REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016), a los 205° años de la Independencia y 157° de la Federación, procede a dictar sentencia, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace en los términos que a continuación se extienden:




EXPEDIENTE NUMERO: 2014-2289

PARTE DEMANDANTE: Abg. EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-11.672.188 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.329, apoderada judicial del ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-10.908.795.

PARTE DEMANDADA: MARIA NAZARETH PAEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-21.278.815.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
PARTE NARRATIVA


El día 16 de octubre de 2014, la profesional del derecho EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, interpuso demanda de cumplimiento de contrato verbal, en contra de la ciudadana MARIA NAZARETH PAEZ CARRASQUEL, identificada expresamente en su libelo de demanda, la cual fue admitida en fecha 22 de octubre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la accionada. A tal efecto, se libró la respectiva boleta de citación, quedando efectivamente notificada, conforme a la norma del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de junio de 2015 (f.48), comenzando a partir del día siguiente a transcurrir el lapso de los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda. El día 15 de julio de 2015, estando dentro del lapso legal, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas. En fecha 06 de noviembre de 2015, el Tribunal declaró terminado el lapso de evacuación de pruebas y fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes, con fundamento en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil. Las partes no presentaron informes. El Tribunal por auto de fecha 03 de diciembre de 2015, dijo vistos y acordó dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes. El suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 21 de enero de 2016. Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para dictar sentencia, quien se pronuncia, procede en los siguientes términos:

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

A) DE LOS ALEGATOS EXPRESADOS POR LA DEMANDANTE
EN SU LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial del demandante, en el Capítulo I, denominado “DE LOS HECHOS”, expresó:
1.- Que en fecha 27 del mes de junio del año 2014, su representado, plenamente identificado, efectuó un depósito bancario en el Banco Banesco, el cual se encuentra signado con el número 1614393255, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), los cuales fueron acreditados a la cuenta corriente número 01340444594443027096, perteneciente a la ciudadana MARIA NAZARETH PAEZ CARRASQUEL, plenamente identificada en autos, cuyo instrumentó consignó marcado con el literal “B”, que el mismo es un “Boucher” emanado de la entidad bancaria antes citada, destinado para efectos de realizar operaciones de depósitos bancarios.
2.- Que el referido depósito objeto de la presente demanda, que realizara su representado a la cuenta corriente personal número 01340444594443027096, perteneciente a la ciudadana, MARIA NAZARETH PAEZ CARRASQUEL, fue en calidad de préstamo, el cual se lo otorgó de buena fe, previo acuerdo verbal entre ambos, con el fin de que ésta pudiera comprar mercancía, a objeto de revenderla y pudiera así lucrarse, sacando provecho a lo que obtuviera de ganancia, a cambio de que la cantidad dada en préstamo le fuera devuelta en el lapso de un (1) mes, todo ello en consideración al vínculo que mantenía su representado con la demandada ciudadana MARIA NAZARET PAEZ CARRASQUEL, y al precedente de que en una oportunidad le había dado en préstamo una cantidad igual, y que ella como obligada cumplió su fiel promesa al devolver la cantidad dada en préstamo, en el tiempo que habían pactado.
3-. Que la demandada MARIA NAZARET PAEZ CARRASQUEL, hasta la presente fecha, no ha cumplido con el acuerdo al cual llegó con su representado, que ya han pasado más de 3 meses, aunado al hecho, de que por diferencias personales, rompieron el nexo que los vinculaba a ambos, por lo que infiere que la accionada, no ha querido cumplir el contrato verbal que hiciere con su representado, valiéndose de que la relación de ambos se fracturó, y que por tal consecuencia, se vale de su mala fe al no realizar el pago de forma voluntaria, mucho menos de forma extrajudicial, haciendo caso omiso a las gestiones de cobro realizadas; que la negativa de la demandada a cancelar la cantidad dada en préstamo a afectado el patrimonio de su representado, ya que el mismo tiene como oficio el comercio y que en virtud de que ha sido imposible obtener el pago, queda agotada la vía amistosa en procura del pago por parte de la hoy obligada a ello.
4.- Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.363 y 1.370 del Código Civil Venezolano.
5.- Que en consideración a los hechos narrados y el derecho alegado, demanda por cumplimiento de contrato verbal, a la ciudadana MARIA NAZARETH PAEZ CARRASQUEL, para que en su condición de obligada, efectúe el pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, 00), deuda contraída con su representado, y los intereses que se causen y se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
6.- Por último, a los efectos de fijar la cuantía, estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000, 00), equivalente a QUINIENTAS CINCUENTA Y UNO CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (551,18 U.T.).


B) DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Por su parte la accionada, MARIA NAZARETH PAEZ CARRASQUEL, asistida por el abogado en ejercicio LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.291, en fecha 15 de julio de 2015, estando dentro del lapso legal, presentó escrito de contestación a la demanda (f.49 y su vto.), en el cual:

(i) Negó, rechazó y contradijo la presente demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.
(ii) Negó categóricamente, haber contraído con la parte actora deuda alguna, y que no le debe absolutamente nada.
(iii) Alegó que no hay prueba alguna que demuestre que haya contraído con el demandante una obligación dineraria, que no ha firmado con él ninguna letra de cambio, ni cheque, ni pagaré, ni ningún documento público o privado, donde se evidencie una deuda dineraria.
(iv) Afirmó que interpuso denuncia en contra del demandante, por ante los tribunales, por violencia de género, y el mismo está siendo procesado penalmente.
(v) Alegó que el demandante, al no decir la verdad al Tribunal, le está causando un daño psicológico, que agrava más su situación jurídica en la jurisdicción penal, ya que fue acusado por la Fiscalía de Violencia Contra la Mujer, cuya acusación fue admitida por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas (folio 50 al 53).
(vi) Que por las razones expuestas, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

C) DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA Y SU VALORACION

En la oportunidad destinada a la fase probatoria, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas, por lo que no existe pronunciamiento al respecto.

DECISION DE FONDO

Para resolver el presente asunto, quien se pronuncia hace las consideraciones siguientes:

La parte demandante, Reinaldo J. Segovia Angulo, afirmó que mediante contrato verbal, convino con la ciudadana María Nazateth Páez Carrasquel, el préstamo de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, 00), los cuales fueron depositados en la cuenta corriente número 01340444594443027096, del banco Banesco, perteneciente a la demandada, para ser utilizado, en la adquisición de mercancías para revenderla y así sacarle una ganancia, cantidad de dinero que debía devolver en el plazo de un mes contado a partir del día 27 de junio de 2014, y que a la fecha de interposición de la demanda no había cumplido; dichos alegatos, en la contestación a la demanda, fueron negados, rechazados y contradichos, tanto en los hechos como en el derecho, por la demandada, ciudadana María Nazateth Páez Carrasquel, en específico: negó la demanda, así como “haber contraído con la parte actora deuda alguna”, por lo que, a su decir, no debe “absolutamente nada”; negó “haber firmado con él (demandante) (…) documento público o privado donde se evidencie una deuda dineraria, en ningún tiempo…”.

En un caso análogo al de marras, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 543, de fecha 27 de julio de 2006, expediente 2005-000349, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba contra Promociones Tirreno, C.A.), estableció la doctrina a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, criterio al que se acoge este Tribunal.
En ese sentido, dijo la referida sentencia:

“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido establece:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone lo siguiente:
“... Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
(…omisis…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reusin exceptione fit actor , y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
…omisis...
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Los referidos artículos 1.354 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen, en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe, a su vez, probar el pago o el hecho que ha producido su extinción.
(…omisis…)
Ahora bien, en su parte pertinente, la sentencia recurrida señala lo siguiente:
“…Ahora bien, tratándose de una obligación que se originó en un supuesto contrato verbal, que fue además rechazado por el demandado, el cheque por sí solo no es una prueba que acredite el nacimiento de la obligación, si no que requiere ser adminiculado a otras pruebas que en su conjunto, puedan llevar a la convicción del juez, el nacimiento de la obligación, y las condiciones de modo, tiempo y lugar de la misma (...)

De la anterior transcripción parcial de la recurrida, la Sala constata que el ad-quem decidió que la parte demandada tenía la obligación de pago de una suma de dinero al demandante, por lo cual lo condenó a pagar el capital más la indexación judicial. El fundamento de tal conclusión fue que la demandada a pesar de rechazar la existencia del contrato verbal, no negó haber recibido la suma reclamada por el actor y no demostró la existencia de otra obligación preexistente.
De la revisión de la propia sentencia recurrida se constata que la demandada, sociedad mercantil Promociones Tirreno C.A., no alegó la existencia de obligación alguna que diera lugar a la recepción del cheque a su favor por la cantidad de quinientos siete millones quinientos mil bolívares, lo cual significa que al no haberlo alegado, tampoco tenía la carga de probar la existencia de tal obligación. Mas aún tal como se infiere también de la recurrida, la parte demandada, no realizó planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión, sino que por el contrario rechazó la existencia del contrato verbal de préstamo, constituyendo este un hecho negativo que no puede ser probado por la parte demandada. En consecuencia la carga de probar la existencia del contrato verbal de préstamo, del cual deriva la obligación de pago, correspondía al actor.
Al concluir el ad-quem que la parte demandada debía probar un hecho que no alegó, interpretó erróneamente los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, formando un desequilibrio en la distribución de las cargas probatorias, en razón de lo cual la presente denuncia se declara procedente. Así se decide.”. (Cursivas, negritas y subrayados de este Tribunal).

Este criterio que fue ratificado, por la misma Sala, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, en sentencia N° 247, de fecha 06 de mayo de 2015, expediente 2014-000270 (caso Betty Domaira Zambrano Velazco contra Jorge Eliécer Peñuela Ortega). Así explicó la doctrina, lo siguiente:
“En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba.”. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
Tal y como quedo plasmado en el criterio reiterado y pacífico del Máximo Juzgado de la República, si el demandado se limita a negar las afirmaciones del demandante, la carga de la prueba se traslada hacia la parte actora, en este caso, al ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, quien sólo se limitó a presentar la demanda, sin haber participado en la fase probatoria una vez entablado el contradictorio, por lo que al no probar la existencia del contrato verbal, lo procedente en derecho es declarar no ha lugar la demanda de cumplimiento de contrato. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta, en fecha 16 de octubre de 2014, por la profesional del derecho EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-10.908.759, en contra de la ciudadana MARIA NAZARETH PAEZ CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.815, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa, en virtud de que ha sido totalmente vencida, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. ELVIS ALBERTO TRABANCA
La Secretaria,

Abg. CELY MENARE VIERA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. CELY MENARE VIERA

Exp. Civil Nº 2014-2289