REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2016
205° Y 156°


ASUNTO: XP11-G-2016-000004

PARTE QUERELLANTE: DOLIZKA THAIMARIBELIZ HURTADO DE SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.609

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. OMAR ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.996, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.895.

PARTE QUERELLADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD



I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, la ciudadana DOLIZKA THAIMARIBELIZ HURTADO DE SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.609, representada por el abogado OMAR ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.996, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.895, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo emitido por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES,

En fecha 29 de febrero de 2016 este Juzgado dictó auto que ordena la subsanación del libelo de demanda.

En fecha 8 de Marzo de 2016, fue presentado el escrito de subsanación de la demanda del cual se desprende: “(…) ante usted, ocurro con el debido respeto para interponer un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de un Acto Administrativo emitido por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, cuando de manera unilateral el ciudadano Síndico Procurador Municipal decidió mediante un informe fechado el 11 de Febrero del 2.015,(Sic) la revocatoria de un contrato de Arrendamiento marcado con el N° A-098 que le fuera otorgada a mi representada la Ciudadana: DOLISKA THAIMAIBELIZ HURTADO DE SALAS …

El día 11 de Febrero del año 2.015(sic) mi poderdante se enteró, que mediante un informe presentado por el Síndico Procurador Municipal Dr HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ UVIEDA, a la Cámara Municipal, solicitaba la anulación o revocatoria de un contrato de Arrendamiento marcado con el N° A-098 que le fue otorgado a mi representada por parte del mismo Sindico… basado en este informe tomo la decisión de anular el Contrato de Arrendamiento fundado en los 1).-En una denuncia realizada por la madre de mi poderdante (numeral 1). 2) En un informe emanado de la Dirección de Catastro Urbano Municipal (numeral 7) En una inspección realizada el 3 de Diciembre del 2.014. (sic) En una reseña de inspección emanado de la jefatura de la tenencia de Tierras realizada el 3 de Febrero del 2.015(sic) (numeral 8) 4) En un informe emanado de la Unidad de Tenencia de Tierras… Omisis.

Ciudadano Juez, En primer lugar pido en Nombre de mi mandante la Nulidad Del Informe, presentado por el Síndico Procurador Municipal Abg. HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ UVIEDA, a la Cámara Municipal donde pide que se anule el Contrato Arrendamiento N°A-098, que sustrae a mi mandante de la posibilidad de comprar este lote de terreno (…)”

II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad lo determina el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 3:

“… Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…”

En base al contenido del artículo anterior, considera importante quien decide hacer mayor énfasis en dicha norma, por cuanto va dirigida a la regulación de un procedimiento que surge de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debido a que como lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 3, las demandas de nulidad podrán entablase en virtud de un acto administrativo de efectos generales o particulares emanados directamente por autoridades estadales o municipales, tal es el caso, en el cual nos encontramos, ya que este discurre sobre la nulidad de un acto administrativo tipo informe, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, de fecha 11 de febrero de 2015, donde se le solicita la revocación del Contrato de Arrendamiento N° A-098, de fecha 4 de agosto del 2014 a favor de la Ciudadana DOLISKA THAIMAIBELIZ HURTADO DE SALAS, sobre lote de terreno constante de de 773,75 M2, Ubicada en la Av. Perimetral de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Por tanto dado que el ente de la Administración Pública demandado corresponde a la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas y visto que el acto Administrativo que se plantea anular fue dictado en la Competencia Territorial de este Tribunal, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda. En ese sentido, tenemos que el presente asunto, versa sobre la pretensión de nulidad del informe suscrito por el abogado Humberto Rodríguez Uvieda, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, de fecha once (11) de febrero de 2015, relacionado con un lote de terreno, ubicado en la Avenida Perimetral, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.


Determinado lo anterior, debe indicarse que el acto impugnado versa sobre una opinión jurídica emitida por la Sindicatura Municipal de Atures, que confirma una actuación de mero trámite, que por la propia naturaleza de las mismas. En ese sentido, debe señalarse que si bien en principio los actos administrativos de mero trámite, estaban concebidos como aquellos sobre los cuales no tenían cabida alguna su impugnación en Sede Jurisdiccional, dicha concepción fue superada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 85 dispone textualmente lo que se transcribe a continuación:


“…Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos…” (Negrillas de este Juzgado).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que, los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo de anulación para lo cual se exige, que sean actos expresos, sean definitivos o de trámite cualificado, en cuanto estos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, pongan fin a la vía administrativa.

Así las cosas, sólo pueden ser objeto de impugnación los actos administrativos definitivos y excepcionalmente los actos de mero trámite cuando se verifiquen algunas de las situaciones previstas en el transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este orden de ideas, considera conveniente este Juzgador traer a colación los criterio adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el transcurso del tiempo, referente a la solicitud de impugnación de los actos de mero tramite.


En ese sentido, la Sala Político Administrativa, se pronunció en sentencia de fecha diez (10) de enero de mil novecientos ochenta (1980), sosteniendo lo siguiente: “… un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a su conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo que no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin a un procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa)…”

En igual forma, mediante sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 1721, de fecha veinte (20) de julio del año dos mil (2000), (caso: Rhodia Venezuela, S. A. contra el Ministro de Hacienda), en la cual señaló: “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto(…)”.

De igual manera, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01255, de fecha once (11) de julio del año 2007, con ponencia del Magistrado Hasdel Mostafá Paolini, recaída en el expediente judicial 2003-0283, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, (caso: CORPORACIÓN MINERA LA FLORINDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de febrero de 1998, bajo el No. 34, Tomo A No. 40, contra MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS (HOY MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA), señaló en relación al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

“…Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”



Ahora bien, de las sentencias parcialmente transcritas y de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podemos concluir, que existen una serie de requisitos, para que proceda o sea admitido el Recurso de Nulidad en contra de acto de mero tramite, los cuales son los siguientes; i) Que pongan fin a un procedimiento o imposibiliten su continuación; ii) Que cause indefensión o; iii) Que se prejuzguen como definitivo.

En armonía con lo anterior, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello sólo tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, o lo que es lo mismo a sus derechos subjetivos.

Ahora bien, con vista a las consideraciones supra señaladas, observa este Sentenciador que el recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a dejar sin efecto el informe u opinión jurídica realizada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Atures, de fecha once (11) de febrero de 2015, relacionado con un lote de terreno, ubicado en la Avenida Perimetral, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por lo que resulta evidente que se trata de un acto de mero trámite no subsumibles dentro de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 85 eiusdem, por cuanto no reviste el carácter de definitivo, no pone fin a un procedimiento ni imposibilitan su continuación, y tampoco causan indefensión a la parte interesada, supuestos estos que excepcionalmente permitirían su impugnación en Sede Jurisdiccional. Por lo que en el acto en cuestión, solo se limita a dar una opinión jurídica, vista una solicitud presentada por la ciudadana Dolis Rodríguez Escobar, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.668, madre de la demandante. En él que se indica que se debe prevalecer y reconocerse el derecho de Propiedad que tienen los Únicos y Universales Herederos del occiso José Tadeo Hurtado Páez, titular de la Cédula N° V-8.902.868, del que la demandante, la ciudadana DOLISKA THAIMAIBELIZ HURTADO DE SALAS, ya identificada, forma parte, sobre el bien inmueble que la parte accionante reclama ser inquilina; y mientras no sea realizada la Partición de los bienes, cualquier persona interesada puede reclamarla en un juicio ordinario en el lapso que la ley les indique para ello. En lo cual recomienda que sea anulado el contrato de Arrendamiento N° A-098, de fecha 4 de Agosto del 2014, porque aún no se realizado la partición de la herencia correspondiente y conforme a la ley que rige la materia.


Lo que coloca de relieve, que el acto que se pretende impugnar, es de carácter preparatorio o de mero trámite, que no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 85 de la ley eijusdem, pues el mismo, lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión final, en la que se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el Acto Administrativo que se pretende impugnar.


Ahora bien, visto que el acto impugnado por la parte demandante a juicio de quién decide se constituye en un acto de mero trámite, es por lo que este Jurisdicente ratifica el criterio de que tales actos solo pueden ser impugnados cuando los mismos causen indefensión, se prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento; circunstancias o hechos estos que no se evidencian o verifican en el caso sub-examine. Ello así, este Juzgador en base al buen derecho y a las razones expuestas debe forzosamente declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 7, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. SEGUNDO: Se INADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes del marzo de 2016, Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO.
El SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN
EL SECRETARIO.

Abg. AQUILES JORDÁN.