REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 30 DE MARZO DE 2016.
205° Y 157°
DEMANDANTES: Ciudadanos JESUS EUCLIDES AZUERO SILVA, MIRNA MIGDALIA GARCIA BRAVO y ABRAHAM YANITZO MARTINEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.920.270, V-8.913.111, y 19.152.915, respectivamente, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de los intereses de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 Y 11 años de edad, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. J1-426
I
DE LA CAUSA
En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 19 de octubre del 2015, a solicitud de los ciudadanos JESUS EUCLIDES AZUERO SILVA, MIRNA MIGDALIA GARCIA BRAVO y ABRAHAM YANITZO MARTINEZ BRITO, ya identificados, en su carácter de padre y primos materno de las (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 Y 11 años de edad, respectivamente, alegando el progenitor: “Que desde haces más de 02 años, sus hijas se encuentra en el hogar de los ciudadanos MIRNA MIGDALIA GARCIA BRAVO y ABRAHAM YANITZO MARTINEZ BRITO, los cuales son primos de la ciudadana SOLIMAR DEL VALLE ESCOBAR SALAZAR, quien falleció en la Republica de Colombia, y desde entonces las niñas antes mencionadas, se encuentran bajo su responsabilidad, pero solo de hecho, por lo cual comparecemos de forma voluntaria por ante este órgano jurisdiccional a solicitar se le otorgue la Colocación Familiar de sus hijas en el hogar de los ciudadanos MIRNA MIGDALIA GARCIA BRAVO y ABRAHAM YANITZO MARTINEZ BRITO En tal sentido llevado a cabo la fase correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, recibiendo la presente causa en fecha 20/01/2016, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de marzo del 2016, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento. Por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor de las beneficiarias de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se deja constancia que el presente procedimiento no se estableció con partes demandadas, por lo cual se prescindió de notificación alguna, con excepción del Ministerio Publico, por lo cual no se trabo ninguna litis. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia fotostática de las cedulas de Identidad de los ciudadanos JESUS EUCLIDES AZUERO SILVA, MIRNA MIGDALIA GARCIA BRAVO y ABRAHAM YANITZO MARTINEZ BRITO, así como de la ciudadana SOLIMAR DEL VALLE ESCOBAR SALAZAR, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-22.568.668, (falleció el 05/01/2012); 2.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 Y 11 años de edad, respectivamente, signadas con los números 121, de fecha 30/05/2008, y 09, de fecha 10/02/2005, ambas expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquial Codazzi, Municipio Pedro Camejo, del estado Apure (Folios 03 al 06); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados, asimismo se desprende el vínculo familiar existente entre las niñas de autos, y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de las citadas beneficiarias, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el presente procedimiento no se estableció con partes demandadas. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Técnico Psico-social-legal, practicado a los ciudadanos JESUS EUCLIDES AZUERO SILVA, MIRNA MIGDALIA GARCIA BRAVO y ABRAHAM YANITZO MARTINEZ BRITO. (Folios 25 al 42); Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea a las niñas de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En el desarrollo de la audiencia de Juicio, se procedió a dejar constancia que se escucho la opinión de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 Y 11 años de edad, respectivamente, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien desarrollado el procedimiento ordinario en la presente causa, para decidir este Juzgador procede a hacer referencia a la normativa legal que rigen la materia especial, iniciando por el precepto constitucional establecido en el artículo 75 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
El cual enfatiza que la familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual el Estado tiene el deber de proteger a la familia, por ser la base indispensable para su formación y aplicación de los valores que la familia debe impartir a los niños, niñas y adolescentes, por cuanto es núcleo fundamental que avizora todo infante desde su nacimiento hasta su desarrollo cognoscitivo en la etapa adulta, y en caso contrario tienen la garantía de que el estado le brindara todas las medidas y políticas necesarias para resguardar su integridad y desarrollo cognoscitivo cuando por razones intrínsecas a su personalidad no pueda tener consigo ese derecho natural a crecer en su núcleo familiar primario.
De igual forma los artículos 26 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 15 Derecho a la vida
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida.
El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 32: Derecho a la integridad personal.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo: El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal…(onmisis).
Al mismo tiempo, se trae a colación lo establecido en los artículos 396 y 400 ejusdem, el cual citan lo siguiente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley”. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Ahora bien del articulado antes referido, se desprende que la colocación familiar ha sido tratada por el legislador venezolano como una medida de protección de carácter excepcional que solo puede acordarse por vía judicial, por lo que para su declaración judicial necesariamente se requiere de motivación fundada dado el carácter excepcional de la misma, por ende que en virtud de la solicitud de Colocación Familiar en base al derecho de permanecer en su familia de origen, hecho que no pueden verse de una manera simple, por ende debe aplicarse el interés superior de las niñas de marras, para garantizarle su desarrollo integral, así como su integridad física y emocional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la base de los hechos alegados, el acervo probatorio, así como del resultado del Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, se extrae que los ciudadanos MIRNA MIGDALIA GARCIA BRAVO y ABRAHAM YANITZO MARTINEZ BRITO, en su carácter de primos maternos, de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), mostraron actitud positiva para que la misma continúe bajo sus cuidados directos mediante la modalidad de colocación familiar, por cuanto las tienes bajo sus responsabilidades y cuidados posteriores al fallecimiento de la progenitora, en fecha 05 de enero del 2012, por cuanto su progenitor se las entrego de forma voluntaria 03 meses después de las muerte de la madre, siendo las personas que se ocupa de forma directa por su seguridad, escolaridad, atención en salud, alimentación y recreación, por lo que se dicto una la Medida Provisional de Colocación familiar dictada en fecha 22 de octubre del año 2015, a favor de la niñas de marras en el hogar de los ciudadanos antes indicados. En cuanto al progenitor de las beneficiarias, el ciudadano JESUS EUCLIDES AZUERO SILVA, plenamente identificado en autos, en el desarrollo del presente procedimiento, manifestó estar de acuerdo en que sus hijas se mantenga bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos MIRNA MIGDALIA GARCIA BRAVO y ABRAHAM YANITZO MARTINEZ BRITO, en su carácter de primos maternos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, por cuanto ellas están bien atendidas y se encuentran actualmente estudiando, mantiene contacto permanente y siempre le da aportes económicos para su gastos. En relación a las beneficiarias de la causas, se apreció que son dos niñas, en condiciones psicológicas adecuadas en pertinencia con su edad cronológica, los cuales sostienen un estilo de vida saludable y hábitos psicobiológicos adecuados, insertos en el Sistema Escolar Formal, las cuales mostraron identificación, proyección y pertinencia con el grupo familiar el cual se mantiene, no encontrándose indicadores de algún trastorno afectivo, psicomotor y otros que limiten su manejo cotidiano, descartando problemas orgánicos para el momento de la evaluación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido observa este Juzgador que los ciudadanos MIRNA MIGDALIA GARCIA BRAVO y ABRAHAM YANITZO MARTINEZ BRITO, plenamente identificada en autos, ha tenido bajos sus cuidados y resguardos directos a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 Y 11 años de edad, respectivamente, desde haces más de tres años, por consiguiente encontrándose los primos materna, aptos en sus capacidades físicas, mentales y socio-económicas para ejercer la custodia temporal de las beneficiarias de autos, por lo cual se le asegura un nivel de vida adecuado a su integridad personal, es por lo que debe continuar la prenombrada niña en este hogar para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 26, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contando para ello con la actitud positiva de su progenitor, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que el mismo está siendo protegido por sus primos maternos, en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la niña de marras. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por los Ciudadanos JESUS EUCLIDES AZUERO SILVA, MIRNA MIGDALIA GARCIA BRAVO y ABRAHAM YANITZO MARTINEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.920.270, V-8.913.111, y 19.152.915, respectivamente, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de los intereses de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 Y 11 años de edad, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección. En consecuencia, los ciudadanos MIRNA MIGDALIA GARCIA BRAVO y ABRAHAM YANITZO MARTINEZ BRITO, ya identificados, a partir de la presente fecha ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de las niñas antes mencionada, por lo cual se le impone el deber de garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se Decide. SEGUNDO: Se indica y se le da a entender a los ciudadanos MIRNA MIGDALIA GARCIA BRAVO y ABRAHAM YANITZO MARTINEZ BRITO, ya identificados, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide. TERCERO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de los ciudadanos MIRNA MIGDALIA GARCIA BRAVO y ABRAHAM YANITZO MARTINEZ BRITO, ya identificados, y remita al Tribunal, las resultas mediante informe Bio-Psico-Social-Legal. Así se decide. CUARTO: Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le informa a los ciudadanos MIRNA MIGDALIA GARCIA BRAVO y ABRAHAM YANITZO MARTINEZ BRITO, ya identificados, que deberán inscribirse a la mayor brevedad posible, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Coordinación Amazonas (IDENNA-Amazonas). Así se decide. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Colocación familiar dictada en fecha 22 de octubre del año 2015, dictada por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. Y ASI SE DECIDE; SEXTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Cúmplase.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de marzo del 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR JOSE BRAVO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR JOSE BRAVO
EXP. Nº J1-426
Colocación Familiar
YEAB/IABC
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