REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016) 205° y 157°




EXPEDIENTE NUMERO: 2012-1958

TERCERO OPOSITOR: LUIS ALFREDO HERNANDEZ TOVAR Y CARNICERIA Y CHARCUTERIA RENACER, C.A. (APODERADO JUDICIAL CARLOS RAUL ZAMORA VERA)

PARTE EJECUTANTE: JOSE LUIS REQUENA GARCIA (APODERADO JUDICIAL JOSE RAFAEL VARON)

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE EJECUCION FORZOSA (REIVINDICACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SINTESIS DE LA OPOSICION

La presente incidencia se inicia por oposición incoada por los terceros LUIS HERNANDEZ TOVAR y la sociedad mercantil CARNICERIA Y CARCHUTERIA RENACER, C.A., asistidos por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA, en contra de la medida de ejecución forzosa de la sentencia dictada con ocasión del juicio de reivindicación incoado por el ciudadano JOSE LUIS REQUENA GARCIA en contra de JOSE ANTONIO GONZALEZ, en el que resultó vencedor el demandante. Dicha oposición fue fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la parte ejecutante se opuso a la pretensión de los terceros, y para tal consecuencia el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria a los efectos de dilucidar la referida incidencia, con el objeto de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que considerasen pertinentes. En fecha 08 de marzo de 2016, la parte opositora presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado CARLOS RAUL ZAMORA, y anexó copia de las documentales concernientes al registro de la empresa CARNICERIA Y CHARCUTERIA RENACER, C.A., marcadas “Z1”, Z2” y “Z3”. En fechas 09 y 11 de marzo de 2016, presentó escritos de promoción de pruebas, respectivamente. En fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas promovidos por el tercero opositor, admitiéndolos y ordenando la evacuación de dichas pruebas. El día 15/03/2016, el ciudadano José Antonio González, compareció a reconocer el contenido y firma del contrato de arrendamiento privado, así como reconocer los recibos de pago de canon de arrendamiento promovidos. La parte ejecutante no promovió pruebas. Concluido el periodo probatorio en fecha 15/03/2016, el Tribunal dijo vistos para decidir, lo cual hace en los términos que a continuación se explanan:

MOTIVACION PARA DECIDIR

A) DE LA EXPOSICION DE LA PARTE OPOSITORA
En la oportunidad fijada para la materialización de la ejecución de la sentencia reivindicatoria, la parte opositora, se opuso a la medida ejecutiva bajo los argumentos siguientes:
Que “(…) se está notificando de la ejecución forzosa a una persona totalmente distinta a las partes que conforman el juicio de acción reivindicatoria; (…) quien ocupa el inmueble donde se pretende realizar la ejecución forzosa es la sucursal de la sociedad mercantil Carnicería Charcutería El (sic) Renacer, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 30 de noviembre de 2001, … anotada bajo el N° 4, tomo 9, folios 17 al 23, y habiéndose aperturado la referida sucursal donde actualmente se encuentra constituido el Tribunal, mediante acta de fecha (…) 18 de marzo del año 2014, inscrita en el referido Tribunal en el Tomo 3, bajo el N° 64. Por tanto mis representados son unos terceros ajenos al presente juicio, los cuales no fueron citados ni oídos en la referida causa y existiendo esta condición de tercero, procedo en este acto a oponerme a la presente ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y presento como prueba para hacer valer la condición de tercero poseedor legitimo del inmueble objeto de la presente ejecución, copia del registro mercantil contentivo del acta de asamblea donde se evidencia la apertura de la sucursal de la empresa sociedad mercantil Carnicería Charcutería Renacer, C.A., donde se puede leer que se encuentra ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, Calle La Raza.”; que en “copia del acta de asamblea inscrita en el Tomo 8, bajo el N° 49, … queda establecida la condición de presidente del ciudadano Luís Alfredo Hernández Tovar de la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería El (sic) Renacer, C.A.”; “…que quedando demostrada la condición de tercero y poseedor legitimo tanto del ciudadano Luis Alfredo Hernández Tovar, como de la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería El (sic) Renacer, C.A., … con fundamento en la sentencia de fecha 13 de diciembre del 2004 de la Sala Constitucional, caso José Rómulo Pérez, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se ratifica el criterio sentado por esa misma Sala en fecha 19 de octubre del año 2000, caso Ramón Toro León…
(…omisis…)”
Y conforme al “…criterio … acogido por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 03 de abril del año 2013 en el juicio seguido (recurso de amparo) interpuesto por Ubaldo Márquez contra el Juzgado de los Municipios Atures y Autana en un caso análogo al presente ya que se derivó de un acto de ejecución forzosa, y de más reciente data decisión de esta misma Corte de fecha 31 de julio del año 2015, donde se declaró con lugar el recurso de apelación contra la decisión que había declarado improcedente la ejecución forzosa, caso la Casita de Charles, C.A./ Milagros Coromoto Silva… solicito al Tribunal de la manera más respetuosa se sirva declarar con lugar la oposición de la ejecución de la sentencia sobre el inmueble que ocupa mi asistido en su condición de poseedor por varios años de manera legítima del inmueble, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y resguardándose las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello se suspenda la ejecución y se inste a la parte ejecutante a que ejerza las acciones legales que considere en contra de los terceros opositores…”.

B) DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE EJECUTANTE
Luego de la exposición de los terceros opositores, la parte ejecutante se expresó en los siguientes términos:
“Vistas las declaraciones del ciudadano Carlos Raúl Zamora (sic) es importante destacar (sic) en primer lugar (sic) que me opongo a cada una de las declaraciones emitidas (sic) por cuanto el ciudadano José Luis Requena, ampliamente identificado en autos, es el propietario legitimo del presente local, en virtud de que ha sido ampliamente comprobado en el juicio de nulidad de título supletorio, acción reivindicatoria, amparo constitucional ante el T.S.J. y por último el recurso de revisión constitucional ante este mismo ente, donde fueron planteados en su oportunidad todas las consideraciones de hechos y de derechos dando la razón en todas estas instancias al ciudadano José Luis Requena García. La ilegalidad del ciudadano Luis Alfredo Hernández Tovar como ocupante de este inmueble deriva o es consecuencia de inspección judicial llevada a cabo el 19/03/2014, solicitada por el ciudadano José Antonio González y es el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas, presidido para ese entonces por el Dr. Trino Torres, quien aparte de dejar a este señor como ocupante saca a la intemperie propiedades del ciudadano José Luis Requena García, consistente en la estructura de una cava cuarto, lo que constituye viciado de nulidad al margen de toda norma legal, la ocupación del presente local por este señor, es decir, se tomó o se realizó una inspección judicial pero los efectos de la misma caen en el desalojo del señor José Luis Requena. En este sentido es importante recordar que a consecuencia del juicio de nulidad de título supletorio incoado en el Tribunal de Primera Instancia pesaba sobre este bien inmueble una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, lo cual hace inaplicable las jurisprudencias citadas por el Dr. Zamora, como la del 13 de diciembre del 2004 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera entre otras, por cuanto la oposición se hizo con conocimiento de causa por parte del ciudadano Luis Alfredo Hernández Tovar.
En virtud de las razones de hechos y de derechos antes expuestas y en el resguardo del derecho constitucional del derecho a la propiedad, solicito ciudadano Juez, con el debido respeto la ejecución inmediata del presente asunto para así garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de mi poderdante. Consigno en este acto copia simple del acta de inspección judicial de fecha 19 de marzo de 2014, instrumento que demuestra que el ciudadano José Antonio González quien tenía conocimiento de las demandas en los Tribunales, tanto de Primera Instancia como en el de Municipio, no obstante, pone o deja al señor Luis Alfredo Hernández Tovar como ocupante de este local, beneficiándose, lucrándose, dado que es la sede comercial de la Compañía Anónima Carnicería y Charcutería El (sic) Renacer, el ciudadano José Luis Requena empobreciéndose a consecuencia de esta actividad por cuanto ratifico que de manera inmediata se materialice la ejecución forzosa en acatamiento absoluto de la sentencia del 15/12/15, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA Y SU VALORACION

En la oportunidad destinada a la fase probatoria, el apoderado de la parte opositora promovió los siguientes medios de prueba:
1.- Copia de los estatutos de la Sociedad Mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA RENACER, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/11/2001, bajo el N° 04, Tomo IX, folios 17 al 23, marcada Z1; copia del Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 16/10/2009, inscrita bajo el N° 49, Tomo VII, folios 213 al 214, marcada Z2; y copia del Acta de Asamblea de fecha 18/03/2014, inscrita bajo el N° 64, Tomo: III, folios 538 al 542, marcada Z3, con el objeto de demostrar (i) que “la Sociedad mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA RENACER, C.A., se encuentra legalmente constituida y por tanto constituye una persona jurídica”; (ii) que “el ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ TOVAR, (…), es el representante legal de la precitada sociedad y por tanto tiene la cualidad de representación de la misma”; y (iii) “[Q]ue el inmueble objeto del presente juicio sobre el cual se pretendió practicar la ejecución forzosa se encuentra ocupado de manera legítima por la sucursal de la Sociedad mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA RENACER, C.A., ubicado en la avenida La Raza, de esta ciudad de Puerto Ayacucho …, por tanto tiene un interés legítimo y directo para intervenir como tercero opositor en el presente juicio”. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De las documentales promovidas, se desprende efectivamente, que el ciudadano LUIS HERNANDEZ, es accionista único de la mencionada sociedad, así como también se observa que, en fecha 18/03/2014, la sociedad CARNICERIA Y CHARCUTERIA RENACER, C.A., aperturó una sucursal en la Av. Rómulo Gallegos, Calle la Raza, a 10 metros de la Cueva del Indio, por lo que es evidente el carácter de poseedora de la sociedad antes mencionada. Así se establece.
2.- “…Acta levantada por este Tribunal en fecha (03) (sic) del mes de Marzo (sic) del año (2016) (sic), con ocasión de la práctica de la ejecución forzosa…, en la cual se dejó constancia que el inmueble se encuentra ocupado por la sucursal de la Sociedad Mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA RENACER, C.A., y que en la fachada frontal del inmueble se encuentra instalada una publicidad comercial de la referida sociedad…”. Con el objeto de demostrar “que dicho inmueble se encuentra ocupado (…) por los terceros opositores”. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la mencionada documental pública, se evidencia efectivamente que el inmueble objeto de la ejecución se encuentra en posesión del tercero opositor, así como también se desprende el funcionamiento de la CARNICERIA Y CHARCUTERIA RENACER, C.A., por lo que queda plenamente demostrada la condición de poseedor del tercero oponente. Así se establece.
3.- “Factura original de Consumo de Energía Eléctrica emitida por CORPOELEC, N° de Cuenta Contrato/NIC 5301444”, a favor del ciudadano LIUS ALFREDO HERNANDEZ TOVAR, marcada Z4, y “SOLVENCIA DE PAGO POR SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA”, marcada Z5, con el objeto de demostrar que sus representados en su condición de ocupantes del inmueble objeto de ejecución, contrataron con la empresa CORPOELEC, el suministro de energía eléctrica, y se encuentran solventes “desde hace aproximadamente dos años”. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por emanar de un organismo público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De las referidas documentales (Z4 y Z5), se observa que el titular de la cuenta es el ciudadano LUIS HERNANDEZ TOVAR y que la dirección de suministro es el “SECTOR EL PARAÍSO AVENIDA LA RAZA”, lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la ejecución, más no se evidencia, que dicho contrato rige desde hace dos años aproximadamente. Sin embargo, se desprende de dicha documental, que el opositor tiene su domicilio en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de ejecución. Así se establece.
4.- “…Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha (19) (sic) de Marzo (sic) del año (2014) (sic), en la sede del inmueble objeto de ejecución, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que el mismo se encontraba ocupado para el momento de la inspección por el ciudadano HERNANDEZ TOVAR LUIS ALFREDO, y su grupo familiar, además de encontrarse funcionando la sociedad mercantil CARNICERIA Y CHARCUTARIA RENACER, C.A.”, con el objeto de demostrar que sus representados “han venido ocupando el referido inmueble de manera legítima desde el mes de enero del año (2014) (sic)”. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Del instrumento analizado se desprende, que la fecha cierta de la posesión que se evidencia, es el día 19/03/2014, y no el mes de enero de 2014. No obstante se advierte que la parte opositora, para la fecha en que se practicó la inspección, si se encontraba poseyendo el inmueble. Así se establece.
5.- En cuanto a la prueba de informes, se deja constancia que a la presente fecha no se ha recibido la información por parte de la empresa CORPOELEC, por lo tanto no puede ser valorada y así se hace saber.
6.- “Contrato de Arrendamiento celebrado de manera privada entre el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ (…) y la sociedad mercantil CHARCUTERIA RENACER, C.A.”, así como documentos privados contentivos de veinticuatro (24) recibos de pago emitidos por JOSE ANTONIO GONZALEZ, por concepto de canon de arrendamiento, correspondientes a los años 2014, 2015 y enero y febrero de 2016, reconocidos en su contenido y firma por el primero de los mencionados, según acta de fecha 15/03/2016, con el objeto de demostrar “el carácter de ocupantes legítimos que tienen mis (sus) representados sobre el inmueble objeto de la ejecución…”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad. Del análisis y revisión efectuada a la documental privada promovida, se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre la parte demandada y el tercero opositor, por lo que efectivamente queda demostrada la condición de poseedor precario del ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ. Así se establece.

Establecido lo anterior pasa el suscrito a decir conforme a las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 1212, de fecha 19 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional (Caso: Ramón Toro León), se dejó sentado el criterio vinculante, relativo a que el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
…omisis…
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
…omisis…

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

…omisis…

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.

(…omisis…)


Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.

Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso…”. (Destacados de este Tribunal).

Esta doctrina pacífica y reiterada, ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), en la decisión Nº 3521, de fecha 17/12/2003, y en sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, (caso Jorge Alberto Kauefate Peña), entre otras; así como también, ha sido acogida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en sentencia de fecha 03 de abril del año 2013, contentiva del recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Ubaldo Márquez contra este Juzgado, y en decisión de fecha 31 de julio del año 2015 -caso la Casita de Charles, C.A.-, criterio que igualmente comparte este Tribunal, en aras de resguardar la uniformidad de la doctrina del máximo Juzgado de la Republica.

En consecuencia, analizados como han sido los alegatos de las partes, este operador de justicia, concluye que ha quedado plenamente demostrado por los medios probatorios valorados, el carácter de poseedores legítimos, tanto del ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ TOVAR, como de la sociedad mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA RENACER, C.A., los cuales por mandato de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se hacen acreedores del derecho a que se le respete la posesión que mantienen en virtud del contrato de arrendamiento privado que fuera reconocido en la fase probatoria por el arrendatario JOSE ANTONIO GONZALEZ; por tanto, lo pertinente es declarar con lugar la oposición planteada en la presente incidencia, con la consiguiente suspensión de la ejecución, en respeto de los derechos posesorios de los terceros, como en efecto se hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición interpuesta, en fecha 03 de marzo de 2016, por el ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ TOVAR y por la Sociedad CARNICERIA Y CHARCUTERIA RENACER, C.A., en su condición de poseedores precarios, en contra de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de reivindicación solicitada por el ciudadano JOSE LUIS REQUENA, en su carácter de demandante victorioso. En consecuencia, se suspende la entrega forzosa del inmueble objeto de reivindicación, a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ TOVAR y la persona jurídica CARNICERIA Y CHARCUTERIA RENACER, C.A., quienes -a partir de la presente decisión- deberán subrogarse, en lo que respecta al contrato de arrendamiento, en los derechos del propietario del inmueble, ciudadano JOSE LUIS REQUENA GARCIA, con quien deberán entenderse en todo lo pertinente a la relación arrendaticia que mantenían con el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ. Cabe destacar que “…los derechos de los terceros,… deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por (que) el ejecutante…, hagan valer los derechos…, en juicio aparte, contra el tercero ocupante”, es decir, que la medida ejecutiva se reanudará una vez que las partes discutan sus respectivos derechos en juicio aparte. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 546, del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia Nº 1212, de fecha 19 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional (Caso: Ramón Toro León). Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. ELVIS ALBERTO TRABANCA
La Secretaria Temporal,

Abg. ALVA GARRIDO
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALVA GARRIDO


Exp. Civil Nº 2012-1958