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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 02 DE MARZO DE 2016.
205° y 157°

DEMANDANTE: Ciudadana WALKELLY JOSEFINA ALVAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de las Cédula de Identidad N° V-15.147.039, actuando en nombre propio y en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, debidamente representado por la Abogado YOSBEILA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.330, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.665.

DEMANDADOS: Niños (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.

MOTIVO: ACCION DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: J1-435

Por recibida la anterior demanda de Acción Declarativa de Unión Estable de Hecho, proveniente del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y de la revisión efectuada a los autos procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en el desarrollo de la Fase Preliminar, no se ordenó la publicación de un Edicto, que tiene como finalidad hacer el llamando a todas aquellas personas interesadas hacerse parte en el juicio para que declaren algún interés directo y manifiesto en presente asunto, ya sea a coadyuvar al actor o en calidad de demandados, por ende quien aquí suscribe, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil; el cual establece: “Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este Artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”, y en uso de las atribuciones establecidas en el literal i) del artículo 450 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de oficio y como director del proceso, a los efectos de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible. A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por lo tanto, el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

Considerado lo anterior, por cuanto se evidencia en el presente caso que nos ocupa, que no fue debidamente publicado el Edicto, quien aquí decide estima que en el presente caso, por constituir el litisconsorcio pasivo necesario, así como los lapsos que han de fijarse en el edicto, el cual es materia eminente de orden público, toda vez que el llamado a todas aquellas personas interesadas a hacerse parte en el juicio ya sea a coadyuvar al actor o en calidad de demandados, es reiterado la jurisprudencia que equivale a la citación; y al haberse omitido el cabal cumplimiento de normas de procedimiento relacionadas con la publicación del edicto y su posterior consignación a los fines del cómputo del lapso respectivo, así como para promover pruebas en la presente causa, lo que a su vez, genera inseguridad jurídica en la parte demandada, así como en los terceros interesados, sobre a partir de cual momento le correspondería exponer en los autos su parecer sobre la demanda, así como la promoción de sus medios de prueba, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía esta consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público. Por consiguiente, se evidencia en el presente caso que nos ocupa, que no fue debidamente publicado el Edicto correspondiente según el artículo 507 del Código Civil; una vez que ello ocurra, cuando el mismo se encuentre debidamente publicado y consignado en la presente causa, y vencido el lapso establecido en dicho edicto, se procederá inmediatamente a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes.

Por ende, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en los términos establecidos en el artículo 26 constitucional, el justiciable debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, y precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 26, 49 y 257 ibídem, eliminándose la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin de la justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…...”.

En consecuencia y en merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como es el acceso a la justicia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, con base a los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena REPONER la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 211 ejusdem, al estado de reaperturar el lapso de sustanciación establecido en el artículo de librar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, a los fines de ser debidamente publicado y consignado en la presente causa, y que una vez vencido el lapso establecido en dicho edicto, se procederá seguidamente a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a los fines legales. Envíese mediante oficio la presente causa. Cúmplase.-

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de marzo del 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,



Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,



Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ

Exp. J1-435
YEAB/IABC