REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Diecisiete (17) de Marzo de 2016.
205° Y 157°


Asunto: Nº XP11-G-2015-000038

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana, ANA KARINA SUÁREZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.273.478.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.022.666, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.521.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado HUMBERTO JOSE RODRÍGUEZ UVIEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.565.699, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.357.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

I
NARRATIVA

Realizado un análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, signado con la nomenclatura XP11-G-2015-000038, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por ante este Juzgado en fecha 29 de Septiembre de 2015, por la ciudadana ANA KARINA SUÁREZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.273.478, asistida por el abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.666, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.521, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, se observa que en el escrito libelar la parte querellante señala lo siguiente “… muy respetuosamente me dirijo a usted a los fines de interponer Querella Contenciosa Funcionarial en contra de mi empleadora, la Alcaldía Autónoma del Municipio Atures cuyo representante es la Lcda. Adriana González, Alcaldesa de la misma, en la búsqueda de solucionar la violación de mis derechos laborales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en normativas legales laborales, al lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº RMC/158-2015, firmado por dicha Alcaldesa en fecha 22 de mayo de 2015, así como se restituya de manera inmediata mi trabajo mediante amparo Cautelar que también solicito…”.

En fecha 27 de Octubre de 2015, este Juzgado mediante auto expreso admitió la presente Querella Funcionarial, y a su vez declaró Procedente el Amparo Cautelar solicitado, por lo que ordeno notificar a las partes.

En fecha 30 de Noviembre de 2015, fue presentado escrito constante de un folio útil por la ciudadana ANA KARINA SUÁREZ, antes identificada, mediante el cual solicita que este Tribunal se traslade y constituya en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, a los fines de constatar el incumplimiento del Amparo Cautelar decretado por este Tribunal.

En fecha 21 de Enero de 2016, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 26 de Febrero de 2016, el representante judicial de la parte accionada en la persona del Sindico Procurador Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, conjuntamente con la parte accionante, presentan escrito constante de un folio útil, el cual se acompaña de contrato de trabajo, mediante el cual señalan que la parte actora la ciudadana Ana Karina Suárez Pineda fue reincorporada bajo las mismas condiciones que venia desempeñando.

Por lo que solicitan a su vez que este Juzgado homologue el escrito presentado motivado a que ambas partes estaban de acuerdo en relación a los términos establecidos entre las mismas para el cumplimiento de la medida cautelar.
II
LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, establece lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…. (….)

(“… Omisis…”)

De la norma parcialmente transcrita, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

En ese sentido, considera oportuno este Tribunal hacer referencia a la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró lo siguiente:

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que procure dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

En virtud de lo expuesto, conviene hacer referencia al principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 establece lo siguiente:

“…Articulo 1: Esta ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales…”

En este orden, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el artículo 25, todo lo concerniente a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se desprende del mencionado articulo lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley… (omissis)…”

En virtud de la especial regulación y por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que debe dársele aplicación preferente a dicha Ley. En razón que puede afirmarse que los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto Administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de los Recursos Administrativos Funcionariales, incoados en contra de los referidos actos administrativos.

Asimismo, la facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 3 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

Artículo 3: El Juzgado Superior antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

De manera que, una vez verificada la invocada relación de empleo público señalada por la parte querellante con la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, para lo cual la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un procedimiento de querella funcionarial, con la finalidad de tramitar las controversias presentadas entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVA

Verificada las actuaciones que rielan al expediente se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue interpuesto por la ciudadana ANA KARINA SUÁREZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.273.478, con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº RMC/158-2015, de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrita por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas, a través del cual se le removió del cargo de Jefe de la Unidad de Tesorería, Adscrita a la Dirección de Administración Financiera de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures. En ese sentido, solicitó la querellante lo siguiente: “…La nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº RMC/158-2015, que me removió del cargo de Jefe de la Unidad de Tesorería, Adscrita a la Dirección de Administración Financiera de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, firmado por la Alcaldesa Lcda. Adriana González, en fecha 22 de mayo de 2015, así como que se restituya de manera inmediata mi trabajo mediante Amparo Cautelar que también solicito…”. En ese orden, del análisis exhaustivo de la presente acción, infiere este órgano jurisdiccional que la querellante se baso fundamentalmente en que para el momento en que fue removida, aun gozaba de la protección especial referida al fuero maternal, y de inamovilidad permanente en razón de que su hijo naciera con una condición especial que se denomina Síndrome Down, razón por la cual señala que goza de inamovilidad laboral de forma permanente, situación ésta que implica que el acto de remoción no surtiría efectos ya que para que proceda la remoción, el ordenamiento jurídico en la materia exige que se cumplan una serie de procedimientos para poder levantar la protección de la inamovilidad laboral permanente por razones de tener un hijo en condición especial.

De esta manera, demanda su nulidad en virtud que a su decir, es violatorio de normas constitucionales en donde se acuerda el fuero maternal y la inamovilidad permanente. En ese orden, la querellante junto a la interposición de la Querella Funcionarial solicito fuese decretada por este Juzgado una medida de Amparo Cautelar, debido a lo tardío que podía resultar la Sentencia Definitiva, situación que le ocasionaría un daño irreparable, todo ello en virtud que se encontraba amparada por fuero maternal e inamovilidad laboral permanente.

En razón de la solicitud de medida de Amparo Cautelar, este Juzgado una vez analizados tales argumentos, así como los recaudos que acompañó junto al escrito de libelo, con ocasión a la figura del fuero maternal e inamovilidad laboral permanente, declaró Procedente el Amparo Cautelar, ordenando a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de la Unidad de Tesorería, adscrita a la Dirección de Administración Financiera de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, o a uno de igual jerarquía con el mismo salario, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su remoción, hasta tanto durara el juicio principal contenido en el presente expediente.

Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente, se pudo constatar que el ente querellado en la presente causa no presentó escrito de contestación de la demanda, en la oportunidad correspondiente, ni en modo alguno consignó escrito de promoción de pruebas, y no fue sino hasta el 26 de Febrero de 2016, cuando el Sindico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas, actuando como representante judicial de la parte demandada presento ante este Juzgado escrito constante de un (01) folio útil, a los fines de indicar al tribunal del cumplimiento del Amparo Cautelar que fuese decretado a favor de la parte actora, y que como consecuencia de ello la misma fue reincorporada bajo las mismas condiciones que venia desempeñando, con los beneficios inherentes al cargo de Asistente Administrativo, y comprometiéndose a cancelar en forma periódica en los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2016, los beneficios que hubiere dejado de percibir desde el momento en que fue removida del cargo hasta la presente fecha. De igual manera, se evidencia en el contenido del referido escrito, que la querellante ciudadana Ana Karina Suárez Pineda, manifestó su conformidad con los términos allí planteados por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, el cual fue firmado y presentado por ambas partes, solicitando que el acuerdo presentado sea homologado por este tribunal.

Así tenemos, que en virtud de los alegatos y la solicitud plateada, es por lo que considera necesario destacar este juzgador, que el modo jurisdiccional de terminación del proceso lo constituye la sentencia en merito del fondo del asunto, sin embargo, como señala el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Tercera Edición, Caracas 2013, Pag. 487, sobre los modos anormales de terminación del proceso, “(…) Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo (…)”.

En ese sentido, es preciso señalar que durante el desarrollo del iter procedimental, pueden darse circunstancias de manera sobrevenida que incidan directamente sobre la pretensión de la demanda, y que por ende originen la terminación del proceso sin que haya pronunciamiento respeto del fondo de la demanda, como es el caso planteado en la presente causa, figura conocida como el Decaimiento del objeto de la demanda. Es decir, que pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia innecesario que el Juzgador dicte sentencia sobre el fondo del asunto en dicha causa, pues como se deriva de lo anteriormente expuesto, habría un Decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

Es ese orden, tenemos que la figura del Decaimiento del objeto de la demanda ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), de la siguiente forma:

“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.


En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia de fecha 15 de Febrero de 2011, Exp. N° Ap42-N-2010-000620, Caso: Elva María Cegarra Moreno, contra la Comisión Nacional de Lotería (Conalot), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la cual dejó sentado claramente los requisitos fundamentales para que pueda proceder o materializarse la figura del Decaimiento del objeto, al realizar las siguientes consideraciones:


“(…) En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (…)”.


Del criterio previamente esgrimido en las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que el Decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud, ya sea por el hecho que la entidad que ha emitido un acto posteriormente lo revoca totalmente, o bien porque se pronuncia con un nuevo acto para subsanar un error y así poder restituir una situación que ha sido infringida, de modo que quede satisfecha la pretensión objeto de la demanda por cuanto lo solicitado por el recurrente ha sido concedido por el propio demandado y que de ésta manera surja la pedida del interés procesal en el juicio incoado. De tal manera, que para su procedencia se deben dar previamente ciertos requisitos fundamentales para determinar que la pretensión de la parte actora fue satisfecha de una manera parcial o total, y que por su parte conste a los autos prueba fehaciente de tal satisfacción. Siendo ello así y verificado que se dan los supuestos de dicha figura, tenemos que la continuación del proceso resulta inoficiosa.

Ahora bien, en lo atinente al caso en concreto que se ventila en sede judicial, el objeto de la causa lo constituye la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución N° RMC/158-2015, de fecha 22 de Mayo 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. Sin embargo, se pudo constatar que en fecha 26 de Febrero de 2016, la representación de la parte querellada consignó a los autos los soportes contentivos de Contrato de Trabajo, firmado por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas y la ciudadana Ana Karina Suárez Pineda, ya identificada en autos, de los que se desprende que la parte actora, es reincorporada al cargo de asistente administrativo, bajo las mismas condiciones que venia desempeñando, cargo que desempeñaría a partir del 15 de Diciembre de 2015, señalando en una de sus cláusulas el compromiso de cancelar los beneficios dejados de percibir desde el momento en que fue removida hasta la presente fecha, en forma periódica en los mese de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2016, circunstancia que demuestra fehacientemente que fue subsanada la situación jurídica infringida a la querellante, con la reincorporación de la misma al cargo de Asistente Administrativo, a través de contrato suscrito entre ambas partes. De tal manera, que el acto administrativo hoy recurrido queda sin efecto en el mundo jurídico cuando la Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas, dicta un nuevo acto administrativo para subsanar el error en que incurre cuando es removida la querellante encontrándose amparada por el fuero maternal y la inamovilidad laboral permanente.

Es por ello, que resulta claro para este Juzgador que la consecuencia inmediata del mencionado contrato de trabajo, satisface la pretensión de la parte recurrente. Por cuanto la misma ataca el acto que la remueve y solicita su nulidad, fundamentalmente por el hecho que el mismo fue dictado sin tomar en consideración que se encontraba amparada por la protección especial del fuero maternal, y la inamovilidad laboral permanente, sin que haya denunciado algún vicio del acto en especial que acarreara su nulidad. Así tenemos, que en virtud de ello, se produjo sobrevenidamente el Decaimiento del objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, toda vez que fue reincorporada la querellante al cargo que venía desempeñando, en el cual se encuentra ejerciendo funciones a la presente fecha, y como consecuencia de ello le serán cancelados los salarios dejados de percibir en las condiciones que se encontraba antes de ser removida, siendo estos los únicos dos pedimentos señalados como objeto de la presente demanda. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el Decaimiento del objeto de la presente acción. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, este Juzgado Superior, pudo constatar que en el caso de autos la pretensión, fue satisfecha íntegramente por la parte demandada, en tal sentido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO y extinguida la instancia en la presente Querella Funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO y extinguida la instancia en la presente causa, contentiva de Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana ANA KARINA SUÁREZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.273.478, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en efecto líbrese notificación a la ciudadana ANA KARINA SUÁREZ PINEDA, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, y a la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2016, Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.

EL SECRETARIO,


Abg. AQUILES JORDAN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. AQUILES JORDAN