REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Veintiocho (28) de Marzo de 2016.
205° Y 156°

Asunto: Nº XP11-G-2015-000020

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano NIXON HUMBERTO MANIGLIA VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.568.121.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 125.840.

PARTE QUERELLADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado ANA YAMIL PARDO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.964.792, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.069.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS: Abogado, DANNY EUGENIA GÓMEZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad Nº 5.939.202, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.186.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 12 de Mayo de 2015, el ciudadano NIXON HUMBERTO MANIGLIA VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.568.121, debidamente asistido por el abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.234.840, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.840, interpuso por ante este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas, en el cual planteó: “… Ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto lo hago Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas, Representado por el diputado Francisco Salazar, en ocasión de que el citado ente legislativo no ha procedido a efectuar la homologación de mi pensión de jubilación al 90% de lo percibido por concepto de salario un diputado activo del Consejo Legislativo del estado Amazonas…”

En fecha 18 de Mayo de 2015, este Juzgado ADMITIO la presente causa, ordenándose librar las notificaciones al Consejo Legislativo del estado Amazonas y la Procuraduría General del estado Amazonas.

En fecha 15 de Diciembre 2015, fue presentado escrito de contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la Procuraduría de General del Estado, en la persona de la abogada Danny Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.939.202, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.186.

En fecha 15 de Enero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar, acto en el que las partes manifestaron la voluntad de alcanzar un acuerdo, por lo que fue prolongada la audiencia para el día 22 de Enero de 2016, la cual tubo lugar en esa misma fecha, oportunidad en la que las partes manifestaron que efectivamente alcanzaron un acuerdo en el presente asunto y consignaron el documento de acuerdo, contentivo de dos (2) folios útiles, motivo por el que solicitaron a este Juzgado que el convenimiento fuese Homologado.

II
DE LA HOMOLOGACION

En la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia del Acta inserta a los folios, cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) del expediente, el abogado asistente de la parte querellante Jorge Gustavo Camacho, manifestó que efectivamente habían llegado a un acuerdo con el ente demandado, el cual fue reconocido en la misma audiencia por la representación judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas, Abogada Ana Pardo y confirmado por el Presidente del Consejo Legislativo ciudadano Juan Carlos Perdomo quien de igual manera se encontraba presente en la citada Audiencia, presentando en dicho acto copia simple de Acta de Acuerdo contentivo de 2 folios útiles. De manera que en el referido acto ambas partes manifestaron su conformidad con la misma, y en razón de ello solicitaron a este Juzgado que el convenio fuese Homologado.

En ese sentido, corresponde a este sentenciador establecer antes de impartir la Homologación al respectivo Convenio acordado por ambas partes, establecer la traba de la litis. En ese sentido, tenemos que la parte querellante en su escrito de libelo señala como Primer punto lo siguiente: “(…) Que mediante acuerdo de fecha 22 de septiembre de 2004, suscrita por aquel entonces Legislador Nixon Maniglia en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, se me otorga el beneficio de jubilación con el 90% del total de la remuneración percibida en mi actividad como parlamentario, todo ello en ocasión de haber cubierto los requisitos para optar a ese beneficio.(…) Así mismo, considero de suma importancia destacar que mediante resolución Nº 45-12 emanada del Consejo Legislativo del estado Amazonas, se procedió a dejar sin efecto mi jubilación, motivo por el cual en fecha 23 de septiembre de 2012, interpuse por ente ese Juzgado de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, junto a los también ex diputados jubilados; Gisela Medina, Nixon Maniglia y Antonio Raidan, un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la citada resolución, la cual resulto declarada nula en la sentencia definitiva proferida por ese órgano jurisdiccional en fecha 21 de marzo de 2014, y en consecuencia se acordó restablecer nuestras pensiones de jubilaciones y la cancelación de las pensiones de jubilación dejadas de percibir, así como los aguinaldos correspondiente a los años 2012 y 2013, decisión esta que el consejo legislativo del estado Amazonas acordó acatar mediante sesión de cámara de fecha 11 de junio de 2014. A pesar de lo anterior, ciudadano Juez, es cierto que mi pensión de jubilación fue reactivada una vez conocida la decisión de ese Juzgado, debiendo necesariamente destacarse que a la presente fecha no se ha dado total cumplimiento a la referida sentencia, pero que en definitiva será a través de esa causa que se ventile lo relacionado con su ejecución total. Sin embargo, el motivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es en ocasión de no haber sido ajustada mi pensión de jubilación al 100% del salario percibido por un legislador activo. En ese sentido, es oportuno resaltar lo contenido en el acuerdo, mediante el cual se me otorga el beneficio de la jubilación, en el cual es del tenor siguiente UNICO: otorgar el beneficio de jubilación al legislador NIXON HUMBERTO MANIGLIA VELIZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.568.121, con el noventa por ciento (90%), del total de la remuneración percibida en su actividad parlamentaria (…)”.

En ese orden, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el escrito de contestación de la demanda la Procuraduría General del Estado actuando en representación y defensa de los derechos e intereses de la parte querellada, contradice la demanda interpuesta por la parte querellante al manifestar: “(…) Es cierto que el ciudadano NIXON HUMBERTO MANIGLIA VELIZ, siendo Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, suscribió el acto administrativo donde se concede la jubilación con el 90% del total de la remuneración percibida en su actividad como legislador regional, acto que fue dictado en una clara y flagrante violación al orden constitucional por parte del Consejo Legislativo del estado Amazonas y sus legisladores incluido el hoy querellante, quienes obtuvieron beneficios a través una ley manifiestamente irrita que contraviene lo expresamente sentado en diversos fallos por nuestro MÁXIMO TRIBUNAL EN SALA CONSTITUCIONAL a través de los cuales ha declarado de manera pacifica y reiterada que las leyes dictadas por los Consejo Legislativos estadales en materia de seguridad social y/o previsión social constituye una USURPACIÓN DE FUNCIONES por cuanto se invade el ámbito de competencia del Poder Legislativo Nacional entre ellos vale citar el de fecha 01 de junio de 2013, cuyo ponente fue el magistrado de la sala Constitucional HECTOR PEÑA TORELLES, el de fecha 03 de Diciembre de 2013, exp. Nº 00-1693 cuyo ponente fue el magistrado de la sala Constitucional ANTONIO J. GARCIA GARCIA, así como el fallo de fecha 18 de Octubre de 2005, exp. Nº 01-1771 cuyo ponente fue el magistrado de la sala Constitucional PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ del cual se desprende claramente que los legisladores estadales incurren al haber dictado una ley de seguridad social en una flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y en violación al principio de Reserva Legal Nacional que acoge la Constitución (…)”.

Siendo así, es de destacar que el Juez como director del proceso tiene la posibilidad de instar a las partes a que se propongan las posibles soluciones al conflicto suscitado entre ellas, potestad que le esta expresamente permitida en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia a que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, para cual corresponderá a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los distintos procedimientos establecidos en las leyes, quienes promoverán la aplicación de los medios de auto composición procesal o alternativos de resolución de conflictos, a los fines de propiciar la conciliación entre las partes y que éstas puedan llegar a un acuerdo antes de dictar un pronunciamiento de fondo, para lo cual tendría que tramitarse un juicio con sus diferentes actos y lapsos procesales, que crearía un perjuicio al justiciable por el tiempo que implica la tramitación del mismo.

En ese orden, se considera oportuno mencionar que el Juez es el director del proceso tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa que establece que el mismo se encuentra investido de las mas amplias potestades a los efectos de impulsar el proceso hasta su conclusión ya sea a instancia de parte o de oficio. Así, el artículo 6 ejusdem contempla la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos por parte de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a la especialidad de la materia o juicio que se encuentre tramitando. Siendo así conviene hacer referencia a la potestad prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa especial aplicable que regula el procedimiento para el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, al cual remite expresamente el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De tal manera, tenemos que en la presente causa, los abogados que asisten y representan judicialmente a ambas partes acordaron convenir, razón por la que pasa este Tribunal a conocer del aludido convenimiento y para ello debe atender a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“… ARTÍCULO 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

De la norma parcialmente transcrita infiere este Tribunal que las figuras del desistimiento y el convenimiento como formas de terminación del proceso deben ser planteadas por la persona que tenga capacidad para disponer del objeto sobre la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo entendida la capacidad como la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio. La capacidad legal permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma, en nombre propio o en representación de otra persona.

Determinado lo anterior, tenemos que en la presente causa encuentran los supuestos para la procedencia de lo solicitado en la presente causa, por cuanto el convenimiento fue planteado por ambas partes quienes se encuentran plenamente facultadas para actuar en el presente juicio, siendo la parte querellante quien directamente manifestó que con el acuerdo estaría satisfecha su pretensión lográndose el restablecimiento de la situación jurídica que le fue infringida, y por su parte la voluntad expresada por lo representantes judiciales de la parte querellada Consejo Legislativo del estado Amazonas, Acuerdo en el que señalaron lo siguiente: “(…) Primero: El Consejo Legislativo del estado Amazonas, conviene previa revisión e informe de la ley de Presupuesto ordinario y demás normas aplicables, presentada por la Dirección de Administración en acordar la Homologación solicitada por el legislador jubilado Nixon Humberto Maniglia Veliz, en un noventa por ciento (90%)del salario de un legislador activo. Segundo: las partes convienen en que los efectos de esta homologación de jubilación se inicia a partir de 12 de Febrero de 2015. Tercero: El Consejo Legislativo del estado Amazonas, en vista que los conceptos de la presente homologación de jubilación no se habían presupuestado para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2016, la cancelación de la misma se realizara con la solicitud de créditos adicionales para sufragar dichos montos, para lo cual se compromete a gestionar la efectividad de los mismos, a partir del 30 de enero de 2016. Cuarto: las partes solicitan la homologación del presente convenio por ante este Juzgado superior estadal de lo Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial, el cierre y archivo del expediente (…)”.
Ahora bien, visto que se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la presente controversia y no se encuentra prohibida la transacción dentro del presente procedimiento de Querella Funcionarial, este Juzgado Superior HOMOLOGA el convenimiento planteado por las partes en la Audiencia Preliminar, con el cual se restablece la situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: Se declara PRIMERO: la HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO, acordado por ambas partes en la celebración de la Audiencia Preliminar. Dándole el carácter de sentencia. SEGUNDO: se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2016, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.

EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN