REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 03 DE MARZO DE 2016
205° Y 157°

DEMANDANTE: Ciudadano GABRIEL ALBERTO BARRIOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.500.057, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle principal, detrás de la cancha, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña
(IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08) años de edad, debidamente representado por la Abogada EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.672.188, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.329.

DEMANDADA: Ciudadana MAIKEL JOHANNA MORALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.243.721, domiciliada en la comunidad “Parhueña” del eje carretero norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación)).
EXPEDIENTE No. J1-328
I
DE LA CAUSA

En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 03 de junio del 2014, a solicitud del ciudadano GABRIEL ALBERTO BARRIOS ACOSTA, en su carácter de progenitor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08) años de edad, a los fines de resguardarle y defender sus derechos, alegando: “Que desde que separo de la progenitora de la niña, la ciudadana MAIKEL JOHANNA MORALES CASTILLO, a estado con la niña desde que la misma contaba con un año y seis meses de nacida, y la misma ha convivido con migo de formas alterna, por cuanto la misma alegaba el hecho de que debía realizar diligencias y no podía tenerla con en ella, por lo que me la dejaba por mas de tres días, pero en el mes de abril del 2010, que me la entrega de forma voluntaria, y desde entonces se encuentra conviviendo conmigo de forma interrumpida, es por lo que procedo a solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos en los montos siguiente; 1.000,00 bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención, la cantidad de 2.500,00 bolívares por concepto de Bono Escolar y la cantidad de 3.500,00 bolívares por concepto de bono Navideño…”. En tal sentido llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, recibiendo la presente causa en fecha 06/11/2015, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de febrero del 2016, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano GABRIEL ALBERTO BARRIOS ACOSTA, ya identificado, acompañado de la niña de marras, debidamente asistidas en este acto por la Abogada EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana MAIKEL JOHANNA MORALES CASTILLO, plenamente identificada en autos, así como de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de la beneficiaria de autos.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que la ciudadana MAIKEL JOHANNA MORALES CASTILLO, plenamente identificada, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia simple del Acta de nacimiento N° 1287 de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08) años de edad. (Folio 03). -2)- Copias de Constancia de Inscripción de la niña de marras, suscrita por la Prof. Norquis Espejo, en su carácter de Directora de la Escuela Básica Gabriela Mistral. (Folio 22). -3) Informe Descriptivo de la Actuación del Estudiante a nombre de la niña de marras. (Folios 23 al 25). -4) Aval Comunitario y Carta de Residencia a nombre del ciudadano GABRIEL ALBERTO BARRIOS ACOSTA, progenitor de la niña antes mencionada, expedida Por el Consejo Comunal “Luisa Cáceres de Arismendi - Parroquia Fernándo Girón Tovar”. (Folios 26 y 27). -5) Escrito suscrito por la Abg. Marelys Sanz, en su carácter de Consejera adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, mediante la cual se deja constancia del acuerdo de un Régimen de Convivencia Familiar, y así como los tramites la Custodia de la niña de autos, entre sus progenitores los ciudadanos: MAIKEL JOHANA MORALES CASTILLO Y GABRIEL ALBERTO BASRRIOS ACOSTA. (Folio 28). -6) Copia del Acta de fecha 18/03/2014, suscrita por la profesora Milagros Nieves en su carácter de Defensora de la Escuela Básica “Gabriela Mistral” (No muy legible) (Folio 29); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre la niñas de marras, y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que la ciudadana MAIKEL JOHANNA MORALES CASTILLO, plenamente identificada, no consignó y ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

OPINION DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
En el desarrollo de la audiencia de Juicio, se procedió a escuchar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08) años de edad, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación que atañe a los progenitores con respecto de sus hijos e hijas que no sean mayores de edad, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial”.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omisis)”.

Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar. Por ende en relación a la necesidad e interés de la beneficiaria de autos, se parecía claramente que es una niña, de ocho (08) años de edad, infante cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, encontrándose inserta el Sistema Educativo Formal, cursante del Segundo Grado de Educación Básica, en la Escuela Básica “Gabriela Mistral”, ubicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, tal circunstancia queda relevada de toda prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades de la misma, por cuanto está en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba mencionado. Asimismo el progenitor por su parte, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligado conjuntamente con el madre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, hecho que esta plenamente demostrado dado que es la que ejerce actualmente su custodia legal, hacho que fue debatido y sentenciado en esta instancia, mediante el expediente N° 324, además que el mismo velador los requerimientos necesarios de la misma en el día a día. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, en relación a la situación laboral de la ciudadana MAIKEL JOHANNA MORALES CASTILLO, en su carácter de parte demandada, la misma no se pudo determinar concretamente, por cuanto la misma expuso en el Informe Socio Económico realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito de Protección a su persona, donde expuso que se ocupa de los quehaceres de su hogar, y que había laborado como Madre Procesadora de Alimentos en la U.E. Santiago Aguerrevere de la Comunidad Puente Parhueña, pero debido a inconvenientes institucionales ya no ejecuta esa actividad, solo trabajo un mes y todavía no le han pagado, es su cónyuge, quien trabaja como docente, el que cubre los gastos del hogar, con el cual procreo cuatro (04) hijos, los cuales son menores que la beneficiaria de la causa, por lo cual no puede asumir los aportes solicitados en la demanda a favor de su hija, ya que no cuanta con empleo para asumir lo conducente. Por consiguiente a los efectos de garantizar los preceptos establecido en los artículos 26 y 257, en concatenado con el 78 de nuestra Carta Magna, donde el ultimo consagra la Doctrina de la Protección Integral, reconociéndoles como sujetos plenos de derechos a los niños niñas y adolescentes, es que se procederá a dictaminar lo conducente en relación a la presente causa a favor de la niña de marras, auque la parte demandada manifieste no poseer capacidad económica o trabaja alguno, por lo cual la parte demandante deberá exhortar lo conducente en la fase ejecutiva para hacer efectiva la obligación de manutención respectiva que se fijará en el presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado se determina claramente que la ciudadana MAIKEL JOHANNA MORALES CASTILLO, sostuvo una conducta incoherente en el desarrollo de la presente causa, ya que no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal correspondiente, no compareciendo a la audiencia de juicio, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por consiguiente se determina que la progenitora tiene el deber inminente de ayudar a sufragar los gastos requeridos para la manutención de su hija, la niña de marras, es por lo que la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención debe prosperar en favor de la beneficiaria antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano GABRIEL ALBERTO BARRIOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.500.057, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña EUKARIS ALEJANDRA BARRIOS MORALES, de ocho (08) años de edad, debidamente representado por la Abogada EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.672.188, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.329, en contra de la ciudadana MAIKEL JOHANNA MORALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.243.721. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), cantidad que deberá ser depositada voluntariamente por la progenitora, los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), y la segunda por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00). Montos que deberá ser depositado voluntariamente por la progenitora los primeros cinco (05) días del mes de septiembre y diciembre de cada año, respectivamente, en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación al Aumento Progresivo de la Obligación de Manutención, el mismo debe proceder una vez que se determinen claramente alguna dependencia laboral de la demandada, mediante una acciona de revisión de obligación de manutención. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Asimismo deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera la beneficiaria de la causa. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Di|stribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de marzo del 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ

EXP. Nº J1-328
YEAB/HJBG