REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: XP11-G-2016-000005

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.845.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JOSÉ VARÓN titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.516, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 123.604.

PARTE QUERELADA: DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.
I
DE LA QUERELLA PRESENTADA

En fecha 26 de febrero de 2016, el ciudadano MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.845, asistido por el abogado JOSÉ VARÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.516, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.604, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra el Acto Administrativo tipo Providencia Administrativa de Destitución, suscrito por el Ciudadano Juan Francisco Romero Figueroa, en su carácter de DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, del escrito libelar de la presente demanda se desprende “(…)la finalidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo funcionarial de Nulidad, en contra del Acto Administrativo tipo Providencia Administrativa de Destitución número 193-15, de fecha 15 de octubre de 2015, debidamente suscrito por el ciudadano MGB. JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según Decreto Presidencial 1707 de fecha 07/04/2015, publicado en Gaceta Oficial número 40.634, de la misma fecha y Resolución Ministerial número 065 de fecha 08/04/2015, publicada en Gaceta Oficial número 40.636, de fecha 09/04/2015. es con fundamento a la naturaleza inconstitucional e ilegal de las actuaciones u omisiones contradicciones que se derivan de este Acto Administrativo del cual fui notificado en fecha 25 de Enero de 2016, y reposan en mi expediente disciplinario signado bajo el número D-Am-000-026-15, mediante el cual se vulneran mis derechos y puso fin a 21 años de servicio… (Omissis)…mi jerarquía es Supervisor Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, antes Cuerpos Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre
(… Omissis…)

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, se inició el Procedimiento Administrativo de carácter disciplinario signado con el alfanumérico D-AM-000-026-15, por presuntamente haber incurrido en la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial y forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación de servicio o la credibilidad de la función policial; motivado a denuncia interpuesta por la ciudadana Berta Rosa Alvarado Amador,… quien actuó como víctima del occiso Yasmar Carrillo, quien alega irregularidades e inconsistencias en el levantamiento del accidente.

En este sentido, en fecha 15 de Octubre de 2015, se mite(sic) el acto administrativo que declara procedente la medida de destitución del cargo de SUPERVISOR JEFE, cuya notificación la recibí el 25 de Enero 2016
(… Omissis…)

…solicitamos con el debido respeto a ese honorable Tribunal:
PRIMERO: Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de acto administrativo, sea admitido, sustanciado conforme a derecho.

SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad y se declaren NULOS, los efectos del acto administrativo tipo Providencia Administrativa número 193-15, de fecha 15 de Octubre de 2015, suscrito por el ciudadano MGB. JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, restableciendo de pleno Derecho la situación jurídica infringida, cosiste en la reincorporación al cargo que he venido desempeñado como SUPERVISOR JEFE (CPNB).
TERCERO: Que restablecida mi situación jurídica infringida, se haga efectivo el pago de mi sueldo, primas, bonos y demás beneficios laborales, dejados que he dejado de percibir.(…)”

II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 3.

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
3) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

La redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir varios tipos de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, planteada por un funcionario como es el caso.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela, que esta regulada en el Estatuto de la Función Pública, no solo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos, sino que además establece todo un proceso jurisdiccional, dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública. Así como también los medios judiciales que la propia Ley del Estatuto Público establece para resolver dichas controversias que pueden surgir aplicando la mencionada norma y por último “en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que procure dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

Siguiendo ese orden de ideas, considera este Juzgado traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala lo siguiente:

“(…) Primera: Mientras se dicte la ley que regula la jurisdicción contenciosa administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiera dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia (…)”

Si bien es cierto que hoy en día existe la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial, se mantiene. Por tanto dado que los efectos del Acto Administrativo, del cual se plantea su nulidad surgen dentro de la Competencia Territorial de este Tribunal, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra el Acto Administrativo tipo Providencia Administrativa de Destitución número 193-15, de fecha 15 de octubre de 2015, notificado el 25 de enero de 2016, interpuesto por el ciudadano MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.845, asistido por el abogado JOSÉ VARÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.516, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 123.604, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la persona del Ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Juan Francisco Romero Figueroa.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad. TERCERO: Se ordena notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la persona del Ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir un lapso de siete (07) días continuos del término de la distancia más quince (15) días de despacho, a cuya terminación se considerara consumada la citación, iniciándose el lapso de quince (15) días de despacho, correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le solicita el expediente administrativo de la querellante el cual deberá ser presentado dentro del lapso de la contestación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes del marzo de 2016, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO.
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN.
En esta misma fecha, a los nueve (09) días del mes del marzo de 2016, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN