REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de marzo de 2016
206° y 157°


Visto el escrito libelar presentado, el día 14/03/2016, por el ciudadano JESÚS VALDEMAR GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.913 asistido por el abogado PEDRO ANTONIO YAVINAPE CARIBAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 151.250, mediante el cual demanda la nulidad de asiento registral en contra de la ciudadana BERTA ROSA ALVARADO AMADOR. Désele entrada a dicha demanda en el respectivo libro de causas civiles, fórmese expediente y asígnesele el número 2016-7041, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda, quieN suscribe advierte: De la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidenció que consta diligencia, presentada, en esta misma fecha (28/03/2016), por el accionante asistido por el mismo profesional del derecho, mediante la cual desiste de la demanda, sub examine, y en fecto solicita la devolución de las instrumentales que consignó anexo al libelo. Al respecto, este Tribunal observa que, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede apreciarse del artículo 263 antes trascrito, la parte actora en una causa puede manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264, a saber: (i) Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir. (ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Ahora bien, precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación del desistimiento planteado, pasa esta operadora de justicia a revisar si, en el presente caso, se han verificado tales extremos y, en este sentido, observa que quien ha desistido es la persona que ha demandado y que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte accionante, toda vez que no se trata de un asunto en el cual se encuentren prohibidos los desistimientos.
Así las cosas, considera este Tribunal que, en el supuesto examinado, se encuentran satisfechos los requisitos que exige, a que se refiere el artículo 264 del Código de Procediendo Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, y, así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de nulidad de asiento registral, intentada el 14/03/2016, por el ciudadano JESÚS VALDEMAR GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.913 asistido por el abogado PEDRO ANTONIO YAVINAPE CARIBAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 151.250, en contra de la ciudadana BERTA ROSA ALVARADO AMADOR.Así se decide.
Por cuanto la actora solicita le sea devuelta la documentación que acompañó el libelo de la demanda que corre inserta a los folios; desde el 09 al 108, este Tribunal lo admite y ordena la devolución de los documentos antes mencionados, previa certificación por secretaria, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente, y, así se declara
En virtud, de la homologación impartida al desistimiento de la parte actora, quién suscribe considera impertinente pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión abandonada voluntariamente. Así se decide.
La Jueza,


ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ
La Secretaria.,


ABOG. GLORIA GUARUYA



Exp. Nº 2016-7041
MHT/Leonardo