REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000065-2016
ASUNTO : 1M-000065-2016
FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Identificación de los Imputados
IMPUTADO:
ILAN NEIQUERY BLANCA MACHADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.449, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas de 28 años de edad, nacido en fecha 23/09/87 de estado civil soltero, profesión u ingeniero agro industrial servidor publico del Ministerio de Salud, residenciado en Valle Verde, en la parcela Wullanapi, casa de color amarillo claro, diagonal a la familia Pico Camico, de color de piel morena cabello ondulado de color negro, ojos de color negro, de estatura aproximadamente 1.80.
BLANCA MACHADO WAYKERY MARCOS GREGORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.269, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas de 32 años de edad, nacido en fecha 02/11/83 de estado civil soltero, profesión u oficio profesor en la Unidad Educativa Amazonasen la entrada del Triangulo de Guaicaipuro, sector valle Verde, Fundo Guainia Guayanape, de color de piel morena cabello liso de color negro, ojos de color negro, de estatura aproximadamente 1.67.
DIRIMAS ATAMAICA, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad Nº 15.500.666, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 33 años de edad, nacido en fecha 25/09/82, de estado civil soltero, profesión u oficio profesor en la Unidad Educativa Juan Ivirma Castillo, residenciada segunda calle de 5 de julio frente a la casa de alimentación de color de piel morena cabello liso de color negro, ojos de color negro, de estatura aproximadamente 1.53.
ANGULO YAVINA MILANGELA, de nacionalidad Venezolana titular de la cédula de identidad Nº 16.767.010, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas de 32 años de edad, nacido en fecha 08/07/84 de estado civil soltera, profesión u oficio docente en la unidad Educativa Raudales de Atures, triangulo de Guaicaipuro sector valle verde, calle Guainia, al lado de la casa del señor Levis olivo, de color de piel Blanca cabello liso de color negro, ojos de color negro, de estatura aproximadamente 1.58.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 05/03/16, el representante del Ministerio Público Abg. Raúl Cedeño, expuso:
“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos: 01. ILAN NEIQUERY BLANCA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.449, 02. BLANCA MACHADO WAYKERY MARCOS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.269, 03. DIRIMAS ATAMAICA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.666 y 04.- ANGULO YAVINA MILANGELA, de titular de la cédula de identidad Nº 16.767.010, en virtud Siendo las 11:20 horas de la tarde aproximadamente, nos desplazábamos por la avenida Orinoco, exactamente frente el mercado del pescado, cuando recibimos llamada radial de central, informándonos que nos trasladábamos rápidamente al pre- escolar 5 de julio, presuntamente se habían introducido en ese lugar tres ciudadanos desconocido, portando armas de juego amedrentaron a los trabajadores para robarles sus pertenecías, una vez estando en el sitio nos estacionamos en la entrada del citado pre- escolar, nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser directora del pres-escolar, y dijo ser y llamarse DANNY CAMICO, nos contó que tres ciudadano desconocido se habían metido en el pres- escolar y portando armas de juego, sometieron a todos los trabajadores y le robaron sus pertenencias, como monederos, documentos personales, teléfonos celulares, dinero, tarjeta de debito y crédito, entre otros, le pedí que se trasladara a la policía para que formula la respectiva denuncia, cuando veníamos saliendo del pre- escolar, pasa un carro, marca CHERRY, modelo ORINOCO, en los mismo se trasladaban 4 ciudadanos, ellos comenzaron a gritar en voz alta, diciéndonos maldito ladrones estaciónense bien, y no hacían señas con los dedos iniciando a la violencia, todo esto ocurrió en presencia de la directora, decidí perseguirlo para hacerle un llamado de atención, lo interceptamos por el barrio Carabobo, específicamente frente a los Villalobos, le tocamos varias veces la corneta y la sirena, esto hicieron caso omiso, le atravesamos la patrulla, pudiendo así controlar la marcha del vehiculo, cuando me dirigía hacer el llamado de atención, se bajó del carro un ciudadano de contextura gruesa, moreno, alto, con bastante barbas, vestía para el momento una camisa vinotinto con pantalón azul, expresándose de forma desafiante, manifestando que es funcionario del Ministerio Público, y decía que quienes éramos para detenerlo, acaso éramos transito terrestre, para revisar el vehiculo, que la policía no era nadie , que la policía no tiene ninguna profesión, demostrando una conducta de inmadurez, malcriadez, desobediente, y desordenado, grosero, irrespetuoso, no reúne el perfil de una persona profesional, se niega a escuchar lo que se le quiere explicar, inmediatamente le dije que nos acompañara a la policía, este se puso mas agresivo, en ese momento se baja del carro, una ciudadana contextura gruesa de mediana estatura, venia una franela vinotinto y un pantalón azul, esta ciudadana, de forma agresiva y grosera dijo, esta vaina se va arreglar a coñazo, se encimo al funcionario y lo empujó, fue cuando el conductor arranco el carro y huyo a la esquina caliente, salió a la Av. Orinoco y se devolvió al banco de Venezuela, los otros dos ciudadanos se vinieron caminando hacia el puesto de la Guardia Nacional que esta en la esquina caliente, abordamos la unidad y comenzamos a perseguir el carro y lo interceptamos frente a la regalía Chipiaje, específicamente frente a la entrada 5 de julio, le pedí al conductor que nos acompañara al comando de la policía en el momento se apersona nuevamente los ciudadanos que se habían quedado en la esquina caliente, otra vez de forma alterada comenzaron a decir (mira los policía que tenemos, nos están quitando diez mil bolívares para dejarnos circular y nos están amenazando de muerte, incitando a la comunidad revelarse en contra de nosotros y también usaban como medios intimidación los teléfonos celulares, supuestamente realizaban llamada telefónicas personalizadas y nacionales como NICIA MALDONADO, abogados, Fiscales del Ministerio Publico y otros nos firmaban con los teléfonos celulares, tratando de intimidarnos a los Comandantes Rurales quienes nos escoltaban hasta la entrada de la policía, una vez estando en el patio de la policía comenzaron nuevamente a gritar desesperadamente vociferaban palabras obscenas, denigrando la imagen policial decían que éramos delincuentes, unos analfabetos que lo que teníamos secuestrados para que no fueran a formular la denuncia, le participe que iban a quedar detenidos preventivamente, los masculinos Iván a permanecer en el Cuerpo de Policía y las femeninas en el centro de reclusión femenino Batalla de Carabobo en Monseñor Segundo García, todo a la orden de la fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico, por esta presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en el Código Penal. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido imputado en la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222, del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose como ILAN NEIQUERY BLANCA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.449, quien manifestó:
“… NO DESEO DECLARAR. Es todo…”
Acto seguido se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose como BLANCA MACHADO WAYKERY MARCOS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.269, quien manifestó:
“… NO DESEO DECLARAR. Es todo…”
Posteriormente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose como DIRIMAS ATAMAICA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.666, quien manifestó:
“… NO DESEO DECLARAR. Es todo…”
De igual manera se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose como ANGULO YAVINA MILANGELA, de titular de la cédula de identidad Nº 16.767.010, quien manifestó:
“… NO DESEO DECLARAR. Es todo…”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MAGNO BARROS quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, y en conversación sostenida con mis representados, y visto que aun faltan diligencias por practicar en este estado y etapa del proceso, mis representados no van hacer uso de la formulas alternativa a la prosecución del proceso, así mismo solicito que se decrete la libertad sin restricciones dejando constancia que los mismos van a estar atentos a los llamados efectuados por el Tribunal, Es Todo …”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ABG. Raúl Cedeño, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos: ILAN NEIQUERY BLANCA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.449, BLANCA MACHADO WAYKERY MARCOS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.269, DIRIMAS ATAMAICA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.666 y ANGULO YAVINA MILANGELA, de titular de la cédula de identidad Nº 16.767.010, por la presunta comisión de los delitos de: ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial para Juzgamiento de delito Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el defensor privado no se opone a lo pre calificado por el Ministerio Publico y manifestó que sus representados no van hacer uso de la formulas alternativa a la prosecución del proceso, asimismo solicitó que se decrete la libertad Sin Restricciones.
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos: ILAN NEIQUERY BLANCA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.449, BLANCA MACHADO WAYKERY MARCOS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.269, DIRIMAS ATAMAICA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.666 y ANGULO YAVINA MILANGELA, de titular de la cédula de identidad Nº 16.767.010, en la presunta comisión de los delitos de: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal; consta en los autos que conforman la presente causa: Acta Policial en Flagrancia: cursante en los folios 2, 3 y sus vueltos de la pieza I, de fecha 04/03/2016, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: que riela en el folio 20 de la pieza I, de fecha 04/03/2016, donde se deja constancia del Vehiculo incautado: Marca CHERRY, modelo ORINOCO, placa 03AB9SL, año 2016, serial de motor SQR481FCFFFJ03953, serial de carrocería: LVVDC1188GD019015; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: que riela en el folio 21 de la pieza I, de fecha 04/03/2016, donde se deja constancia del celular incautado: celular marca BLCK BERRY, modelo CURVE sutil,00161-2011, de color negro con su respectiva pila marca BERRY, serial ° 0C1201110, desprovisto de memoria, un teléfono celular marca VTELCA, modelo COMA, de color naranja, con gris con su respectivo chips y memoria y pila marca VTELCA y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: que riela en el folio 22 de la pieza I, de fecha 04/03/2016, donde se deja constancia del celular incautado: celular marca BLACK BERRY, modelo CURVE sutil, de color negro, serial CE0168, con forro de material sintético de color morado y sobre forro de material sintético de color desprovisto de memoria, un teléfono celular marca VTELCA, modelo COMA, de color naranja, con gris con su respectivo chips y memoria y pila marca BLACK BERRY, serial ASDDC201504-ISBRE 41186. Por lo que, en esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como lo son el tipo penal de: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que los ciudadanos: ILAN NEIQUERY BLANCA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.449, BLANCA MACHADO WAYKERY MARCOS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.269, DIRIMAS ATAMAICA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.666 y ANGULO YAVINA MILANGELA, de titular de la cédula de identidad Nº 16.767.010, son responsables en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 04/03/16; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal, de los delitos de: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal.
DE LA FLAGRANCIA:
De las actas se evidencia que la aprehensión en contra de los ciudadanos: ILAN NEIQUERY BLANCA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.449, BLANCA MACHADO WAYKERY MARCOS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.269, DIRIMAS ATAMAICA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.666 y ANGULO YAVINA MILANGELA, de titular de la cédula de identidad Nº 16.767.010, por la presunta comisión de los delitos de: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra de los ciudadanos: ILAN NEIQUERY BLANCA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.449, BLANCA MACHADO WAYKERY MARCOS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.269, DIRIMAS ATAMAICA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.666 y ANGULO YAVINA MILANGELA, de titular de la cédula de identidad Nº 16.767.010, por la presunta comisión de los delitos de: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante, esta juzgadora Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares. Declarándose CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a que se decrete a favor de los ciudadanos: ILAN NEIQUERY BLANCA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.449, BLANCA MACHADO WAYKERY MARCOS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.269, DIRIMAS ATAMAICA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.666 y ANGULO YAVINA MILANGELA, de titular de la cédula de identidad Nº 16.767.010 LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ILAN NEIQUERY BLANCA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.449, BLANCA MACHADO WAYKERY MARCOS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.269, DIRIMAS ATAMAICA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.666 y ANGULO YAVINA MILANGELA, de titular de la cédula de identidad Nº 16.767.010, por la presunta comisión de los delitos de: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares. Declarándose con lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a que se decrete la Libertad Sin Restricciones. Dejándose constancia de la prohibición de verse involucrados en otro hecho punible, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, ciudadano ILAN NEIQUERY BLANCA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.449 de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y no me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso…”
De igual manera se procedió a imponer al imputado ciudadano BLANCA MACHADO WAYKERY MARCOS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.269 de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y no me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo…”
Posteriormente se procedió a imponer a la imputada ciudadana DIRIMAS ATAMAICA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.666, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y no me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo…”
Asimismo se procedió a imponer a la imputada ciudadana ANGULO YAVINA MILANGELA, de titular de la cédula de identidad Nº 16.767.010, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y no me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo…”
Visto lo manifestado por el imputado de autos, se insta al Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. En Puerto Ayacucho a los 08 días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA NARVAEZ
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