REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, treinta y uno (31) de Marzo de 2016
205° y 156°
ASUNTO: XP11-O-2014-000007
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana YEIBIS MARIA MONZON PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Número V.-18.266.910.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados CARLOS ROMUALDO ESTE ÁVILA, ÁNGEL RICARDO OLIVO y YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.093.936, V-1.567.593 y V-15.304.330, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.195, 116.875 y 120.665, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano SERGIO SOLÓRZANO BASTIDAS, en su condición de COORDINADOR REGIONAL DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO AMAZONAS.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados MARIA AURORA NUÑEZ, y ABIMELECH JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.505.464 y V-13.489.246, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.166 y 125.841, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha ocho (08) de Mayo de 2014, Ciudadana YEIBIS MARIA MONZON PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Número V.-18.266.910, de manera verbal de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional, contra el Ciudadano SERGIO SOLÓRZANO BASTIDAS, en su condición de Coordinador Regional de la defensa pública del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 87, 88, 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha trece (13) de Mayo de 2014, mediante auto este Juzgado ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2014, se fijó por auto expreso la fecha para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual se efectuó el día siete (07) de Diciembre de 2014, a las 02:00 p.m. En la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Como se estableció con anterioridad, este Juzgado Superior admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante Auto de fecha 13/03/2014, toda vez que considero que es competente para el conocimiento y sustanciación de la misma. Para ello, tuvo como referencia las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000; caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de fecha quince (15) de Agosto del año 2002, fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:
“…La Jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de Amparo Constitucional en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que el presunto agravio denunciado ocurrió en esta región amazonense y en virtud que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, es por lo que este Juzgado se declara Competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Alegatos de la Parte Accionante.
Al momento de levantarse el acta de manera verbal en la presente Acción de Amparo, la accionante manifestó lo siguiente:
Que: “… mi horario de trabajo es de 8:30 AM a 3:30 PM, con una hora de almuerzo, pero como tengo un bebe de 9 meses de nacido, se me conceden tres horas de lactancia, entonces trabajo de 8:30 AM a 11:00 AM, pero resulta ciudadano juez, que en fecha 8 de Abril de 2014, recibí un memorándum, suscrito por el señor Sergio Solorzano, en el que se me informa que deberé cumplir con mi periodo de lactancia en el stand de la Defensa Pública ubicado en el circuito judicial Penal de Puerto Ayacucho, con un horario de trabajo de 8:300 AM a 11:00 AM, asimismo se me informa que podré ir directamente a mi trabajo y no pasar por la Sede de la Defensa Pública, pudiendo firmar la asistencia solo los días viernes de cada semana. Situación que me aleja de mi grupo de trabajo, no recibo informaciones que se realizan con el personal, mi correspondencia que llega a la Defensa es abierta, de igual forma no recibo a tiempos mis recibos de pago…”
“… Ciudadano Juez en lo que respecta a la firma de libro de asistencia, me encuentro en riesgo por cuanto ante una supervisión, se darían cuenta que yo firmo después de las ocho y media cuando la realidad es mucho antes de esa hora, y así aparece en los libros de asistencia del circuito penal, asimismo no se me toma en cuenta para la realización de las jornadas de comunidad y Defensa jornadas que regularmente duran dos horas en comunidades aledañas..”
“… También quiero señalar que he sido victima de violencia psicológica mediante amenazas, en reiteradas oportunidades, cuando el señor Sergio solorzano, se encuentra con mi persona, dice ¿que haces aquí?, asimismo me dice que renuncie, o que me va a botar…”
“… Solicito. 1. Cese al acoso laboral y sexual practicado por el señor Sergio Solorzano, en su condición de coordinador de la Defensa Pública, 2. Que se me ubique en mi sitio de trabajo, esto es en la sede de la Defensa Pública, ubicada en la Avenida Orinoco, cruce con calle piar, y 3. se me de respuesta a los oficios enviados a la Coordinación de la Defensa Pública…”
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Accionante:
Iniciada la Audiencia Constitucional y establecidas como fueron las pautas y el orden de intervenciones para la realización de la misma por quien suscribe, en primer lugar, se le otorgo la palabra a la accionante ciudadana Yeibys Monzón, quien relato el tiempo que tiene laborando en la Institución e hizo referencia al presunto acoso laboral y el acoso sexual por parte del ciudadano Sergio Solórzano, expuso que primeramente fue acosada laboralmente y que luego como no accedió surgió el acoso sexual, señaló que se le traslado al stan de la Defensa Publica, ubicada en el Circuito Judicial Penal a cumplir funciones que no eran inherentes al cargo de asistente, pues a su decir allí no deben estar los asistentes, sostuvo que ella firmaba la asistencia solo los días viernes, y que fue apartada de su grupo de trabajo, finalmente solicitó se hiciere justicia en el presente asunto. Seguidamente se le Otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante abogado Ángel Olivo, quien hizo referencia a que a su representada se le han vulnerado los derechos consagrados en los artículos 87, 88, 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 14 y 15 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Accionada:
Luego se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionada abogado Abimelech José Méndez Rodríguez, quien expuso que la demanda no debió ser admitida, en razón que la acción de amparo, es una acción extraordinaria y que este Juzgado no es el competente para conocer lo relacionado al Acoso sexual, asimismo sostuvo, que no existe violación al derecho al trabajo y acoso institucional, finalmente solicito se le preguntase a la Defensa Pública si en el espacio del stan no pueden estar los asistentes, y que las actuaciones efectuadas por el ciudadano Sergio Solórzano, son funciones que realiza el Jefe de cada Unidad, de igual manera expuso que la presente acción pudiese ser declarada inadmisible sobrevenidamente y que lo presentado por la parte accionante son solo indicios y no deben tomarse como pruebas.
IV
MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas presentadas por la Parte Accionante:
a) Copia simple del expediente contentivo de averiguación penal iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público, constante de 97 folios.
b) Circular emanada de la Defensa Pública, de fecha 22/10/2010 Nº DDPG-2010-026.
c) Memorándum N° CRDPA-007-14, enviado por el ciudadano Sergio Solorzano, en su carácter de Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Amazonas, a la ciudadana Yeibis Monzon.
d) Memorándum N° CRDPA-011-13, enviado por la ciudadana Odalys Del Valle Sandrea Basabe, en su carácter de Coordinadora Regional de la Defensa Pública del estado Amazonas, a la ciudadana Yeibis Monzon.
e) Memorándum N° CRDPA-061-14, enviado por el ciudadano Sergio Solorzano, en su carácter de Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Amazonas, a la ciudadana Yeibis Monzon.
f) Memorándum N° CRDPA-007-11, enviado por el ciudadano Sergio Solorzano, en su carácter de Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Amazonas, a la ciudadana Yeibis Monzon.
g) Circular emanada de la Defensa Pública, de fecha 19/07/2005 Nº DG-0047-2005.
h) Escrito de fecha 10 de enero de 2014, enviado pro la ciudadana Yeibis Monzon, al ciudadano Sergio solorzano, en su carácter de Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Amazonas
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver el fondo del asunto planteado, el cual esta referido a la presunta violación de los artículos 87, 88, 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, le resulta necesario a este Juzgador traer a colación lo que establecen los referidos artículos:
“.. Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”
De los artículos antes transcritos, se colige que la Constitución del año 1999 pretende reforzar las conquistas que de forma progresiva se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos. De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.
En el presente asunto, se denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos antes citados, mediante la figura del acoso laboral, término éste que ha sido definido como la constitución de un fenómeno en el cual una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistematizada y recurrente durante un tiempo prolongado, sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que abandone el trabajo; observándose en esta definición la exigencia de dos condiciones fundamentales: que la conducta negativa agresora sea recurrente y que sea duradera; Irigoyen (2003), citada por Lahoz (2004), define el mobbing o acoso laboral en forma más amplia, señalándolo como cualquier manifestación de conducta abusiva, como palabras, gestos, escritos que puedan atentar contra la personalidad, dignidad o integridad física y psíquica del individuo o que pueda poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo.
En referencia al tema bajo estudio, ha sido escasa la regulación legal del tema en el derecho comparado, siendo tratado en la legislación básica sueca de prevención de riesgos, en la cual se define la conducta hostil como recurrente y como objetivo el alejamiento del acosado. También en el Código Laboral francés asume el carácter repetitivo de la conducta hostil a cargo de persona con autoridad; reiteración ésta que también exhibe la ley belga relativa a la protección contra la violencia y el acoso en el trabajo. No obstante, la legislación venezolana con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, ha regulado en forma expresa el tema del acoso laboral, específicamente en su artículo 164, el cual dispone lo siguiente: “…Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral…”
Tales violaciones invaden la esfera de los derechos humanos de sus víctimas; la doctrina y la ley venezolana, no se han apartado del concepto definido en el derecho comparado, señalando que tal conducta debe ser recurrente o continua y si la misma ha causado violación de los derechos constitucionales denunciados. En el caso bajo estudio, la accionante atribuye al accionado el despliegue de diversas conductas, las cuales procede de seguidas este Juzgador a analizar:
En ese sentido, señala la accionante lo siguiente: “… recibí un memorándum, suscrito por el señor Sergio Solorzano, en el que se me informa que deberé cumplir con mi periodo de lactancia en el stand de la Defensa Pública ubicado en el circuito judicial Penal de Puerto Ayacucho, con un horario de trabajo de 8:300 AM a 11:00 AM, asimismo se me informa que podré ir directamente a mi trabajo y no pasar por la Sede de la Defensa Pública, pudiendo firmar la asistencia solo los días viernes de cada semana. Situación que me aleja de mi grupo de trabajo, no recibo informaciones que se realizan con el personal, mi correspondencia que llega a la Defensa es abierta, de igual forma no recibo a tiempos mis recibos de pago…”
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Para decidir al respecto, observa este Juzgado Superior que el amparo constitucional constituye un mecanismo excepcional de protección de los derechos constitucionales, cuando no existen otras vías o procedimientos idóneos para la protección de los derechos. La ley del Estatuto de la Función Publica establece un procedimiento especial para resolver conflictos como el planteado en auto, a fin de protegerlos contra todo despido, traslado o desmejora de sus condiciones laborales, de allí que el amparo constitucional no resulta el mecanismo idóneo para la protección de su derecho. Por otra parte, aunque la designación de la ciudadana Yeibis Monzon en el Stan de la Defensa Pública pudiera, considerarse como parte de una estrategia de hostigamiento, en el presente caso, tal situación de hecho, además de tener previsto en el citado procedimiento legal un mecanismo para la protección del funcionario afectado, no puede “per se” constituirse en una conducta susceptible de ser calificada como acoso laboral, al estar ausente los elementos relativos a su recurrencia y duración, máxime cuando la accionante se encuentra ejerciendo sus funciones de ASISTENTE en esa Institución. ASÍ SE DECIDE.
Denuncia la parte accionante, a los fines de demostrar el acoso laboral del cual presuntamente es victima, lo siguiente: “…en reiteradas oportunidades, cuando el señor Sergio solorzano, se encuentra con mi persona, dice ¿que haces aquí?, asimismo me dice que renuncie, o que me va a botar...”.
Frente a tal argumento, es importante destacar que en el iter procesal del presente asunto, no se promovió ninguna prueba que acreditara tal situación, siendo ésta una carga procesal que le correspondía a la accionante de autos, lo cual conduce a este Juzgado Superior a desestimar dicha denuncia por ausencia de elementos probatorios sobre la misma. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, como colofón a lo decidido con anterioridad, debe dejar plasmado quien Juzga que en fecha veintiocho (28) de enero del año 2014, el abogado Sergio Solorzano, en su carácter de Coordinador Regional de la Defensa Pública, le envía memorándum N° CRDPA-007-14, a la ciudadana Yeibis Monzon, ya identificada, en el cual le informa que en razón a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 0071-06, ha sido designada para prestar funciones inherentes al cargo que ostenta en el stan de la Defensa Pública (folio 7 y 8 del expediente). En ese sentido, conviene destacar que mediante la referida Resolución, emanada de la Dirección General de la Defensa Pública, de fecha 26 de Abril de 2006, se le confiere al Coordinador de la Defensa Pública, una serie de atribuciones, entre las cuales se pueden destacar las siguientes; i) Impartir instrucciones necesarias a todo el personal defensoril, administrativo y obrero, con relación a su actividad administrativa y laboral, según sea el caso; ii) Distribuir de manera equitativa, entre las defensorias públicas de la región respectiva, el personal administrativo de acuerdo a las necesidades de cada oficina.
Así las cosas, es de suma importancia para quien decide, hacer referencia a que el cargo que ostenta la accionante ciudadana Yeibis Monzon, es el de ASISTENTE adscrita a la Defensa Pública del estado Amazonas, según se evidencia de constancia de trabajo, que corre inserta al folio 6 del expediente, perteneciendo a la categoría del personal administrativo de esa institución, lo que conlleva a deducir a este sentenciador, que el Coordinador de la Defensa Pública del estado Amazonas, actuando conforme a las atribuciones que se le confieren, designó a la ciudadana Yeibys Monzon en el stan de la Defensa Pública, en aras de distribuir de manera equitativa el personal administrativo, de acuerdo a las necesidades presentadas en esa unidad, sin coartarle o vulnerarle los derechos consagrados en los artículos que se delatan como vulnerados en la presente acción de amparo, toda vez que, se pudo constatar en el iter procesal, que la accionante se designo en el Stan de la Defensa Pública, avalándosele todas las condiciones que garantizan el derecho al trabajo, tal como lo establece nuestro texto fundamental, en razón que, la accionante en ningún momento fue removida del cargo de asistente, no se le dejo de cancelar su salario y no se le obligó a excederse de la jornada de trabajo constitucionalmente establecida, pues al contrario, se le garantizo el derecho a la lactancia, reduciéndosele la jornada de trabajo por tal condición, siendo que el horario normal de trabajo en esa institución, se encuentra comprendido desde las 8:30 a.m, hasta las 3:30 p.m., y a la accionante se le asigno laborar en un horario comprendido de 8.30 a.m. a 11:00 a.m, hecho este no controvertido en el presente asunto, pues así lo manifestó la accionante en su escrito libelar y fue ratificado por la representación de la parte accionada. ASÍ SE DECLARA.
En base a todo lo expuesto y en virtud de no existir vulneración de los derechos consagrados en los artículos 87, 88, 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien Juzga, declara SIN LUGAR la Presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YEIBIS MARIA MONZON PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Número V.-18.266.910, en contra del ciudadano SERGIO SOLÓRZANO BASTIDAS, en su condición de Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.
Una vez declarada Sin Lugar la presente Acción de Amparo, se ve en la imperiosa obligación este Juzgador de referirse sobre el alegato expuesto por la parte accionante, referente a la presunta violencia psicológica recibida mediante amenazas y el acoso sexual, en el cual delata la accionante como vulnerados los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, conviene destacar, que la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente, es una clara violación al juez natural, consagrado en el artículo 49, numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas.
En armonía con lo anterior, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 616 del 01/11/05, de la Sala de Casación Penal, en donde señala; “… que todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente y verificado lo denunciado en este punto por la parte accionante, este Juzgado Superior considera que, no es el competente para emitir pronunciamiento respecto al alegato en cuestión, toda vez que el Juez natural, para el conocimiento de tales circunstancias, ha de ser el Juez de un Tribunal especializado en materia de Violencia Contra La Mujer, conforme lo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto se desecha el alegato en cuestión referente al acoso sexual y ASÍ SE DECIDE.
En virtud que la sentencia será publicada fuera del lapso establecido, es por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional. TERCERO Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para que una vez que consten las resultas de todas las notificaciones ordenadas, comience a transcurrir el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.
EL SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDÁN
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