REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, ocho (08) de Marzo de 2016.
205º y 156º

ASUNTO: XP11-O-2015-000016

ACCIONANTE: Ciudadano, JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad número V-18.243.135.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: Abogado, JOSÉ RAFAEL VARÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.516, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.604

ACCIONADA: SUNAGRO-AMAZONAS

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada MARÍA AURORA NÚÑEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.505.464, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº 101.166.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2015, el ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad número V-18.243.135, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL VARÓN, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.516, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.604, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el SUNAGRO-AMAZONAS, por la presunta violación de los artículos 49, 51, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2015, mediante auto este Juzgado ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2015, se certificó por Secretaría, la última de las notificaciones ordenadas, en esa misma fecha se fijó por auto expreso la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, que se realizó el día Diecisiete (17) de Diciembre de 2015, a las 09:00 a.m. En la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

Como se estableció con anterioridad, este Juzgado Superior admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante Auto de fecha 06/02/2014, toda vez que considero que es competente para el conocimiento y sustanciación de la misma. Para ello, tuvo como referencia las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000; caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de fecha quince (15) de Agosto del año 2002, fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:

“…La Jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de Amparo Constitucional en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que el presunto agravio denunciado ocurrió en esta región amazonense y en virtud que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, es por lo que este Juzgado se declara Competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.





III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Accionante:
Iniciada la Audiencia Constitucional y establecidas como fueron las pautas y el orden de intervenciones para la realización de la misma por quien suscribe, en primer lugar, se le otorgó el derecho de palabra al abogado José Rafael Varón, quien manifestó lo siguiente: “… que se violentaron derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 51, 112 y 115 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, señalo igualmente que no contaba con la guía de movilización para el traslado de las 51 pacas de arroz, sin embargo, existe un procedimiento administrativo que debió seguir sunagro y el mismo se obvio, no s ele realizo la notificación correspondiente como lo señala la providencia violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, y que dirigieron un escrito y hasta el momento no se ha dado respuesta por lo cual se configura la vulneración del articulo 51 de la carta magna …”

Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Accionada:
Finalizada la anterior exposición se le otorgó la palabra a la abogada de la parte accionada MARÍA AURORA NÚÑEZ CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.505.464, quien expuso lo siguiente: “… Que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, que simplemente se le solicito la documentación correspondiente y el accionante no contaba con la documentación requerida, como lo es la guía de movilización, guía esta que entrega la empresa mayorista del estado amazonas, por lo que no entendían porque no contaban con la referida guía de movilización. Señalo que en este momento la custodia de las 51 pacas de arroz las tiene sunagro y que no se pudo notificar al accionante, en virtud de que no se consiguió en la dirección que aparece en la firma personal y este no se dirigió a las instalaciones de sunagro. Resalto que el accionante debió agotar la vía administrativa antes de accionar de manera jurisdiccional y que sin embargo el accionante contaba con diez (10) días para asistir a la oficina del SUNAGRO y no lo hizo…”.

IV
MEDIOS PROBATORIOS

Pruebas presentadas por la Parte Accionante:

a) Copia simple de Registro Mercantil de la firma personal Inversiones José Gabriel Martínez, F.P, constante de siete (07) folio útiles.
b) Copia simple del acta de retención de fecha 12 de Octubre de 2015, constante de un (01) folio útil.
c) Original del documento privado suscrito por el comerciante que vendió el Arroz; constante de un (01) folio Útil.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver el fondo del asunto planteado, el cual esta referido a la presunta violación de los artículos 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, derecho a la defensa, oportuna y adecuada respuesta, libertad económica y derecho a la propiedad, respectivamente. En ese sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica, son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación Y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (… omisis…) (…)”.



Del artículo supra transcrito, se colige que el derecho a la defensa, implica el deber por parte del órgano correspondiente, de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así, como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido en la Ley. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico Venezolano. El derecho al debido proceso, es definido por la doctrina patria como un requerimiento de la legalidad administrativa, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que, el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

De la misma forma, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción, no puede ser considerada culpable, sino por una decisión administrativa o judicial, precedida de un procedimiento que fundamente dicha decisión y sobre este tema en particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5, del 24 de Enero de 2001, dejando sentado lo siguiente:


“… el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clases de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como tramite que permite oír a las partes, de la manera previstas en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el causado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”


De igual forma, sobre este punto se pronunció la Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471, publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)” (Subrayado de este Juzgado).


De las sentencias parcialmente transcritas, podemos colegir, que el debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Ahora bien, en el presente caso, se circunscribe en que el accionante trasladaba cincuenta y un (51) bultos de arroz, marca cogoyal, desde la ciudad de Puerto Ayacucho, hasta la Comunidad de Pavoni, y que una vez solicitada la documentación correspondiente en la Alcabala de Provincial, (3er pelotón, 2da. Compañía del Destacamento de Frontera 631, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo no contaba con la Guía Única de Movilización y Seguimiento y en consecuencia le fue retenido por el referido cuerpo de seguridad, los cincuenta y un (51) bultos de arroz, marca cogoyal, para luego remitirse las actuaciones al ente rector en la materia, como lo es la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, (SUNAGRO-AMAZONAS).

Así las cosas, una vez remitida las actuaciones a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO-AMAZONAS), el referido ente, le correspondía aplicar el procedimiento administrativo e imponer las sanciones correspondientes, pues así lo señala, el numeral 21, del artículo 12 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, el cual de seguidas este Juzgado trae a colación:

“… Artículo 12. Son competencias de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO):

…(omissis)…

21. Aplicar los procedimientos administrativos e imponer las sanciones que correspondan, a los fines de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley en materia de seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en este Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico…”


Ahora bien, una vez efectuada la Audiencia Constitucional, pudo constatar este Juzgado, que la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO-AMAZONAS), aperturo e instauro el procedimiento correspondiente, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la retención a la cual se ha hecho referencia, con la salvedad que no se notificó al accionante, pues así quedo evidenciado en el presente asunto y fue ratificado en el desarrollo de la audiencia Constitucional por la apoderada judicial del ente accionado, al manifestar que no se pudo notificar al accionante, en virtud que no se consiguió en la dirección que aparece en la firma personal y el mismo no se dirigió a las instalaciones de (SUNAGRO- AMAZONAS), obviando con ello el ente accionado, las diversas formas de notificación que establece la Ley, y sirviendo tal alegato de fundamento, para violentar flagrantemente los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, considera este Juzgador que tal actuación de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO-AMAZONAS), configura indefensión para el accionante, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, Ordena a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO –AMAZONAS), reponer el Procedimiento administrativo iniciado en contra de la empresa “INVERSIONES JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ FP, C.A” al estado de notificar de dicho procedimiento a través de su representante legal, con el objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, es decir, garantizándose el derecho a ser oído, toda vez que, que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento. ASÍ SE DECIDE.









De igual forma, delata como vulnerado la parte accionante el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido manifiesta lo siguiente: “… Se violó esta disposición de rango constitucional por cuanto la parte señalada como agraviante, no dio oportuna y adecuada respuesta, al escrito de fecha 22 de octubre de 2015, el cual fue recibido por su asistente en la sede de SUNAGRO-AMAZONAS…”

Ahora, bien el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que; “… Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones antes cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este Derecho serán sancionados conforme a la ley pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”

En cuanto al derecho a petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado lo siguiente:


“… La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.

Siendo ello así, advierte la Sala que la disposición contenida en el artículo 51 constitucional lo que se trata de proteger precisamente es que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil…”


De la sentencia supra transcrita, se desprende que la Administración Pública, tiene el deber de procurar la satisfacción de las pretensiones de los administrados, lo que implica tramitar sus peticiones en un tiempo prudencial y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la base de las competencias que le han sido conferidas, sin que ello implique una respuesta favorable al particular, tal como lo establece el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el presente asunto, ciertamente riela del folio 21 al 23, escrito suscrito por el ciudadano José Gabriel Rodríguez Garrido, titular de la cédula de identidad número V- 18.243.135, dirigido al licenciado Jhonny Medina, en su carácter de Director de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO-AMAZONAS). Sin embargo, conviene destacar, que en el referido escrito, no se aprecia señal alguna de que haya sido recibido conforme por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO-AMAZONAS), por lo que considera este Juzgador, que no existió vulneración alguna de la norma constitucional aducida, en razón que, de los autos procesales que conforman el presente asunto, no hay evidencia que el referido escrito o solicitud haya sido recibida por el ente accionado, para de esta manera, tener la obligación de otorgarle al administrado una “oportuna” y “adecuada” respuesta, tal como lo consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así, le resulta forzoso a este Juzgador declarar IMPROCEDENTE el alegato expuesto por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En términos similares, señala la parte accionante como vulnerado el derecho contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente; “… Se violó esta disposición de rango constitucional por la parte señalada como agraviante, dado que limita u obstaculiza la actividad comercial, al prácticamente despojarme de mi mercancía, solo por no haber obtenido la guía de movilización…”

En referencia al alegato en cuestión, este jurisdiciente considera conveniente traer a colación el contenido del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“… Artículo 112: todas las personas pueden dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de intereses social. El estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y la justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país…”.

(Subrayado nuestro)

De conformidad al precepto constitucional antes transcrito, el derecho a la libertad económica, se encuentra sujeto a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada armonía social y su articulación dentro de toda la integridad que debe representar al estado, encontrándose por ende las personas que ejercen actividad económica, sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio, limitaciones que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que le permite al estado un régimen de intervención en la economía en todos los ámbitos, resultando todo ello comprensible, bajo el estudio del conjunto de actividades que implican las principales formas mediante las cuales el estado alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.

De esta manera, en el contexto de que el sistema económico venezolano esta bajo la premisa de un estado social de derecho y de justicia, mediante el cual el estado puede intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones económicas, consagrado en los artículos 2 y 299, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenándolos con el artículo 112 eiusdem, el estado esta obligado a la promoción de la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como de la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa. La libertad de comercio, las libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país bajo el entendido de que el estado, en su condición de principal garante del orden publico, incluyendo los que tengan que ver con la economía de la nación, detenta una series de deberes, con miras hacia la consecución de una sociedad justa, prospera y digna.

En relación al derecho delatado como vulnerado, la Sala Constitucional en su doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio en referencia al ejercicio de los derechos económicos y destaca que, resulta necesario detentar limitaciones establecidas sobre la base del desarrollo de los postulados constitucionales, como lo expresa en la sentencia Nº 2254 de fecha 13 de noviembre de 2011, que:


“.. Sobre este particular, esta Sala debe destacar que el principio de la libertad económica, no debe ser entendida como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares.
A diferencia de la consagración correlativa del texto fundamental de 1961, la previsión antes transcrita contiene una mayor precisión tanto en lo referido a las limitaciones de índole legal al ejercicio de las actividades económicas como a la definición del rol del Estado promotor. Es así como puede inferirse de la relación seguida en la norma, que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el fallo dictado por el Tribunal Constitucional Español, respecto a la inexistencia de los derechos absolutos, específicamente, en lo que se refiere a la libertad de empresa:
“(…)En el derecho constitucional contemporáneo no existen derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional. Y en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el art.1 CE, es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de derechos de contenido patrimonial, como los de propiedad y libertad de empresa, por razones derivadas de su función social. La libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva o institucional, como elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas estatales y autonómicas que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La libertad de empresa no ampara un derecho incondicionado a la instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones.” (Sentencia 227/ 93, de 9 de julio).

La libertad económica no debe ser interpretada como un derecho absoluto e ilimitado. En efecto, las actividades económicas de los particulares deben ser reglamentadas en la medida en que las mismas puedan alterar al orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad, por lo que en la mayoría de los casos, debe necesariamente condicionarse su ejercicio al control y expedición de autorizaciones por parte de la Administración, imponiéndose un régimen estrecho sobre ciertas actividades de empresa, siendo en razón de ello permisible, la intervención económica de las entidades públicas…”
(Subrayado y negrillas nuestros)



De lo antes expuesto, relacionándolo con el presente caso, tenemos que la normativa constitucional establece las limitaciones de la libertad económica, establecidas tanto en la constitución, como demás leyes, que le permite a la administración dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país. De igual manera, este Juzgado encuentra que el ámbito y finalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, se encuentra en consonancia y materializa el desarrollo de los postulados Constitucionales relativos a las libertades económicas.

En el presente asunto, plantea el presunto agraviado “… Al dirigirme al caserío comunidad pavóni, me detienen en la alcabala de provincial, (3er pelotón, 2da compañía del destacamento de frontera Nro 631, del comando de zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela), quienes proceden a levantarme la respectiva acta de retención por no portar la guía de movilización SADA…”. En virtud de lo planteado por el accionante, este Órgano Jurisdiccional trae a colación el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario que establece:

“.. Articulo 25: La movilización de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, esta sujeta a la previa obtención de la guía de única de movilización, seguimiento y control, cuya regulación será establecida en la resolución dictada al efecto por el ministerio o ministerios competentes.
La guía de única de movilización, seguimiento y control debe ser conservada por sus titulares por un periodo de tiempo y condiciones iguales a las establecidas en el código orgánico tributario para la prescripción de las obligaciones tributarias…”.(Subrayado de este Juzgado)

Del artículo transcrito, se colige que, para la movilización de productos agroalimentarios, resulta necesario la obtención de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, la cual el accionante al momento de la retención de los cincuenta y un (51) bultos de arroz, no la poseía, lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto, pues así fue manifestado por la parte accionante y la representación del ente querellado. Ahora bien, siendo que el derecho a la libertad económica, no debe ser entendido como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por Ley, es por lo que este Juzgador considera, que no existió violación del derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que, el accionante al momento del traslado del producto agroalimentario, no cumplía con uno de los requisitos “sine qua non” consagrado en el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario. ASÍ SE DECIDE.
Además de la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, la oportuna y adecuada respuesta y la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el accionante delata como vulnerado el derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando lo siguiente: “se violó el derecho a la propiedad por cuanto compré al contado con dinero de mi propio peculio, producto de la actividad comercial que realizo, los 51 bultos de Arroz, a un comerciante mayorista de la región quien emitió la factura correspondiente, en consecuencia dicho Arroz que era propiedad de este comerciante, ahora es de mi propiedad, ya que así esta demostrado…”

Frente a tal argumento, este Juzgador le resulta necesario realizar las siguientes consideraciones; el derecho a la propiedad, tal como se señaló con anterioridad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“… Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

Del artículo transcrito, se denota, que todos los ciudadanos integrantes de esta nación tienen el derecho a disponer de sus propiedades, sin embargo, los derechos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, están sujetos a ciertas limitaciones establecidas en nuestra carta magna y las leyes especiales, dependiendo de cada caso en particular, toda vez que, tal como se dejo sentado en líneas anteriores, en el derecho constitucional contemporáneo no existen derechos absolutos.

Ahora bien, en el presente asunto considera este Juzgador, que no existe violación al derecho de la propiedad, en razón que, el procedimiento de retención esta enmarcado dentro de las limitaciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, ya que, el ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ GARRIDO, al momento del traslado del producto referido no cumplió con uno de los requisitos indispensables, como lo es la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, aunado al hecho que quien ostenta la propiedad del referido producto agroalimentario, no es un hecho controvertido en el presente asunto, (propiedad del accionante), con la salvedad, que en el desarrollo del proceso, se pudo constatar que las cincuenta y un (51) pacas de arroz pertenecientes al accionante, se encuentran en guarda y custodia por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO-AMAZONAS), tal como se evidencia al folio 86 del expediente y así fue manifestado por la apoderada judicial del ente accionado en el desarrollo de la Audiencia Constitucional. En tal sentido, le resulta forzoso a este Juzgador, declarar IMPROCEDENTE el alegato expuesto por el accionante, referido a la vulneración del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

En razón a todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, que en presente caso consiste en que la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, reponga el procedimiento Administrativo sustanciado en el expediente Nro CRLL/AM/CSMP/0002/15, al estado de notificar al accionante del inicio del procedimiento en cuestión, a los efectos de que se le garantice el goce y disfrute efectivo de los derechos al debido proceso y a la defensa. ASÍ SE DECIDE.


De la Medida Cautelar Imnominada.

Una vez dictada sentencia de fondo en el presente asunto, corresponde a este juzgado pronunciarse respecto a la medida cautelar imnominada dictada por este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2015, consistente en lo siguiente: “… ORDENA colocar en resguardo del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cincuenta y un (51) bultos de arroz, marca Cogoyal, pertenecientes al ciudadano José Gabriel Rodríguez garrido, hasta tanto dure el juicio principal contenido en el expediente N° XP11-O-2015-000016, y se dicte Sentencia Definitiva…”.

Así las cosas y a los fines del levantamiento de la medida cautelar en cuestión, es por lo que este Juzgado considera conveniente, traer a colación Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:


“(...) En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia. (…)” (Negritas de este Juzgado)

Del análisis de la decisión parcialmente transcrita, se colige que, en los casos en los que de la pretensión principal, se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, se debe tener en cuenta, que el otorgamiento de la medida es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada, todo ello, en razón que, su duración es temporal y se debe partir desde el principio que las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, para de esta forma, garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta misma manera, podemos destacar que, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso, según el caso. El contenido de estas medidas, es el mantenimiento de una situación de hecho, en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. En tal sentido, la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo, sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

Ahora bien, siendo que en el presente asunto fue dictada sentencia de fondo, declarándose Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y conforme al carácter instrumental de las medidas y su provisoriedad, la cual tiene vigencia, tal como se señaló en los acápites anteriores, mientras se tramite y se decide el juicio principal, es por lo que quien suscribe, considera ajustado a derecho LEVANTAR la medida cautelar imnominada, dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2015. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que la sentencia será publicada fuera del lapso establecido, es por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional. TERCERO: Se Ordena a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, reponer el procedimiento administrativo iniciado en contra de la empresa “INVERSIONES JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ FP, C.A” al estado de notificar de dicho procedimiento a través de su representante legal, con el objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, es decir, garantizándose el derecho a ser oído, toda vez que, que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento.. CUARTO: Se Levanta la medida cautelar imnominada, dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2015.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para que una vez que consten las resultas de todas las notificaciones ordenadas, comience a transcurrir el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.

EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDÁN