REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000070-2015
ASUNTO : 1M-000070-2015


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 369 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos: YESENIA LUCIMAR YEPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.475, XIOMARA SERENA DIAZ GAMEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.921.778, RONALD FRANCISCO MAROA ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 13.558.115 y YARITZA YANELIS GUAYAMARE titular de la cédula de identidad Nº 13.558.289 y DALIA INES SILVA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.928, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

• YESENIA LUCIMAR YEPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.475, venezolana, Natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/72, de estado civil soltero, profesión u oficio policía, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa de color amarillo, color de piel morena, cabello ondulado de color castaño, ojos de color negro, de estatura aproximadamente 1.50 metros

• XIOMARA SERENA DIAZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.778, venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas de 44 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/71, de estado civil soltero, profesión u oficio policía, residenciado en el barrio cerro perico, detrás de la peluquería Imagen, casa de color amarillo, de color de piel morena, cabello liso de color castaño, ojos de color negro, de estatura aproximadamente 1.48.


• RONALD FRANCISCO MAROA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.115, venezolano, Natural de San Fernando de Atabapo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/76, de estado civil soltero, profesión u oficio policía Estadal, residenciado en Monte bello sector el Mirador, frente a la familia Yaniva, de color de piel morena, cabello liso de color negro, ojos de color negro, de estatura aproximadamente 1.62 posee tatuajes, en los dedos de la mano derecha.


• YARITZA YANELIS GUAYAMARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.289, venezolana, Natural de San Fernando de Atabapo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/77, de estado civil soltero, profesión u oficio policía Estadal, residenciado barrio primero de Mayo, callejón San Ramón, casa 169 de color rosado, de color de piel moreno, cabello liso de color negro, ojos de color marrón claro, de estatura aproximadamente 1.71, si posee tatuaje a la altura del Brazo derecho


• DALIA INES SILVA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.928, natural de San Fernando de Atabapo, de 30 años, de fecha de nacimiento 18/03/85, estado civil soltera, profesión u oficio Policial Estadal, color de piel blanca, cabello liso de color castaño, ojos de color Marrón claro, de estatura 1.55 aproximadamente, residenciada en el barrio Casiquiare, casa sin numero, frente a la cancha deportiva,
II
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 09 de Marzo de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 111.4 y 308 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: YESENIA LUCIMAR YEPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.475, XIOMARA SERENA DIAZ GAMEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.921.778, RONALD FRANCISCO MAROA ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 13.558.115 y YARITZA YANELIS GUAYAMARE titular de la cédula de identidad Nº 13.558.289 y DALIA INES SILVA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.928, por la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, acusa a los ciudadanos: 01. YESENIA LUCIMAR YEPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.475, 02. XIOMARA SERENA DIAZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.778, 03 .RONALD FRANCISCO MAROA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.115, 04. YARITZA YANELIS GUAYAMARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.289, 05. DALIA INES SILVA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.928. Es el caso ciudadano juez que en virtud que me encontrándome se servicio en ejercicio de mis funciones como coordinador de la oficina de respuesta a las desviaciones policiales, quien se encontraba de servicio en la oficina del centro de operaciones policiales, como centralista de guardia informándome que en el modulo policial Batalla de Carabobo, se encontraban de servicio los oficiales: YESENIA YEPEZ, XIOMARA DIAZ, DALIA SALAS RONALD MAROA, y que presuntamente se había fugada una detenida de nombre AMAURY MINOTTY, por la causa de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, me dirigí al lugar del hecho con la oficial, CAMICO MIRNA, constatando que si era positiva la información de la fuga de la detenida, posteriormente le hice el llamado vía telefónica al abogado, RAUL CEDEÑO, a los fines de informarle lo sucedido y los responsables de la seguridad y custodia de las detenidas, en dicha instalaciones que eran los oficiales: YESENIA YEPEZ, XIOMARA DIAZ, YARITZA GUAYAMARE, DALIA SALAS Y RONALD MAROA, quienes se encontraban se servicio para ese momento, procedí a realizar el procedimiento por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud penal del hecho ocurrido y actuando de conformidad con el articulo 134 del código orgánico procesal penal, procediendo a la detención de los ciudadanos: YESENIA LUCIMAR YEPEZ MELENDEZ, RONALD FRANCISCO MAROA ESCOBAR, YARITZA YANELIS GUAYAMARE, funcionarios de policía a quienes se les leyó sus derechos como imputados quedando a la orden de la Fiscalia de Flagrancia del ministerio Público, por la presunta camisón de uno de los delitos tipificados en el código orgánico procesal penal. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIOANRIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. Por lo que ofrezco como medios de prueba: TESTIMONIALES: 01. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO CPEA WILMER CHACIN 02. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS RICHARD CEDEÑO Y OFICIAL AGREGADO MIRNA CAMICO, 03. INSPECCIÓN TECNICA POLCIIAL CPEA-ARDP-039-15 04. INSPECCIÓN TECNICA POLCIAL Nº CPEA-ORDP-039-2015 DE FECHA 26/10/2015. 05. COPIA CERTIFICADA DE ORDEN DEL DÍA Nº 299 DE FECHA 26/10/2015, COPIA 06. CERTIFICADA DE ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA AMAURY SCARLET MINOTTI CHACIN, 07. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LA CIUDADANA SCARLET MINOTTI CHACIN. Por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se acuerde el enjuiciamiento, de los ciudadanos: YESENIA LUCIMAR YEPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.475, XIOMARA SERENA DIAZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.778, RONALD FRANCISCO MAROA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.115, 04. YARITZA YANELIS GUAYAMARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.289 y DALIA INES SILVA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.928, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de evasión facilitada por funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 265 del código Penal. Y se mantengan las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos toda vez que no han variado las circunstancias. Es todo…”

Seguidamente se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: YESENIA LUCIMAR YEPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.475, a quien se le preguntó si deseaba declarar, manifestando:


“…NO DESEO DECLARAR, es todo…”


Asimismo se le realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera XIOMARA SERENA DIAZ GAMEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.921.778, a quien se le preguntó si deseaba declarar, manifestando:


“…NO DESEO DECLARAR, es todo…”


De igual manera se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera RONALD FRANCISCO MAROA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.115, a quien se le preguntó si deseaba declarar, manifestando:


“…NO DESEO DECLARAR, es todo…”


Acto seguido Se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera YARITZA YANELIS GUAYAMARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.289, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:


“…NO DESEO DECLARAR, es todo…”

Posteriormente se le realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera DALIA INES SILVA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.928, a quien se le preguntó si deseaba declarar, manifestando:


“…NO DESEO DECLARAR, es todo…”


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. FLORENCIO SILVA y al efecto expuso:

“…Buenos días a todas los presentes, luego de escuchar la exposición Fiscal en su escrito, en donde ratifica la acusación por el delito de evasión facilitada contemplados en el articulo 235 en contra de mis defendidos en esta audiencia según los hechos narrados por el Ministerio Publico, sobre la fuga de una detenida, no es menos cierto ciudadana juez que los hechos acaecidos no pudo a ver ocurrido como lo manifiesta el Ministerio Publico, genérico y no individualizada, por el hecho de estar de guardia, no significa que se presuma y se detengan a 5 funcionarios, no seria la primera vez, sin embargo nos sorprende a la defensa no establece la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos, seria bueno tomarse la declaración de la presunta fugada, cual es la manifestación de ella, y lo sorprendente que los 5 tuviera las llaves y no especifica el responsable de la puerta, el Ministerio Publico no ha determinado quien facilitó, quien dice ciudadana juez que la detenida se fugo por la puerta y por otro lugar, aquí todo el mundo sabe en que condición esta batalla Carabobo, mas bien han hecho mucho estos funcionarios en custodiar este centro que no esta capacitado para reclusión, además no se pueden acusar a estos funcionarios ya que el reten no cumple con las condiciones mínimas, mas bien debería hacer un honor a ese sacrificio por lo que están haciendo, las detenidas no se han fugado porque no quieren, por tal razón es el Estado el responsable de cómo se encuentra ese reten, es el Estado que debería velar por ese reten para que las detenidas pudieran estar resguardadas con seguridad, en una de esas actas de entrevista no han determinado la responsabilidad de cada imputado, no solo por sospecha se puede acusar a un funcionario, y revisadas las actuaciones aquí lo que se observa es un pronostico de condena si se pasa a juicio es un gasto innecesario para el Estado, es por lo que solicito sea desestimada esta acusación fiscal y se decrete la libertad plena y cese cualquier medida que pese sobre ellos, Es todo...”
III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público, Defensa e Imputados, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado ROMAIRY GUTIERREZ, formula acusación con respecto a los ciudadanos: MILENIS MARIA MIRABAL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.774.785, ZULAY AMARILLIS MIRABAL CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.416, JULIO CESAR LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.737 y RONALD FRANCISCO MAROA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.115, por la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

En la presente causa, la acusación expuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se fundamentó en unos hechos que se derivaron del día 26 de Octubre de 2015, donde resultó como victima El Estado Venezolano. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1. Declaración de los funcionarios Supervisores agregados: WILMER CHACIN, RICHARD CEDEÑO y MIRNA CAMICO, testigos presénciales del hecho;

DOCUMENTALES:

1. Inspección Técnica Policial CPEA-ARDP-039-15;

2. Inspección Técnica Policial Nº CPEA-ORDP-039-2015, de fecha 26/10/2015.

3. Copia Certificada de Orden del Día Nº 299 de fecha 26/10/2015.

4. Copia Certificada de acta de audiencia de presentación de la ciudadana Amaury Scarlet Minotti Chacin, de fecha 19/09/2015.

5. Copia Certificada de acta de audiencia de presentación de la ciudadana Amaury Scarlet Minotti Chacin, de fecha 03/10/2015.

Igualmente, se deja constancia que el Defensor no promovió pruebas ni presentó excepciones conforme a lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal.


Ahora bien en virtud a lo solicitado por el defensor en cuanto a que se desestime la Acusación, se constata que luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, se observa que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual se declara sin lugar lo solicitado por el defensor.

Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que los imputados de autos, los ciudadanos: YESENIA LUCIMAR YEPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.475, XIOMARA SERENA DIAZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.778, RONALD FRANCISCO MAROA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.115, YARITZA YANELIS GUAYAMARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.289 y DALIA INES SILVA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.928; hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos: YESENIA LUCIMAR YEPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.475, XIOMARA SERENA DIAZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.778, RONALD FRANCISCO MAROA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.115, YARITZA YANELIS GUAYAMARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.289 y DALIA INES SILVA GARRIDO titular de la cédula de identidad Nº 16.767.928, por la presunta comisión del delito de: EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto la defensa NO opuso excepciones ni promovió pruebas.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la Medida De Coerción Personal, de los imputados de autos, por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Publica en cuanto se desestime el escrito acusatorio.
SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, se procede a interrogar al acusado de autos quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 de la Ley Adjetiva Penal así como la imposición de cualquier medida alternativa a la prosecución del proceso, y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YESENIA LUCIMAR YEPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.475, quien manifestó lo siguiente: “…No admito los hechos por lo que me atribuye el Ministerio Publico y no me acojo a ninguna de las formulas alternativas. Es todo.

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 de la Ley Adjetiva Penal así como la imposición de cualquier medida alternativa a la prosecución del proceso, y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana XIOMARA SERENA DIAZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.778, quien manifestó lo siguiente: “…No admito los hechos por lo que me atribuye el Ministerio Publico y no me acojo a ninguna de las formulas alternativas. Es todo.

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 de la Ley Adjetiva Penal así como la imposición de cualquier medida alternativa a la prosecución del proceso, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano RONALD FRANCISCO MAROA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.115, quien manifestó lo siguiente: “…No admito los hechos por lo que me atribuye el Ministerio Publico y no me acojo a ninguna de las formulas alternativas. Es todo.

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 de la Ley Adjetiva Penal así como la imposición de cualquier medida alternativa a la prosecución del proceso, y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YARITZA YANELIS GUAYAMARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.289, quien manifestó lo siguiente: “…No admito los hechos por lo que me atribuye el Ministerio Publico y no me acojo a ninguna de las formulas alternativas. Es todo.

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 de la Ley Adjetiva Penal así como la imposición de cualquier medida alternativa a la prosecución del proceso, y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DALIA INES SILVA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.928, quien manifestó lo siguiente: “…No admito los hechos por lo que me atribuye el Ministerio Publico y no me acojo a ninguna de las formulas alternativas. Es todo.
SEPTIMO: Así las cosas SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio.
OCTAVO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio de forma inmediata.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil dieciséis (2016).
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL


ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ANA MARIA NARVAEZ