REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de marzo de 2016
205° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 2008-6687
EJECUTANTE: RENI IVAN BARRIOS SOTILLO
EJECUTADOS: RICARDO RAMON LOPEZ Y LUZ ALICIA CORO
MOTIVO: RECURSO DE RECLAMO
SENTENCIA: INTERLOACUTORIA
I
NARRATIVA
Surge la presente incidencia, en virtud del recurso de reclamo presentado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 27-10-2015, por el abogado JESUS ESEQUIEL RODRIGUEZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.630, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENI IVAN BARROS SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.921.985, contra el auto dictado por el referido Juzgado de Municipio en fecha 19/10/2015, mediante el cual acordó abstenerse de fijar oportunidad para la realización de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 02/11/2010, para el cual fue comisionado, y que consiste en la entrega material del bien inmueble que fue objeto de la pretensión deducida en el juicio reivindicatorio, instaurado por el ciudadano RENI IVAN BARROS SOTILLO en contra de los ciudadanos RICARDO RAMON LOPEZ BRAVO y LUZ ALICIA CORO.
El respectivo despacho de comisión fue devuelto por el Tribunal comisionado sin cumplir, siendo recibido por ante este Juzgado en fecha 20/01/2016, mediante oficio Nº 2016-013.
El recurso de reclamo fue admitido en fecha 20/01/2016. Los demandados perdidosos quedaron notificados del presente recurso y de su respectiva admisión, en fecha 19-02-2016 la ciudadana LUZ ALICIA CORO, y el 10-03-2016 el ciudadano RICARDO RAMON LOPEZ BRAVO. En fecha 11-03-2016 venció la oportunidad de contestar el presente reclamo, sin que se verificara el ejercicio de dicho derecho. No hubo actividad probatoria.
Llegada la oportunidad procesal legalmente establecida para resolver la presente incidencia, procede esta iurisdicente a hacerlo, en los términos que infra se explanan.
II
MOTIVA
DEL RECURSO DE RECLAMO EJERCIDO POR EL EJECUTANTE
La parte gananciosa en la causa principal expone: “(…)el comisionado al recibir el expediente constante de la comisión procedió mediante auto publicado el día 19 de octubre de 2015 abstenerse de fijar oportunidad para ejecutar la medida ordenada en la presente comisión en virtud de una sentencia de la Sala Constitucional publicada el 17 de agosto de 2015 (que presu[me] es la sentencia numero 1171 de la Sala Constitucional del TSJ) que ordena en el punto 2.2 suspender hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda. Y en el 2.3 suspender las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativo realizados por SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en tramite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.”
“(…) que la suspensión de la cual habla la mencionada sentencia a la cual hace referencia el comisionado, hace mención ha aquellos procesos en el cual no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo ante el ente regulador de la vivienda en casos de derecho inquilinario y que en el presente caso los ocupantes no tienen la cualidad de ocupantes legítimos”.
“(…) que nuevamente los argumentos expresados por el jurisdicente sobre la paralización del desalojo no son validos en este caso de ejecución forzosa pues ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de agosto de 2011, estimó pertinente interpretar el sentido y alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, y en consecuencia, estableció como “obligación a los Jueces de la Republica brindar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legitima, en calidad de arrendatarias, comodatarias de inmuebles destinados a la vivienda principal e intervenir en la solución de conflictos intersubjetivos que impiden desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, haciendo cumplir a tales efectos los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos…”
En este sentido, sigue exponiendo el apoderado judicial “(…) que este nuevo argumento por aparte del Tribunal comisionado no es valido y a su criterio constituye una obstaculización de la justicia e inclusive una burla (sic) a la clara y pedagógica decisión con la que se pronunció el juzgado comitente cuando ordenó continuar con la ejecución en el anterior recurso de reclamo, constituyendo inclusive una clara denegación de justicia por producir retardo inútil.”
Por lo expuesto, solicita el demándate que se deje sin efecto la decisión recurrida y que se reponga la causa al estado de la ejecución forzosa, imponiéndose al comisionado el deber de ejecutar la sentencia definitiva respectiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El articulo 239 del código de procedimiento civil, establece que “[c]ontra las decisiones del comisionado podrán reclamarse por ante el comitente exclusivamente.”, de donde se infiere que si algunas de las partes considera que en el ejercicio de potestades otorgadas en el despacho de comisión el comisionado le lesiona algún derecho, tendrá siempre la facultad de reclamar por ante el Juzgado comitente exclusivamente, de donde cursa la causa principal.
Pues bien como es sabido, el presente asunto versó sobre un juicio reivindicatorio instaurado por el ciudadano RENI IVAN BARROS SOTILLO en contra de los ciudadanos RICARDO RAMON LOPEZ BRAVO Y LUZ ALICIA CORO, quienes resultaron condenados a la entrega de los inmuebles objeto del presente juicio.
Posteriormente, habiendo resultado infructífero el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, en una primera oportunidad, se comisiono al Juzgado de Municipio en cuestión para la ejecución forzosa, y en la oportunidad en que procedía a verificar, éste se abstuvo de hacerlo, fundamentando su decisión en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Dicha suspensión por parte del comisionado fue recurrida por la parte actora a través de un primer recurso de reclamo en fecha el 03/08/2015 el cual se resolvió en fecha 29/09/2015 ordenandose “(…) comisionar nuevamente al mencionado Juzgado con el fin de que proceda a ejecutar forzosamente la sentencia dictada por este tribunal en fecha 02/11/2010(…)”.
Ahora bien, respecto a lo aclarado y ordenado en la sentencia que decidió la incidencia, fue remitida la comisión objeto del reclamo en esa misma fecha al Juzgado de Municipio en cuestión, para que realizara efectivamente la ejecución forzosa y, sin embargo en el auto mediante al cual le da entrada al despacho de comisión, este procedió abstenerse de fijar oportunidad para dar cumplimiento a dicho mandato, fundamentando su decisión en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-08-2015, específicamente en los puntos 2.2 y 2.3 los cuales establecen:
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
(…)
“2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo”.
Establecidas las premisas anteriores, pasa esta Juzgadora a hacer un breve análisis de los fundamentos de derecho, con el fin de determinar las condiciones necesarias para que con fundamento a la mencionada decisión se suspendan las ejecuciones forzosas que tengan como objeto la vivienda. En la sentencia que resolvió la incidencia producto del primer reclamo, se esclareció de manera amplia la cualidad que deben poseer las personas objeto de tales prerrogativas cuando dice: “[…] de los artículos antes mencionados, se impone un primer análisis, relacionado con el objeto de la protección que el legislador ha previsto en el articulo 1 del mencionado Decreto Ley, y, en tal sentido, es pertinente resaltar que no protege a cualquier poseedor de inmueble destinado a la vivienda principal, sino, única y exclusivamente, a “las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de vienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario”.[…] en función de lo cual brinda también protección especial “contra medidas administrativas y judiciales mediante el cual pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima[…]”
“Surge evidente, entonces, que lo que el legislador ha querido proteger es la posesión legitima, no la ilegitima y mucho menos la delictual.”
También es necesario recalcar, que en la decisión de nuestra Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también señala de manera expresa a lo largo de la sentencia citada en cuanto se refiere a los actores que impulsan la causa en su parte motiva con respecto a la admisibilidad de la demanda:
“En el caso bajo análisis los demandantes afirmaron ser inquilinos e inquilinas en riesgo de ser desalojados y/o en ocupación de un inmueble con más de veinte años de arrendado y lo demostraron mediante la consignación de copia simple de los expedientes de los juicios inquilinarios en que figuran como demandados y la Asociación Civil demandante consignó en los autos copia certificada de sus estatutos sociales en los que constan que dicho ente tiene por objeto “la participación protagónica como poder popular en el diseño e implementación de políticas revolucionarias, socialistas y autogestionarias en el campo de la vivienda y el hábitat en especial en materia arrendaticia”, razón por la cual puede afirmarse que los demandantes forman parte del colectivo afectado, y tienen legitimación para demandar el amparo en defensa de los intereses colectivos de los arrendatarios y arrendatarias. Así se declara.”
Y en el puntos 2.2 citado por el comisionado el cual expresa:
“2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos,... o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar…
También del objeto de pretensión de la acción de amparo interpuesta podemos resaltar que éste es motivado “por la amenaza de vulneración del derecho a la vivienda de todas y todos los arrendatarios de vivienda principal, cuyos juicios de desalojos se encuentran decididos con sentencia definitivamente firme y que a la presente fecha están en fase de ejecución por parte de los tribunales ejecutores de medidas de todo el país…
Ahora se puede observar de los párrafos citados de la sentencia que sirvió como fundamento para que el Juez comisionado se abstuviera de fijar oportunidad para la realización de la ejecución forzosa, que en ningún momento ésta hace mención o consideración de sujetos diferentes a los poseedores legítimos en situación de arrendatarios o inquilinos, y que ya en sentencia anterior este Juzgado ha sido claro a la hora de determinar quienes son los sujetos objetos de aplicación de tales prerrogativas, así de la misma forma también lo ha establecido la jurisprudencia en la materia.
Considerando lo expuesto, se tiene que ha obrado con contrariedad al derecho el Juez comisionado al interpretar la ley en forma evidentemente equivoca, circunstancia ésta que lo llevo a interpretar erróneamente la dispositiva de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/08/2105, y así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente explanado, se declara con lugar el recurso de reclamo que ha originado esta incidencia, interpuesto por la parte ejecutante, y se deja sin efecto la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de fecha 19/10/2015, así se decide.
III
CAPITULO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de reclamo ejercido por el ABOG. JESUS EZEQUIEL RODRIGUEZ CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENNI BARROS SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.921 985, contra la decisión de fecha 19/10/2015, mediante la cual el Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, decidió abstenerse de fijar oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia definitiva que resolvió el asunto principal, que le fuera encomendada a través de despacho de comisión librado por este Tribunal de Primera Instancia; en consecuencia se revoca el auto recurrido; y ordena comisionar nuevamente al mencionado Juzgado, con el fin de que proceda a ejecutar forzosamente la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02-11-2010, en los términos establecidos en el respectivo despacho de comisión.
Regístrese publíquese el presente fallo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en el despacho del juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. MERCEDES HERNANDEZ TOVAR
La Secretaria,
Abg. GLORIA GUARUYA
En esta misma fecha, dieciséis (16) de marzo de 2016, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abg. GLORIA GUARUYA