directa por su seguridad, escolaridad, atención en salud, alimentación y recreación, contado para ello con el apoyo de su grupo familiar materno. En cuanto al progenitor de la beneficiaria, el ciudadano JUAN ABEDNEGO PORRELLO, plenamente identificado en autos, en el desarrollo del presente procedimiento, manifestó estar de acuerdo en que su hija se mantenga bajo la responsabilidad de crianza de su hermana materna mayor, la ciudadana MAIRA CAROLINA ALBINO RODRIGUEZ, bajo la modalidad de Colocación Familiar, por cuanto el nunca llego a convivir con la mama de la niña, ahora esta con su hermana María Albino, y es con ella con quien su hija estará mejor, asimismo ordeno que s ele descontara directamente de nómina para la manutención de su hija. En relación a la beneficiaria de la causa, se apreció que es una niña, en condiciones psicológicas adecuadas en pertinencia con su edad cronológica, los cuales sostienen un estilo de vida saludable y hábitos psicobiológicos adecuados, insertos en el Sistema Escolar Formal, la cual mostró identificación, proyección y pertinencia con el grupo familiar el cual se mantiene, no encontrándose indicadores de algún trastorno afectivo, psicomotor y otros que limiten su manejo cotidiano, descartando problemas orgánicos para el momento de la evaluación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa este Juzgador que la ciudadana MAIRA CAROLINA ALBINO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, ha tenido bajos sus cuidados y resguardos directos a su hermana, desde el mes de noviembre del 2014, por consiguiente encontrándose la hermana materna, apta en sus capacidades físicas, mentales y socio-económicas para ejercer la custodia temporal de la beneficiaria de autos, por lo cual se le asegura un nivel de vida adecuado a su integridad personal, es por lo que debe continuar la prenombrada niña en este hogar para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 26, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contando para ello con la actitud positiva de su progenitor, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que el mismo está siendo protegido por su hermana mayor materna, en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la niña de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana MAIRA CAROLINA ALBINO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.999, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de los intereses de su hermana, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección. En consecuencia, la ciudadana MAIRA CAROLINA ALBINO RODRIGUEZ, ya identificada, a partir de la presente fecha ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la niña antes mencionada, por lo cual se le impone el deber de garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide. SEGUNDO: Se indica y se le da a entender a la ciudadana MAIRA CAROLINA ALBINO RODRIGUEZ, ya identificada, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide. TERCERO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la ciudadana MAIRA CAROLINA ALBINO RODRIGUEZ, ya identificada y remita al Tribunal, las resultas mediante informe Bio-Psico-Social-Legal. Así se decide. CUARTO: Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le informa a la ciudadana MAIRA CAROLINA ALBINO RODRIGUEZ, ya identificada, que deberá inscribirse, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Coordinación Amazonas (IDENNA-Amazonas). Así se decide. QUINTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de marzo del 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
EXP. Nº J1-428
Colocación Familiar
YEAB/HJBG