REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, nueve (09) de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
205° Y 156°
ASUNTO Nº: XP11-G-2015-000013
PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.144, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.061, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Amazonas (SITEAMAZ).
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS y la SECRETARÍA DE PLANIFICACION, PROYECTOS Y PRESUPUESTOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANKLIN MARTINEZ RODRÍGUEZ y ALEIDA CELIS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.639.783 y V-13.768.099, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.239 y 117.759, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de Abril de 2015, el abogado JOSE MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.144, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.061, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Amazonas (SITEAMAZ), interpone por ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso de Abstención o Carencia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS y la SECRETARÍA DE PLANIFICACION, PROYECTOS Y PRESUPUESTOS.
Mediante Auto dictado en fecha veintiocho (28) de Abril de 2015, este Juzgado Superior, Admite el presente Recurso Contencioso y ordenó citar a la parte demandada, a los fines que consignará el informe respectivo.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2015, la representación Judicial de la Gobernación del estado Amazonas, consignó los informes respectivos en el presente Recurso de Abstención o Carencia.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2015, una vez vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal Superior fijó para el Séptimo (7°), día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, a las 10:00 de la mañana, en el presente Asunto, en atención a lo indicado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha ocho (08) de Julio de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos; y donde la parte demandante consignó sus pruebas.
En ese sentido, corresponde a este Juzgador dictar el extenso de la sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE ABSTENCION
La facultad de este Juzgado Contencioso Administrativo del estado Amazonas, para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia, le esta conferida a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo conforme a la potestad de administrar justicia y específicamente la competencia que se atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para administrar lo necesario a los fines de lograr el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, le esta dada conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº: 39.447 del 16 de Junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39451, de fecha 22 de Junio de 2010, cuyo artículo 25 en su ordinal numero 4 establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
4) La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”
Ahora bien, la redacción del artículo 25 en su ordinal numero 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puede interponerse una acción en caso de una abstención o la negativa en dar respuesta a alguna petición por parte de algún órgano de la Administración Pública, en ese sentido, dado que la presente demanda discurre en la presunta abstención por parte de la Gobernación del estado Amazonas, con ocasión de la solicitud efectuada por la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, en relación al proceso de discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por la parte demandante de autos. Aunado a la facultad de este Tribunal para conocer del presente Recurso que le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se crea la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas. En consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Abstención o Carencia. ASÍ SE DECIDE.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
De los alegatos de la parte recurrente
En el escrito libelar, la parte demandante realizó los siguientes planteamientos:
Señaló que “…el día 13 de Junio de 2014, el Sindicato SI.T.E.AMAZ, introduce el Proyecto de la IV Convención Colectiva 2014-2016 de Trabajo de los Trabajadores de la Educación, dependiente de la Gobernación del Estado Amazonas, (…) considerando los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, posteriormente el día 23 de Junio del año 2014, la Inspectora del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Amazonas, se pronuncia mediante auto signado con las siglas N° 00055/2014 EXP-048-2014-04-00004, donde ADMITE el Proyecto de la IV Convención Colectiva de Trabajo, por no ser contrario al derecho, (…) posteriormente remite copia al Gobernador del Estado Liborio Guarulla del Proyecto de la IV Convención Colectiva de Trabajo, introducida por el Sindicato SI.T.E.AMAZ de acuerdo al oficio N° 00055/2014 de fecha 23 de junio de 2014 y recibida por ese despacho en fecha 02-07-2014 (…) En fecha 26 de Agosto de 2014 mediante oficio N° 326-14, remitido por la Jefa de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a la Inspectora del Trabajo, Abg. Maritza González Salazar, donde consta el Informe Económico Comparativo, remitido mediante oficio N° 184-14 de fecha 25-08-14 por la Técnico Superior Universitario Lilian Velásquez, Secretaria Ejecutiva de Planificación, Proyectos y Presupuesto de la Gobernación del Estado Amazonas, de acuerdo al articulo 444 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras (…) de manera tardía, violentando el artículo 444, dicho Estudio Económico Comparativo, debió remitirse una vez notificada, en un lapso de treinta (30) días, quedando pendiente el Informe Preceptivo, de acuerdo al artículo 444 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras y el Articulo 157 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debió remitirse en un lapso de treinta (30) días posterior al Estudio Económico Comparativo…”.
Alegó que: “…hasta la presente fecha no reposa el prenombrado Informe Preceptivo en la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, y según oficio de fecha 31 de julio de 2014, solicito mediante diligencia ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo, la sanción correspondiente de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, por no entregar de manera oportuna, los requisitos solicitados por la Inspectora del Trabajo, elementos fundamentales para poder iniciar discusión del Proyecto de la IV Convención Colectiva tal como lo dispone el articulo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras…”.
Finalmente expuso “…SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, con fundamento en la norma prevista en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tutelar de manera oportuna nuestros derechos Constitucionales y legales, ordene al Ciudadano Liborio Guarulla, en su condición, de Gobernador del Estado Amazonas y a la T.S.U Lilian Velásquez Secretaria Ejecutiva de Planificación y Presupuesto, ejecutar de manera voluntaria e inmediata, o en su defecto este honorable Tribunal lo obligue a hacerlo, materializando la ejecución de los autos emitidos por su Despacho, donde se ordene que remita el Informe Preceptivo DE MANERA EXPEDITA A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, de acuerdo al artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras y el Artículo 157 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que una vez recibido dicho Informe Preceptivo, se de inicio a la negociación del Proyecto de la IV Convención Colectiva de Trabajo, el cual va a beneficiar a todos los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación, Activos (as) Jubilados (as) y Pensionados (as), restituyendo así la situación jurídica infringida. (…)”.
-Argumentos de la parte querellada:
Por su parte, en fecha 17 de Junio de 2016, la representación judicial de la parte Gobernación del estado Amazonas, en la persona de los abogados FRANKLIN MARTINEZ RODRÍGUEZ, y ALEIDA CELIS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.639.783 y V-13.768.099, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.239 y 117.759, respectivamente, consignó por ante este Juzgado escrito constante de ocho (08) folios útiles, mediante el cual presenta informe relativo a la demanda interpuesta, en tal virtud señala lo siguiente:
Señalan los apoderados judiciales de la parte recurrida como PUNTO PREVIO I, denominado como DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, lo siguiente:
“(…) En primer término, consideramos como punto Previo de suma importancia señalar la Inadmisibilidad de la Acción que dio inicio al presente Procedimiento, en tal sentido, los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente (…) En el caso que nos ocupa, el Accionante no acompaño a su escrito libelar ningún documento que acreditara haber realizado diligencia alguna a fin de obtener respuesta sobre lo solicitado, es necesario señalar que en la Sentencia parcialmente transcrita, el máximo tribunal de la República, en sala político administrativa ha dejado claro que para cumplir con los requisitos de admisibilidad en los denominados Recursos de Abstención o Carencia no basta demostrar la existencia de una solicitud (la cual no consta entre los anexos que acompañaran al escrito libelar interpuesto por el accionante) sino que además el solicitante debe demostrar las diligencias realizadas para obtener respuesta, así las cosas, resulta evidente que a la luz de las normas y la jurisprudencia analizada la presente Acción resulta Inadmisible por el Tribunal a su cargo. (…) En tal sentido, quienes suscriben solicitamos formalmente se reponga la causa al Estado de pronunciarse sobre la Admisión y una vez hecho se proceda a declarar la Inadmisibilidad de la causa por no estar satisfechos los requisitos previstos en los Artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”.
En ese orden, señalan los representantes judiciales de la parte recurrida como PUNTO PREVIO II, denominado como DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE (legitimatio ad causam), lo siguiente: “(…) Consideramos igualmente importante, a todo evento y sin que ello signifique en modo alguno la renuncia al alegato explanado en el Punto Previo lo referente a la inadmisibilidad de la demanda, alegar como punto Previo de suma importancia la falta de cualidad activa del accionante, basándonos en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: (…) la Legitimación activa requiere, además de que el accionante afirme ser titular de un derecho, que la ley en forma abstracta lo faculte para hacer valer dicho derecho en juicio y la ausencia de alguno de los elementos señalados configura la falta de cualidad activa. En el caso que nos ocupa, resulta imperioso determinar si el querellante cumple con las dos condiciones señaladas por la sentencia supra mencionada, es decir, que afirme ser titular del derecho alegado y que la Ley lo faculte para hacerlo valer en juicio. En lo referente a la primera de ellas, basta con el Accionante afirme ser titular del derecho a exigir respuesta, por parte de nuestra representada, a una presunta abstención de una obligación legal ya sea esta abstracta o específica, pero en el cado del segundo presupuesto concurrente (que la Ley lo faculte para ejercerlo en juicio), esta representación considera oportuno indicar que en caso de existir un incumplimiento de un mandato legal por parte de la Gobernación del Estado Amazonas, al no consignar el informe preceptivo en el marco del procedimiento para la discusión del IV Proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación del Estado Amazonas no es el Querellante o la Organización Sindical que asegura representar quien estaría facultado para intentar el Recurso interpuesto ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas es el Órgano rector del procedimiento de discusión del referido proyecto de Convención Colectiva. (…) En virtud de todo lo anterior solicitamos sea declarado en al definitiva la falta de cualidad activa del Querellante ciudadano JOSE MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA y del Sindicato que alega representar para ejercer el presente Recurso de abstención o carencia (…)”.
De igual forma, continúan argumentando los representantes judiciales de la parte demandada en relación al punto denominado DE LOS HECHOS, lo siguiente: “(…)
Sin que ello signifique en modo alguno la renuncia a los puntos previos anteriormente explanados, esta representación pasa de seguida a presentar informe de las situaciones de hecho y de derecho relativas a la presente causa:
En fecha tres (03) de Junio del 2014, fue recibido por nuestra representada oficio N° 054-12 de fecha 12 de mayo de 2014, (…) mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas admite el IV Proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación del Estado Amazonas, presentado por la organización sindical Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Amazonas (SINVEMA), en fecha 10 de mayo de 2014, con la finalidad de comenzar a realizar las diligencias necesarias para la respectiva discusión. Es necesario, indicar que de manera paralela, la Inspectora del trabajo del Estado Amazonas, por auto de fecha 23 de Junio de 2014, admitió el IV Proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación del Estado Amazonas, presentado por una Organización Sindical distinta, a saber, SINTEAMAZ (…) Luego, el día 14 de julio de 2014, los representantes de la Gobernación del Estado Amazonas, consignaron, mediante oficio N° 292-14 (…) por ante dicha inspectoría el Estudio Económico comparativo del proyecto presentado por la Organización Sindical Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Amazonas (SINVEMA), y en fecha 26 de Agosto de 2014 se presentó un nuevo informe Económico Comparativo para el proyecto presentado por el Sindicato SINTEAMAZ (…) Así mismo, en fecha 23 de Octubre de 2014 los representantes de las Organizaciones sindicales SINVEMA Y SILEA consignaron escrito por ante la Inspectoría del Trabajo (…) mediante el cual solicitan a la funcionaria del trabajo sus buenos oficios para unificar los dos proyectos de Contratación colectivo presentados, manifiestan en dicho oficio que ninguna organización sindical se puede abrogar la representatividad del magisterio amazonense y que corresponde a la inspectora del trabajo determinar cuál de las organizaciones sindicales estaría facultada para discutir el referido proyecto, de este oficio no consta en el expediente llevado por ante la Inspectoría, respuesta alguna…”
Continuaron exponiendo los representantes legales del ente querellado, lo siguiente: “… Igualmente, en fecha 03 de noviembre de 2014, esta representación consigno por ante la inspectoria del trabajo referida, escrito (…) mediante el cual se le solicito a la Inspectora del Trabajo determinara cuál de las organizaciones Sindicales ostentaba la representatividad en virtud del conflicto intersindical planteado, basándose en lo establecido en el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajaras de dicha comunicación no se obtuvo respuesta alguna por parte de la Funcionaria de Trabajo. En ese mismo orden ideas, el día 12 de febrero del año 2015, los representantes de la Gobernación del Estado Amazonas consignaron por ante la Inspectoría el Informe Preceptivo referente al Proyecto de Contratación Colectiva Presentado por el Sindicato SINVEMA (…) Asimismo, el día 2 de marzo de 2015, la Gobernación del estado Amazonas designó a los 7 siete ciudadanos que la representarían en el marco de la discusión de la Contratación Colectiva (SINVEMA) (…) Ahora bien, presentes las partes de la negociación colectiva en la fecha y hora fijada por la Inspectora del Trabajo, se hicieron presentes algunos ciudadanos quienes dijeron representar a las Organizaciones Sindicales: SITEAMAZ, SINDITE, SINPRODO, SUMA Y SILEA-CLEA. Quienes manifestaron ser terceros interesados en la discusión del Proyecto Contratación Colectiva presentado por SINVEMA, a quienes la Inspectora del Trabajo concedió el derecho de palabra (…) quienes se opusieron al inicio de la discusión de la Contratación Colectiva basándose fundamentalmente en que existía un evidente conflicto intersindical y que debía determinarse cuál de las organizaciones poseía la representatividad necesaria para discutir la Convención Colectiva de Educadores del Estado Amazonas; a fin de decidir sobre la oposición planteada, la Funcionaria del Trabajo manifestó que lo haría dentro de los 5 días hábiles siguientes a la reunión, sin embargo, la decisión fue notificada por estar fuera del lapso el día 24 de marzo de 2015, mediante el Acto Administrativo, Tipo Auto, de fecha 20 de marzo de 2015, contenido en el Expediente N° 048-2014-04-00002 (…) De dicha decisión esta representación apelo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo (…) así las cosas, como ya señalamos anteriormente, el día 12 de febrero del año 2015, fue consignado por ante la Inspectoría el Informe Preceptivo referente al Proyecto de Contratación Colectiva. Cabe destacar que en el marco del procedimiento iniciado por la Organización Sindical SINVEMA, la inspectora del Trabajo tomo decisiones referentes al procedimiento iniciado por SINTEAMAZ, en particular decidió (erróneamente) la presunta representatividad del sindicato que aduce representar el Querellante. En consecuencia de todo lo anterior, queda evidenciado que mi representada si presento informe preceptivo por ante la inspectoría del trabajo para la discusión del IV Proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación del Estado Amazonas, no existiendo incumplimiento legal alguno, por tanto solicitamos, se declare SIN LUGAR el presente recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de conocer, considerar y decidir respecto al fondo del presente Recurso de Abstención o Carencia, entra este Juzgador a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción planteada como Punto Previo I, por los apoderados judiciales de la parte recurrida, abogados Franklin Martínez Rodríguez y Aleida Celis Gil; debidamente identificados, en el cual argumentan que la demanda interpuesta incumple con el requisito establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que no se acompañó con la misma ningún documento que acreditara haber realizado diligencia alguna a fin de obtener respuesta sobre lo solicitado y que por ende ello encuadra con la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35, numeral 4 de la citada ley.
En ese sentido, es menester precisar que el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta referido a los requisitos de la demanda y establece que además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de abstención. De manera que en el caso de abstención o carencia como el de autos, al efectuar un análisis a los recaudos acompañados con el libelo de demanda, tenemos que se alega la presunta abstención en que ha incurrido la Gobernación del estado Amazonas, ante una solicitud realizada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del estado Amazonas, a través del oficio N° 00055/2014, de fecha 23 de Junio de 2014, inserto al folio 37 e identificado como “J3”, que se encuentra referida a la notificación de la admisión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por la Organización Sindical SI.TE.AMAZ, y como consecuencia de ello se le solicitó la remisión del estudio económico comparativo, el cual fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, mediante oficio identificado como GOB-AMAZ/SEC-EJC-RRHH N° 326-14, de fecha 26 de Agosto de 2014, inserto al folio 39 e identificado como “J5”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo del estado Amazonas, en este caso por tratarse de la discusión de una Convención Colectiva de Trabajo que involucra a un ente del trabajo a nivel estadal, surge la obligación por parte de ese ente de presentar a su vez dentro los 30 días siguientes el Informe Preceptivo. En ese sentido, puede evidenciarse que fueron consignados junto al escrito libelar los documentos que acreditan la solicitud efectuada por la Inspectoría del Trabajo ante la cual ocurrió la abstención de la Administración Pública Estadal en los términos exigidos por el artículo 66 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, se desestima el alegato expuesto en este punto. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, alega la representación judicial de la parte demandada como Punto Previo II, la Falta de Cualidad Activa del Accionante, en virtud que; a su decir, esta no cumple con uno de los requisitos que determina la legitimación activa referido a la facultad que le otorga la ley para ejercer un determinado derecho en juicio. Señala a su vez, que en caso de existir el incumplimiento de un mandato legal por parte de la Gobernación del estado Amazonas, al no consignar el informe preceptivo en el marco del procedimiento para la discusión del IV Proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación del estado Amazonas, no es el querellante o la Organización Sindical que asegura representar quien estaría facultado para intentar el Recurso interpuesto, ya que a su decir es la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, el órgano rector del procedimiento de discusión del referido proyecto de Convención Colectiva.
Sobre este particular, debe señalarse que ciertamente, la representación y defensa que tienen los sindicatos sobre los derechos e intereses de sus afiliados y de los trabajadores que no lo sean, se encuentra claramente delimitada por Ley, y a ésta debe estar sujeta.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3648 del 19 de diciembre de 2003, ratificada en decisión Nº 945 del 28 de junio de 2012, en un caso relacionado con la legitimación activa de las organizaciones sindicales para actuar en juicio, sostuvo que cuando el sindicato hace valer derechos que van más allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, en donde no constituye una pretensión particular de un determinado trabajador, en tal supuesto sí tienen legitimidad dichas organizaciones sindicales para actuar en juicio en representación de los derechos colectivos de los trabajadores, afiliados o no al sindicato actuante.
En el presente asunto, los accionantes ejercen la representación de la totalidad de los educadores dependientes de la Gobernación del estado Amazonas, con la finalidad de acelerar el procedimiento de discusión de un Proyecto de Convención Colectiva destinada a proteger de manera integral y general el derecho constitucional a un salario justo, sin que para el caso en concreto, se pueda apreciar que dicho derecho sea exclusivo de un determinado sujeto a los cuales se pretende beneficiar con la acción incoada; de allí que, la actuación emprendida por la representación sindical encuentra legitimación, pues constituye una manifestación de sus atribuciones y fines para los cuales ha sido concebida constitucional y legalmente.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en su artículo 367, numeral 9, se establece que los sindicatos podrán representar en procedimientos judiciales a sus afiliados y aquellos que no lo sean, exigiendo la norma que sólo será suficiente el actuar con la debida asistencia jurídica, sin que se haga mención, como en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que se cumpla con los requisitos de la representación judicial.
Por otra parte, debe señalar este sentenciador que aún cuando la Inspectoria del Trabajo es el órgano competente para la tramitación y sustanciación de un procedimiento administrativo para la discusión de una convención colectiva de trabajo, corresponde a las partes (Organización Sindical y Patrono el cumplimento de un conjunto de requisitos y formalidades exigidos por la Ley, a los fines de ver satisfechas sus pretensiones en el correspondiente procedimiento administrativo, pues son estas, quienes se benefician o se perjudican del cumplimento o no de las obligaciones establecidas por el legislador en esa materia tan especial.
La Ley laboral establece cuales son los mecanismos para corregir el o los incumplimientos de las obligaciones de las partes en el desarrollo de un procedimiento de negociación colectiva, sea la parte patronal, una empresa privada o un organismo de la administración pública como es el caso de Autos.
En este último supuesto existen normas que imponen obligaciones particulares a los entes de la administración pública, referidas con los informes de viabilidad económica, financiera y presupuestaria, cuyo cumplimiento no solo son necesarios; sino indispensables para la continuidad del procedimiento negociación colectiva de condiciones de trabajo, en cada caso en especial. Tales requisitos deben ser exigidos por la Administración del Trabajo, como se indico supra, a los efectos de dar continuidad al procedimiento en cuestión, sin embargo la no consignación de los mismos afecta a la organización sindical que ha sido declarada como legitimada por la Inspectoria del trabajo para representar los derechos e intereses de los trabajadores que deben y aspiran ser beneficiarios de la convención colectiva que se pretende aprobar entre el Patrono; representada en este caso por la Gobernación del Estado Amazonas, por una parte y ; por la otra, y la Organización Sindical, representada en este caso por Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Amazonas (SI.TE.AMAZ), parte demandante en el presente asunto. Tal situación, en criterio de quien decide pone a la citada organización sindical en el supuesto fáctico de la Ley adjetiva, de ser acreedora del derecho a accionar en contra de la parte patronal por la no consignación oportuna de cualquier documento o requisito que afecte negativamente el procedimiento de negociación de condiciones colectivas de trabajo que las partes realizan por ante la Administración del Trabajo del estado Amazonas. En consecuencia, se desestima el alegato referido a la falta de legitimidad alegada por la parte recurrida. ASÍ SE DECIDE
En virtud a todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la inadmisibilidad opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
Delimitado lo precedente, pasa de seguidas este Juzgador a examinar el fondo del presente Recurso de Abstención o Carencia, y a tal efecto observa este Juzgador lo siguiente:
Aprecia este Tribunal, que el ámbito objetivo del presente Recurso de Abstención o Carencia, lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrido la Gobernación del estado Amazonas, en no enviar el Informe Preceptivo solicitado por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con motivo de la admisión del Proceso de la IV Convención Colectiva 2014-2016 de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Amazonas, que fuese presentado por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato SI.T.E.AMAZ.
Respecto a lo anterior, es menester mencionar de manera preliminar que el Recurso de Abstención o Carencia, previsto en el numeral 3 del artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye el mecanismo jurisdiccional a través del cual los ciudadanos pueden hacer valer su derecho de petición consagrado o determinado expresamente en una Ley, ante la negligencia de la administración en proveerle una solicitud, o una respuesta oportuna y adecuada a su solicitud, dentro de los parámetros consagrados en la legislación. En este sentido, el referido recurso debe ser entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la Ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 547, del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid), en referencia al Recurso de Abstención o Carencia, lo siguiente:
“…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrillas de este Juzgado)
Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta clara la finalidad y alcance del Recurso por Abstención o Carencia, limitándose este a asegurar que la administración de cabal cumplimiento a una determinada obligación. Ahora bien, dentro del conjunto de obligaciones atribuidas a la administración pública, se contabiliza el proveer solicitudes o el dar respuesta a las peticiones que dirijan los particulares, siempre atendiendo a la competencia de cada ente de la administración, en ese sentido, dicha obligación de la administración va asociada al derecho de los administrados a dirigir peticiones o a formular solicitudes, consagradas expresamente en el texto constitucional y cuya regulación se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa. Sin embargo, en la presente causa se alega la presunta omisión en que ha incurrido la Gobernación del estado Amazonas, al no remitir a la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, el Informe Preceptivo que le fuese solicitado en el marco del procedimiento para la discusión del Proyecto de la IV Convención Colectiva de Trabajares de Educación del estado Amazonas, por lo que ese derecho de realizar la solicitud o requerimiento en relación a una documentación, se encuentra previsto en una Ley Especial correspondiente a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De manera que, la normativa invocada a los fines de solicitar la documentación antes referida, indica expresamente el lapso en que debe ser presentada la misma y no es otro que el artículo 444 ejusdem, el cual en efecto, prevé lo siguiente:
“Artículo 444: (…) Recibido el estudio económico comparativo, las Inspectoría del Trabajo lo remitirá al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, para que, en un lapso de treinta días, rinda informe preceptivo que indique los lineamientos específicos para la negociación de la convención colectiva de que se trate.
En los casos de órganos y entes de la Administración Pública Estadal o Municipal, el estudio económico comparativo se enviará a la unidad administrativa responsable de la planificación y las finanzas, la cual elaborará el informe preceptivo en los términos establecidos dentro de los treinta días siguientes.
Una vez recibido el informe preceptivo el Inspector Inspectora del Trabajo convocará a la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo (…)”.
De la anterior disposición legal, se colige que la unidad administrativa responsable de la planificación y las finanzas de la gobernación involucrada con el proceso de discusión de Convención Colectiva deberá remitir lo solicitado por la administración del trabajo. Asimismo, la legislación prevé el lapso que se otorga con el objeto de remitir la documentación. En forma tal que una vez recibido el estudio Económico Comparativo, la Inspectoría del Trabajo lo remitirá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, a los fines que éste presente Informe Preceptivo dentro de los 30 días siguientes el en que indique los lineamientos específicos el cual es esencial para que pueda convocarse a la negociación de la convención colectiva de que se trate. De igual manera señala la norma que en los casos de órganos y entes de la Administración Pública Estadal o Municipal el estudio económico comparativo deberá enviarse a la unidad administrativa responsable de la planificación y las finanzas. Por lo que es de apreciar que una vez transcurridos los 30 siguientes al envío del estudio económico comparativo sin que haya sido presentado el informe preceptivo por parte de la entidad del trabajo que corresponda, se considerará que existe un retardo o una abstención por parte del mismo.
Visto lo anterior, de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el caso en concreto bajo estudio, y en efecto, de la revisión de los recaudos acompañados con el escrito libelar se puede observar del folio 37 del presente expediente judicial, la comunicación N° 00055/2014, de fecha 23 de Junio de 2014, dirigida a la Gobernación del estado Amazonas, y que fuese recibida en fecha 02 de Julio de 2014, mediante la cual la Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, le informa de la Admisión del Proyecto presentado por el Sindicato S.I.TE.AMAZ.
De igual manera, remite el Auto de Admisión del mismo y le solicita la remisión del estudio económico comparativo que evidencia los costos de las condiciones del trabajo vigentes y de las previstas en el referido proyecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual fue presentado mediante oficio como GOB-AMAZ/SEC-EJC-RRHH N°. 326-14, de fecha 26 de Agosto de 2014; por lo que, tratándose en este caso de un ente estadal involucrado en el proceso de discusión del proyecto de convención colectiva, es a la unidad financiera adscrita al mismo a la que corresponde remitir el Informe Preceptivo, dentro de los 30 días siguientes, iniciándose en consecuencia al primer día hábil siguiente a la remisión del estudio económico comparativo, el cómputo del lapso previsto en la referida norma, que venció en fecha 28 de Octubre de 2014.
Aunado a lo anterior, este Juzgador considera necesario hacer referencia al contenido del escrito de Informe presentado por los Apoderados Judiciales de la Gobernación del estado Amazonas, que se encuentra inserto a los folios 59 al 66 del presente expediente, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, por auto de fecha 23 de Junio de 2014, admitió el IV Proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación del Estado Amazonas, presentado por una Organización Sindical distinta, a saber, SINTEAMAZ (…) el día 12 de febrero del año 2015, los representantes de la Gobernación del Estado Amazonas, consignaron por ante la Inspectoría el Informe Preceptivo referente al Proyecto de Contratación Colectiva Presentado por el Sindicato SINVEMA (…) como ya señalamos anteriormente, el día 12 de febrero del año 2015, fue consignado por ante la Inspectoría el Informe Preceptivo referente al Proyecto de Contratación Colectiva (…) creando de esta forma una situación de inseguridad jurídica a mi representada pues no pueden llevarse paralelamente dos proyectos de contratación colectiva para un mismo sector con el mismo patrón…”
De lo que puede evidenciarse claramente que el escrito de Informe Preceptivo solicitado por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, fue consignado por la Gobernación del estado Amazonas, únicamente en relación al Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato SINVEMA, sin que en forma alguna haya sido presentado en el Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato SITEAMAZ, sobre el cual resulta necesario destacar que se pronunció la Inspectoría del Trabajo mediante Auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2015 (consignado por los representantes judiciales de la Gobernación del estado Amazonas inserto al folio 99 identificado como anexo “K”); a través del cual determino que la Organización Sindical SITEAMAZ, parte recurrente en la presente causa, tiene mayor cantidad de afiliados y afiliadas que la Organización Sindical SINVEMA- AMAZONAS, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 de la normativa del trabajo antes referida, la Gobernación del estado Amazonas estará obligada a negociar y celebrar la convención colectiva de trabajo consignada por la Organización Sindical SITEAMAZ, toda vez que, tiene mayor representatividad entre los trabajadores y trabajadoras del sector de Educación (docentes) dependientes de las Ejecutivo Regional.
Por otra parte, no consta en el presente asunto, constancia alguna aportada por la parte recurrida de haber dado respuesta a la solicitud de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, ya sea para remitir lo solicitado o en su defecto para exponer los motivos por los cuales no podía remitir el Informe Preceptivo. Razón por la cual queda evidenciado el incumplimiento en el que incurrió la Gobernación del estado Amazonas, al no remitir el Informe Preceptivo que fuese solicitado por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas. ASI SE DECIDE.
Efectivamente, al momento en que la Gobernación del estado Amazonas, no remitió a la Inspectoría del Trabajo lo solicitado de manera oportuna y adecuada a su pedimento y en modo alguno le indicó los motivos por los cuales no podía remitir lo solicitado, se genera a favor de la organización sindical con la mayor representatividad, (que en el caso de autos es el Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Amazonas (SITEAMAZ)) la posibilidad de recurrir a la sede jurisdiccional con el objeto de hacer valer tal situación, y que en efecto sea un órgano de administración de justicia quien ordene a la administración cumplir con la obligación de consignar por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, el correspondiente informe perceptivo que ordena el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la LOTTT, a los fines de pueda continuar el procedimiento administrativo de negociación colectiva de trabajo entre patrono y sindicato, tal y como lo dispone el ordenamiento legal vigente.
Visto lo anterior, y demostrado como ha quedado la violación cometida por la Gobernación del estado Amazonas, al no cumplir con lo preceptuado en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe forzosamente esta instancia Jurisdiccional declarar CON LUGAR, la presente demanda. En consecuencia se ordena a la Gobernación del estado Amazonas, remitir en forma inmediata a la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, el Informe Preceptivo en relación al Proyecto de Convención Colectiva presentado por la Organización Sindical SITEAMAZ, en los términos que se encuentra establecidos expresamente en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines que posteriormente se pueda convocar a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por la referida Organización Sindical. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la Junta Directiva de la Organización Sindical SITEAMAZ, contra la Gobernación del estado Amazonas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el presente Recurso de Abstención o Carencia. TERCERO: Se ORDENA a la Gobernación del estado Amazonas, remitir a la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, el Informe Preceptivo en relación al Proyecto de Convención Colectiva presentado por la Organización Sindical SITEAMAZ, en los términos que se encuentra establecidos expresamente en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines que posteriormente se pueda convocar a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por la referida Organización Sindical. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los nueve (09) día del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.
EL SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDAN
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