REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000090-15
ASUNTO : 1M-000090-15
FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de Imputación, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Identificación del Imputado
EL IMPUTADO:
 CESAR GUACHAQUE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.295, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, mayor de edad, profesión u oficio Electricista, estado civil soltero, residenciado en la urbanización en la prolongación Andrés Eloy Blanco, calle principal detrás de la Notaria.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el día 15MAR2016, la representante del Ministerio Público Abg. JOSÉ GREGORIO GUÍA, expuso que:
“…Buenas tardes esta representación fiscal ratifica el escrito de imputación de fecha 13/11/2015, de la causa signada con el numero MP-472500-2015, que riela en el folio numero 1 y 2 de la presente causa, en contra del imputado de autos toda vez, el Ministerio Publico encontrando suficientes elementos por lo cual considera que el ciudadano CESAR GUACHEQUE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.295, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, concatenado con el articulo 415 ejusdem, en virtud que en fecha 10/10/2015, siendo la 01:30 horas de la madrugada cuando se encontraba en compañía de su concubino de nombre JEISON GERRADO MORA, en una moto estacionada frente a la discoteca vértigo en la av. El ejercito, el ciudadano CARLOS CESAR GUACHEQUE CABRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.295 residenciado en prolongación Andrés Eloy Blanco, detrás de la Notaria, conduciendo un vehiculo automotor Toyota, modelo Hailux, rotulado de Corpoelec, los atropelló y se dio a la fuga, dejándolos tirado en la calle. Para lo cual consigno elementos de convicción: 01. Denuncia suscrita por la ciudadana NORKA JANISE CARRASQUEL OLIVO, 02. Acta de entrevista de fecha 10/10/2015, 03. Constancia medica de fecha 10/10/2015, 04. Reconocimiento medico legal de fecha 14/10/2015, 05. Inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 01/11/2015. Solicito se acuerde continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, que se le imponga de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Solicita cautelar de presentaciones cada 15 días por ante este circuito judicial Penal, Es todo…”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado CESAR GUACHAQUE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.295, a quien se le realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quien libre de coacción y juramento manifestó: “… SI DESEO DECLARAR…”
“…Buenas tardes, solo quiero decir estaba en mi horario de trabajo, uno no sale a la calle a matar a nadie, me fui de ahí con miedo, primero porque ese carro es de la empresa, segundo no me quedé porque en ese sitio es una discoteca y había muchas personas y no me quedé. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ¿la persona que usted dice que atropelló donde estaba? En la vía, porque si estuviese en la vía no la hubiese atropellado, estaban en la vía rápido le llegué a la moto, por mas que frené le llegué ¿en que fecha fue eso? El año pasado ¿hora aproximada? Como a las doce ¿observó que la persona atropellada mostrar signo? Es todo…”
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana NORKA JANISE CARRASQUEL OLIVO, quien manifestó: “…SI DESEO DECLARAR.
“…En el momento que pasaron los hechos no había mas carro que ese estaba estacionada frente a la discoteca, nos quedamos sin gasolina, luego iba a pasar veo el carro estacionado, voy a cruzar en eso arranca el carro me lleva por delante, se llevó la moto y la placa quedó en la moto, habían personas que me auxiliaron, y en eso dijeron que la única camioneta que estaba en ese sitio era la camioneta de CORPOELEC, mi hermana llamó a CORPOLEC y preguntó que quien cargaba esa camioneta y por la placa dijeron que fue el señor Guachaque que se había robado la camioneta y se la llevó. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ¿usted dijo que iba a cruzar? De la discoteca al otro lado ¿su esposo también lo atropellaron? Si, pero mas adelante lo que pasa es que no le pasó nada ¿cuando tú dices frente de la discoteca? Es en la isla nos paramos ahí en la isla, veo la camioneta que esta parada intento cruzar el arranca y es cuando el carro me da. Es todo…”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ABG. Florencio Silva, quien manifestó:
“…Buenas tardes una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, revisadas las actas que conforman la presente causa, donde mi defendido manifiesta que ciertamente es un hecho donde esta involucrado mas sin embargo con las declaraciones dadas por la victima, hay que observar que estos sucesos sucede por la imprudencia de los involucrados, porque curiosamente que dice que ella iba a cruzar la isla a vértigo, pero en la denuncia dice que estaban parados y le dio por detrás a la moto y ella, algo que contradice, con esto es que mi defendido no es responsable, ya que parece en un lugar prohibido sin señalización hay que ser prudentes, creo que hay que tomar en cuenta que para determinar la responsabilidad de lo atribuido ciertamente hay un informe que dice lesiones graves, pero determinar que mi defendido es responsable el cien por ciento, y de admitir la imputación podría optar a la suspensión condicional del proceso. Es todo…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:

El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ABG. Jornan Hurtado, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano CESAR GUACHAQUE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.295, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, concatenado con el articulo 415 ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Procedimiento Especial para Juzgamiento de delito Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se le imponga Medidas Cautelares, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad De Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal.
El defensor manifiesta que su defendido se acogerá en esta etapa del proceso a la Suspensión Condicional del Proceso.
CAPITULO III
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano CESAR GUACHAQUE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.295, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, concatenado con el articulo 415 ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; consta en los autos que conforman la presente causa: el Acta de Denuncia, cursante al folio 5 y su vuelto de la pieza I, de fecha 22/07/2015, donde la victima hace la denuncia formal en contra del Imputado de autos. Inspección Técnica Nº 1284 con Fijación Fotográfica, cursante en el folio 6 y su vuelto, 7, 8, 9, 10 y 11 de fecha 22/09/2015, Experticia de Avaluó Real: cursante en el folio 12 de la pieza I, de fecha 22/09/2015. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como lo es el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, concatenado con el articulo 415 ejusdem.


De lo anterior, este Juzgado admite y comparte la imputación y/o precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público, en consecuencia, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano CESAR GUACHAQUE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.295, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, concatenado con el articulo 415 ejusdem, toda vez que en atención a los hechos trazados, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se presume que el precitado ciudadano sea participe de los hechos mencionados por la representante del Ministerio Público.

PROCEDIMIENTO:
Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Seguidamente se procedió a imponer al ciudadano: CESAR GUACHEQUE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.295, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente el imputado “… Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y propongo un acuerdo reparatorio en virtud de mi disposición de cancelar la cantidad de 20.000 Bs. en el lapso de un (1) meses…”
De inmediato se le otorga el derecho de palabra a la victima quien manifestó: Si acepto el acuerdo Reparatorio, ofrecido por el imputado de autos.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Acuerdo Reparatorio, así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 357 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de cumplirlo en el lapso planteado, en este estado el Tribunal DECRETA EL ACUERDO REPARATORIO PLANTEADO, previa aceptación de la victima y del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículo 357 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda Suspender el presente proceso por el lapso de un (01) mes, a los fines de que el imputado de autos materialice el pago ofrecido.
Finalmente se impuso al acusado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de Condena, conforme el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numera 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO por el lapso de UN (01) mes, en la presente causa seguida al ciudadano CESAR GUACHAQUE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.295, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, concatenado con el articulo 415 ejusdem en perjuicio de la ciudadana NORKA JANISE CARRASQUEL OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.246, a los fines de que de cumplimiento al ACUERDO REPARTORIO ofrecido. Asimismo se fija en este mismo acto audiencia de verificación de Acuerdo Raparatorio para el día 31 DE MARZO DE 2016 A LAS 02:30 DE LA TARDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL

ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA NARVAEZ.