REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000121-15
ASUNTO : 1M-000121-15

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRELIMINAR:
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 28.4 literal I, concatenado con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 34.4 ejusdem, se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano ARMANDO JOSUE MONTALBAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.941 venezolano, por la presunta comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES

IMPUTADO:
• ARMANDO JOSUE MONTALBAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.941 venezolano, Natural de Estado Guarico, Tucupido, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/01/94, de estado civil soltero, profesión u oficio, pintor , residenciado en negra Hipólita, la segunda transversal, diagonal a la iglesia, casa de color azul, con cerca de alambre de púa, de color de piel morena, cabello liso de color negro, ojos de color negro, de estatura aproximadamente 1.82, residenciado actualmente en la guacharaca II, en la calle principal hacia la piedra, casa S/N de color azul con piedras negras, frente la familia vegas, de esta ciudad.

PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JHORNAN HURTADO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
o DEFENSOR PUBLICO: ELIEZER HERNÁNDEZ.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, formuló acusación en contra del ciudadano ARMANDO JOSUE MONTALBAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.941 venezolano, Natural de Estado Guarico, Tucupido, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/01/94, de estado civil soltero, profesión u oficio, pintor, residenciado en negra Hipólita, la segunda transversal, diagonal a la iglesia, casa de color azul, con cerca de alambre de púa, de color de piel morena, cabello liso de color negro, ojos de color negro, de estatura aproximadamente 1.82, residenciado actualmente en la guacharaca II, en la calle principal hacia la piedra, casa S/N de color azul con piedras negras, frente la familia vegas, de esta ciudad, por la presunta comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 15 de Marzo de 2015, lo siguiente: “….Buenas días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presentó formal acusación en contra del imputado: ARMANDO JOSUE MONTALBAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.941, en virtud El día 07 de Diciembre de 2015, quines suscriben nos encontrábamos de servicio en la carpa del cuadrante Nº 6 ubicada en la avenida aeropuerto, el s/1 visualizó un vehiculo tipo moto color negro, donde el mismo procedió hacerle señalización en el cual se encontraba un individuo que vestía una franela de color morado y mono deportivo color negro con franjas a los laterales de color verde, rojo y amarillo el mismo al observar la comisión de la Guardia Nacional, emprendió veloz huida acelerando el vehiculo a gran velocidad actitud que llamó la atención de la comisión y motivo por el cual se constituyó comisión por el s/1 iniciando la persecución en vehiculo militar logrando interceptar al individuo inmediatamente se procedió a solicitarle al ciudadano los documentos de identificación, el mismo se negó y tomó una actitud agresiva insultando a los funcionarios en repetidas ocasiones seguidamente se procedió a indicarle al ciudadano que se bajara del vehiculo ya que se le realizaría una inspección corporal facultado por el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, resistiéndose y vociferando insultos hacia los funcionarios deteniendo la referida inspección por lo que se hizo uso de la fuerza publica facultado por el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándole ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificado plenamente como: ARMANDO JOSUE MONTALBAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.941, de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, iguáleme le fue realizada la inspección al vehiculo tipo automóvil, conforme a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presenta las siguientes características: vehiculo tipo moto, marca bera, modelo nbr. 150 color negro, placa A14T53V, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCAXED001439, seguidamente y de conformidad con lo establecido en el articulo 234, se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano ARMANDO MONTALBAN, a quien se le impuso sobre los hechos que origino su detención. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, (Se deja Constancia que el fiscal narró los hechos que señala en el escrito de acusación), acto seguido el representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: 01. Declaración de los funcionarios S/1 Raúl García Valdivieso, S/2 Gregory blanco Cadale y S/1 José Gómez Segovia. 02. acta de investigación penal, Nº CZGNB-63-DESUR-SIP-211 03. INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO S/N DE FECHA 27/05/2015, 04. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES Nº AMAZ-12-182 AIT-2015 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2015. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano: ARMANDO JOSUE MONTALBAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.941.Asimismo la admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito al igual se mantenga la Medida de Coerción Personal al imputado de autos, toda vez que aun persisten las razones que dieron lugar a ella. Es todo…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, Quedando identificado como: ARMANDO JOSUE MONTALBAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.941, quien manifestó que:

“…NO DESEO DECLARAR…”

Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra a la defensa publica, ABG. Eliézer Hernández, quien expone:

“…Buenos días una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, evidenciando esta defensa técnica que la acusación presentada por el Ministerio Publico, en la cual acusa a mi representado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este digno tribunal desestime el escrito acusatorio y decrete el sobreseimiento de la causa, así mismo el cese de todas las medidas de coerción penal que pesan sobre el mismo. Es todo…”
III
Del Control y Revisión de la Acusación
En base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, se ejerce sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo los elementos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado de autos, perfeccionándose esta Juzgadora bajo las actas de investigación ejecutadas, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan la acusación, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, el día 07 de Diciembre de 2015, quines suscriben nos encontrábamos de servicio en la carpa del cuadrante Nº 6 ubicada en la avenida aeropuerto, el S/1 visualizó un vehiculo tipo moto color negro, donde el mismo procedió hacerle señalización en el cual se encontraba un individuo, el mismo al observar la comisión de la Guardia Nacional, emprendió veloz huida acelerando el vehiculo a gran velocidad actitud que llamó la atención de la comisión y motivo por el cual se constituyó comisión por el s/1 iniciando la persecución en vehiculo militar logrando interceptar al individuo inmediatamente se procedió a solicitarle al ciudadano los documentos de identificación, el mismo se negó y tomó una actitud agresiva insultando a los funcionarios en repetidas ocasiones seguidamente se procedió a indicarle al ciudadano que se bajara del vehiculo ya que se le realizaría una inspección corporal facultado por el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, resistiéndose y vociferando insultos hacia los funcionarios deteniendo la referida inspección por lo que se hizo uso de la fuerza publica facultado por el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándole ningún objeto de interés criminalsitico y quedando identificado plenamente como: ARMANDO JOSUE MONTALBAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.941, de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, iguáleme le fue realizada la inspección al vehiculo tipo automóvil, conforme a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano ARMANDO MONTALBAN, a quien se le indico que quedaría preventivamente detenido y puestos a la orden del Ministerio Público…”.
Partiendo de los hechos antes descritos y practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y sus resultas, el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en su Capitulo IV, (precepto jurídico aplicable), plasma que la conducta atribuida por el Estado al ciudadano ARMANDO JOSUE MONTALBAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.941, por la presunta comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Del Delito
Esta en el deber del Fiscal del Ministerio Público al concluir su investigación y como único responsable para acusar, calificar y determinar con sus elementos la conducta a la cual se refiere en su imputación y a los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal de la encartada por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba:

1.-Declaración en calidad de expertos de los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana: S/1 Raúl García Valdivieso, S/2 Gregory Blanco Cadale y S/1 José Gómez Segovia.

De la misma manera el Ministerio Público promovió como documentales conforme al artículo 322 y 341 para su exhibición y reconocimiento en juicio:

1.- Acta de investigación penal, Nº CZGNB-63-DESUR-SIP-211, de fecha 07/12/2015, 02. INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO S/N, de fecha 27/05/2015, 03. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES Nº AMAZ-12-182 AIT-2015, de fecha 22/12/15. De lo anterior, se observa la escasez de medios probatorios brindados por el Represéntate Fiscal, con respecto a las pruebas testimoniales, puesto que de la acusación penal carece de testigos referenciales o civiles, que permitan una certeza positiva de que el ciudadano acusado de autos, llegue a ser condenado en un futuro juicio oral y publico; por cuanto el dicho de los funcionarios constituye un indicio para Condenar, por lo que este Tribunal estima que la acusación fiscal es infundada, ya que la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano ARMANDO JOSUE MONTALBAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.941, por la presunta comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, con la aportación de pruebas, no se genera un pronóstico de condena.

A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Agosto de 2013, que estableció:

“…. (Omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.

De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.

De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem. Negrillas del Tribunal….”

Sostiene la Sala Constitucional, que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Igualmente, lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Negritas y Cursivas del Tribunal.
En fecha 20JUN2011, la Sala de Casación Penal, sostuvo:

“…Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado…”
Este Criterio ha sido mantenido por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en otras sentencias, entre las cuales se puede señalar las siguientes: Sentencia N° 225 de fecha 23 Junio de 2004 y la N° 345 de 28 de Septiembre de 2004, igualmente ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 20 de Junio de 2005, Expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente:
“… (,,,) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. (…)”


De esta forma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre de 2013, en el Recurso N° XP01-R-2013-00033, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares, estableció que: “…Razones las antes indicadas son las que han llevado a esta alzada a aplicar el presente criterio estableciendo la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, cuando los motivos sean la consideración de insuficiencia de pruebas al considerar que la declaración de los funcionarios constituye un solo indicio de culpabilidad, cuando estos no puedan ser corroborados con otro medio de convicción, condición necesaria para acreditar la pluralidad indiciaria…”

Atendiendo a los precedentes casos jurisprudenciales, debe observar este Tribunal que en el presente caso el Ministerio Público se basa en indicios para un anuncio de condena, en razón de que se tienen los siguientes medios probatorios: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana: S/1 Raúl García Valdivieso, S/2 Gregory Blanco Cadale y S/1 José Gómez Segovia; lo que constituye una probabilidad, por cuanto no conduce a una certeza del hecho a probar.


De la misma manera el Ministerio Público promovió como documentales conforme al artículo 322 y 341 para su exhibición y reconocimiento en juicio:

Igualmente, ofrece el Ministerio Público a los fines de la corporeidad del delito lo siguiente: 1.- Acta de Investigación Penal, Nº CZGNB-63-DESUR-SIP-211, de fecha 07/12/2015, 02. INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO S/N, de fecha 27/05/2015, 03. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES Nº AMAZ-12-182 AIT-2015, de fecha 22/12/15; lo que no es suficiente para determinar la culpabilidad del acusado.
Cabe destacar que el Principio de Presunción de Inocencia cobra también importancia en el caso bajo examen, desde el punto de que nadie podrá ser considerado culpable hasta que una sentencia firme no declare como tal, de este modo se reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que acreditar. Tal y como lo establece la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330

Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Cursivas y subrayado del Tribunal.

Igualmente, establece la Sala Constitucional en Sentencia N° 580, de fecha 30 de marzo de 2007, N° de Expediente 06-0729, Caso José Gregorio Acha, lo siguiente:

“...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”.

“En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho…”.

“Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental…”.

“De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)…”.

“Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (vid. ut supra)…”. Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal.

De lo anterior, este Juzgado tomando en cuenta el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se encuentra presente en la insuficiencia de pruebas para un diagnóstico de Condena, concluye que no existen los suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores es exiguo, y tal como lo ha sostenido doctrina vinculante la Sala Constitucional del mas Alto Tribunal del País, el Juez de Control esta facultado legalmente para ejercer sobre la acusación un verdadero control tanto en los aspectos de forma como en los de fondo, sobre la base del artículo 28.4 literal I, que hace referencia a que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso, “i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403..” y respecto a los requisitos esenciales para ejercer la acusación advertimos que el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado…”

En efecto, en el presente asunto, se observa que la acusación presentada en contra del ciudadano ARMANDO JOSUE MONTALBAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.941; se encuentra debidamente infundada, ya que carece de uno de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose esta del examen del material aportado por el Ministerio Público.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control, en esta fase intermedia acredita una causal de sobreseimiento, y estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ARMANDO JOSUE MONTALBAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.941, por la presunta comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Como secuela de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.
Por todo lo expuesto, en ejercicio del control material de la acusación, este Tribunal de Control desestima la acusación presentada en contra del ciudadano ARMANDO JOSUE MONTALBAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.941, por la presunta comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal I, concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que los vicios advertidos no son subsanables y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
Una vez presentada la acusación fiscal en contra del ciudadano ARMANDO JOSUE MONTALBAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.941, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, En aplicación de los criterios establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16AG02013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y decisión de fecha 020CT2013, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, Recurso 2013-33; en la cual se modifica el criterio que sostenía dicha Corte respecto a las competencias del Juez de Control en fase intermedia, con fundamento en la citada Sentencia la cual estableció: .... (omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados. De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: "El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad". (. . .) De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 Y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem; es por lo que este Tribunal de Control desestima la acusación y decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 33, 28.4 literal i y 300.4 todos del código orgánico procesal penal
SEGUNDO: Désele fin al régimen de presentaciones. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 17 días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ANA NARVAEZ