REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIO ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de abril de 2016
205° y 157°

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, parte demandada en la presente causa, asistido por el profesional del derecho CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad N° 8.542.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, mediante el cual solicita que este Tribunal “DECRETE LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha (20) (sic) de Marzo (sic) del año (2012) (sic)… en el juicio que por Acción Reivindicatoria intentare el ciudadano JOSE (sic) LUIS REQUENA GARCIA (sic)…”, “…ya que en el juicio se me violaron mis garantías constitucionales y legales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al precedente constitucional establecido en la sentencia de fecha (15) (sic) de Noviembre (sic) del año (2011) (sic), en el Expediente: (sic) 10-0604…”, este Tribunal observa:
Establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, “[n]o podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate del quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”.
Del la norma referida supra, se desprende que sólo podrá decretarse la nulidad de los actos aislados, o la de los actos irritos y los actos consecutivos, en los casos siguientes:
(i) Cuando no este involucrado el orden público, a instancia de parte. De no actuar el afectado para pedir la nulidad, estaría convalidando o subsanando el acto de manera tácita.
(ii) De oficio, a saber, por actuación propia del juez, cuando sea materia de orden público, sin que en ningún caso proceda la subsanación o convalidación por las partes.
(iii) Cuando el demandado no fuere citado para la contestación de la demanda o notificado para la continuación.
(iv) Cuando habiendo sido citado, no compareciere, ya sea, a convalidar el vicio, o a solicitar la nulidad pertinente.

Con respecto a este último punto, señalo la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21/10/1993, el criterio siguiente: “[A]hora bien, los artículos 206, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil imponen al juez mantener la estabilidad de los juicios, facultándolos para corregir o evitar las faltas que puedan anular los actos de procedimiento, así como la nulidad de los actos posteriores a una sentencia que sea declarada nula y a los que se verifiquen con posterioridad a una acto declarado igualmente nulo cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguiente, determinando, además, que la declaratoria de nulidad de los actos procesales no puede ser declarada sino a instancia de parte, salvo que se trate de violación de formas reguladas por normas de orden publico. Si la nulidad se observare respecto a actos de procedimiento que se verifiquen durante la etapa de cognición o conocimiento, para que proceda tal declaratoria de nulidad deberá estar pendiente y no definitivamente terminada en la etapa mencionada ya sea por sentencia definitivamente firme, ya sea por cualquiera de los actos o negocios jurídicos de autocomposicion procesal (transacción, conciliación, desistimiento de la acción, convencimiento de la demanda)” (destacado del suscrito).
Asimismo, invoca la norma del artículo 213 eiusdem, “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Sobre nulidad de los actos procesales, el procesalista Arístides Rengel Romber, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, paginas 221 y 222, expreso sobre el tema en cuestión, que:
“Para que un acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto.
Entre la convalidación y la invalidación del acto –dice Carnelutti- existe una estrecha relación desde el punto de vista de la legitimación, porque está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa.
La convalidación es la subsanación de los vicios del acto, ya sea por la voluntad expresa o tácita de la parte que podría invalidarlo o por el transcurso del tiempo o por la cosa juzgada.”.
…Omisis…
“La convalidación por acto expreso de la parte que podría solicitar la invalidación del acto, no ofrece complicaciones en la práctica. Las dudas surgen cuando se trata de atribuir a una determinada conducta de la parte, la significación de una voluntad presunta de convalidar el acto írrito.
En este sentido, se sostienen en la jurisprudencia, que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo”.

Así las cosas, se advierte que el interesado pide la nulidad de la sentencia, por cuanto no fueron admitidas ni valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante, así expreso que “…dichos documentos fueron reproducido (sic) mediante escrito de promoción de pruebas por la apoderada de la parte actora, el cual si bien es cierto fueron agregadas a los autos, no es menos cierto que dichas pruebas no fueron admitidas, y mucho menos valoradas por el Tribunal, a los fines de que la parte actora demostrara la propiedad del inmueble objeto a reivindicar, que el inmueble a reivindicar es el mismo que posee el demandado, y que el poseedor lo detente de manera ilegitima…”. Lo que constituye en el proceso un acto de procedimiento, como lo es el relativo a la fase probatoria, el cual se encuentra precluido en demasía, por lo que no es procedente en fase ejecutiva que se decrete la nulidad pedida, por ser extemporánea.
De modo que para que sea procedente la nulidad de un acto procesal consecutivo, se requiere que estén dados dos extremos, a saber: (1) Que sobre el juicio no haya recaído una sentencia definitivamente firme y (2) que el vicio alegado no haya sido subsanado o convalidado tácitamente por el legitimado.
Pues bien, de actas se evidencia que se encuentran fundados los dos presupuestos ya que en fecha 19 de enero de 2012, fue citado el demandado, por lo que se encontraba a derecho para concurrir a los demás actos del proceso, lo que deviene en una convalidación tacita de lo acontecido en el proceso, y en fecha 20 de marzo de 2012, este Juzgado dictó sentencia definitiva, la cual quedo definitivamente firme en fecha 02 de abril de 2012.
Por otro lado, se observa que sobre la sentencia objeto de nulidad, ha recaído la cosa juzgada, pues de las actas que cursan en el presente expediente, se desprende que el demandado, una vez citado para la contestación a la demanda, no compareció a ejercer su defensa, tal como se dejó sentado en auto de fecha 16/02/2012 (f. 25, Pieza I), tampoco promovió pruebas (f. 32), ni se opuso a los medios de prueba promovidos por el actor; mucho menos ejerció el recurso de apelación, una vez dictada la sentencia, ni tampoco consta que haya ejercido el recurso extraordinario de casación; sin embargo, se observa que éste ejerció un recurso de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional, en contra de la sentencia dictada, en fecha 14/05/2013, por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de fecha 19/12/2013, dictado por este Tribunal, mediante el cual se declaro abierta la apertura de una articulación probatoria con motivo de la oposición ejercida por el demandado, en contra de la ejecución forzosa de la sentencia que en este caso pretende anular. En dicho amparo se declaro “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del tramite”. No obstante ello, el accionado ejerció ante la misma Sala Constitucional recurso de revisión de la misma sentencia dictada en fecha 14/05/2013, por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en el cual dicha Sala declaro “NO HA LUGAR la solicitud de revisión”. De lo anterior deviene, que al accionado durante el proceso y hasta su conclusión –inclusive en fase ejecutiva- se le garantizaron los principios constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de contradicción, sólo que éste no hizo uso de los medios de defensa preestablecidos en la ley en su oportunidad, por lo que no habiendo más recursos procesales, es imperante que predomine la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia, como lo es la cosa juzgada formal, prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, vale citar el criterio expresado en la sentencia de la Corte de Apelaciones dictada en fecha 14/05/2013, cuyo contenido es el siguiente: “… debe entenderse, tal como lo ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contestación o litis, por lo cual resulta extemporáneo en tal situación, tal planteamiento propiedad del terreno sobre el cual se encuentra edificado el local comercial al igual que las bienhechurias son propiedad o no del ejecutado pues en tales casos, la parte ejecutada habiéndole precluido la oportunidad de la carga alegatoria por efecto del articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, y gozando el dispositivo del fallo de la intangibilidad y la inmutabilidad que recubren la Cosa Juzgada es principio inquebrantable, y es extrema su protección, tal como lo expresa nuestra Constitución en su Articulo 49, Ordinal 7. Es por ello que, solo excepcionalmente por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución o debido a la existencia de un fraude procesal, se pueden revisar Sentencias revestidas con carácter de Cosa Juzgada.”.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara inadmisible la solicitud de nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2012, planteada por la parte demandada.
El Juez Provisorio,

Abg. Elvis Alberto Trabanca
La Secretaria Temp.,

Abg. Alva López
Expediente Nº 2012-1958