REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 07 de marzo de 2016
205° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 2013-6966
DEMANDANTE: MABELY DE LA CONSOLACIÓN ARIAS ARAQUE
DEMANDADO: REINER ALVAREZ FERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
El día 05/08/2013, la ciudadana MABELY DE LA CONSOLACIÓN ARIAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad número V-10.170.333, asistida por el abogado NELSON SALVADOR MIKULISZYN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.895, interpuso demanda de divorcio en contra de su cónyuge REINER ALVAREZ FERNANDEZ, titular del pasaporte N° EO74510.
Dicha demanda fue admitida el 08/08/2013. En fecha 18/09/13, quedó notificado el Ministerio Público; el demandado no fue citado en virtud de que el alguacil fue informado que dicho ciudadano se había ido para Cuba. El 07/03/2014, la actora ciudadana MABELY DE LA CONSOLACIÓN ARIAS ARAQUE, solicitó se citara al demandado por carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar cartel de citación al ciudadano REINER ALVAREZ FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 224 ejusdem. El día 14/05/2014, la actora consignó los carteles de citación dirigidos al demandado, los cuales fueron publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, respectivamente. El día 13/02/2015, la actora solicitó se le designara defensor judicial al demandado en virtud de que él mismo no compareció a darse por citado en el lapso correspondiente, el Tribual proveyó lo solicitado el 20/02/2015 y designó al profesional del derecho LEOPOLDO JOSE CHAVERO, a quien se le libró boleta de notificación para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, y el mismo no compareció; en fecha 06/04/2015, el Tribunal ordenó designar como defensor judicial del demandado REINER ALVAREZ FERNANDEZ, al profesional del derecho JORGE GUSTAVO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.840, quien el día 08/04/2015, compareció por ante este Tribunal y aceptó el cargo y lo juró cumplir bien y fielmente. El 14/04/2015, el Tribunal ordenó librar boleta de citación al defensor judicial del demandado REINER ALVAREZ FERNANDEZ, para que compareciera a intervenir en el primer acto conciliatorio del proceso, él mismo quedó citado el 17/04/2015. El día 02/06/2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, el segundo acto se llevó a cabo el 20/07/2015, en ninguno hubo reconciliación ni expresó alguna de las partes que la haya habido. El 29/07/2015, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el defensor judicial de la accionada consignó escrito de contestación de la demanda y la accionante insistió en proseguir con el juicio. El 16/09/2015, la accionada promovió pruebas, recayendo pronunciamiento sobre la admisión de las mismas el día 06/10/2015. En fecha 11/01/2016, la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada en fecha 16/12/2015 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio N° CJ-15-4742. Entró la causa en estado de dictar sentencia el 19/01/2016 y, estando en tiempo hábil para hacerlo, este Tribunal procede en los términos que, de seguidas, explana.
CAPITULO II
MOTIVA
1.- ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora afirma: A) que, en fecha 03/08/2012, contrajo matrimonio con el ciudadano REINER ALVAREZ FERNANDEZ, por ante la dirección del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, según acta N° 265 del año 2012, B) que una vez que contrajeron matrimonio cada quien se retiró para determinado sitio, y no tuvieron ningún tipo de relación de intimidad; C) que, no hubo cohabitación entre los dos y que, el día 25/09/2012 fue informada que se había ido de Puerto Ayacucho a Cuba, y no ha sabido mas de él; D) Que, él le informó que no le habían autorizado la convivencia con ella; y E) que, por lo expuesto, demanda la disolución del vínculo conyugal que la une con el accionado.
2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la actora, insistiendo en su pretensión.
Por su parte, el defensor ad litem consignó escrito de contestación de demanda alegando que, ciertamente, en fecha 03 de agosto de 2012, su defendido REINER ALVAREZ FERNANDEZ contrajo matrimonio civil con la demandante por ante la dirección de Registro Civil de esta localidad.
Por otra parte, el referido representante negó A) que una vez que contrajo matrimonio civil cada quien se retiró para determinado sitio, y no tuvieron ningún tipo de relaciones intima y B) que su defendido no haya cumplido con sus deberes de asistencia mutua, presencia física en el hogar y cohabitación, por lo que no puede configurar el abandono voluntario como causal de divorcio.
3.- SOBRE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
De las actas que documentan este proceso, se desprende que fueron aportadas al proceso los siguientes medios probatorios: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 265, de fecha 03/08/2012, presentada con el objeto de demostrar la existencia del vínculo conyugal en mención. Al respecto, advierte quien juzga que el medio promovido constituye un documento público que versa sobre un elemento táctico que ha quedado admitido por las partes, razón por la cual es considerado impertinente y, así se decide.
B) En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana YANACARI YARLIN SAEZ DE ROJAS, se advierte que ha afirmado que conoce a las partes, que contrajeron matrimonio el día 03/0/20112, porque ella fue testigo del matrimonio. A estas declaraciones no se les reconoce ningún valor probatorio pues, versan sobre hechos que no han sido controvertidos en este juicio, y así se decide.
Con relación a las afirmaciones de hecho de la testigo, relativas a que le consta que el ciudadano REINIER ALVAREZ FERNANDEZ, a penas se casó con MABELY ARIAS, se desapareció, observa quien decide que se trata de informaciones que abonan en la razón de la ciencia del dicho de la declarante y que sirven para concederle valor probatorio a las otras referidas al fondo del asunto, y en tal sentido son valoradas. Así se declara.
Con relación a las declaraciones conforme con las cuales la demandada ha tratado de ubicar a su cónyuge, resultando imposible, que ha hecho llamadas por medio de vías electrónicas y no se ha podido saber nada de él, este Tribunal les reconoce valor probatorio, puesto que la credibilidad de la testigo no ha sido puesta en entredicho por las partes y ha explanado con suficiencia la razón de la ciencia de sus dichos. Así se decide.
C) En lo que respecta a las testimoniales de la ciudadana ANA ZOILA VIZCAYA CAMARGO, a las que se interrogó que, “si conoce de vista, trato y comunicación a MABELY DE LA CONSOLACIÓN ARIAS ARAQUE, sin que le una con ella ningún lapso de familiaridad”, contestó: “Si”. A que “si sabe y le consta que la ciudadana MABELY DE LA CONSOLACION ARIAS ARAQUE, contrajo matrimonio civil con el ciudadano REINER ALVAREZ FERNANDEZ, contestó: “si, fui testigo”, que “Si sabe y le consta que el ciudadano REINER ALVAREZ FERNANDEZ, luego de haber contraído matrimonio con la ciudadana MABELY DE LA CONSOLACIÓN ARIAS ARAQUE, se retiró a la residencia de médicos, y aún ella no a podido localizarlo”. Contestó: “Es correcto”. A que, “Si sabe y le consta que MABELY DE LA CONSOLACIÓN ARIAS ARAQUE, ha tratado de ubicar a su cónyuge por todos los medios, resultando imposible su ubicación” contestó: “Si, es correcto”; A juicio de quien decide, estas afirmaciones de hecho nada aportan al presente proceso, pues no son útiles para determinar si hubo o no abandono voluntario, todo lo cual conlleva a declararlas impertinentes. Así se declara.
En cuanto a las testimoniales relativa a que le une una amistad y aparte laboran juntas en el seguro social y todo se han enterado por esa vinculación; que visitaba su casa para compartir con ella, esta Juzgadora observa que, estas afirmaciones de hecho nada aportan al presente proceso, pues no son útiles para determinar si hubo o no abandono voluntario, todo lo cual conlleva a declararlas impertinentes. Así se declara.
D) Referente a las testimoniales del ciudadano YONMER YOVANNY VIDERA GUERRERO, se advierte que a afirmado que si conoce a MABELY DE LA CONSOLACION ARIAS ARAQUE, “desde hace mas de diez (10) años, a parte que somos vecinos somos compañeros de trabajo”; que, el día que se casaron no estuvo en el acto, pero si estaba fuera del registro, luego “me fui para mi casa y me dijeron que fuera mas tarde a compartir a la casa de ellos”; que, le consta que el ciudadano REINER ALVAREZ FERNANDEZ, luego de haber contraído matrimonio se retiró a la residencia médica, que, cuando llegaron a la reunión para compartir no apareció, lo llamaron y nunca contestó el teléfono, no fue a la celebración de su matrimonio; que él mismo llevó una encomienda a través de zoom para localizarlo y nunca apareció; que, hasta el día de hoy no se ha comunicado con él; este Tribunal les reconoce valor probatorio, puesto que la credibilidad del testigo no ha sido puesta en entredicho por las partes y ha explanado con suficiencia la razón de la ciencia de sus dichos. Así se decide.
E) En lo que respecta a las testimoniales de la ciudadana TANIUSSA VANESSA RONDON CASTILLO, cuando se interrogó que, “si conoce de vista, trato y comunicación a MABELY DE LA CONSOLACIÓN ARIAS ARAQUE, sin que le una con ella ningún lapso de familiaridad” a la que contestó: “Si”. A que “si sabe y le consta que la ciudadana MABELY DE LA CONSOLACION ARIAS ARAQUE, contrajo matrimonio civil con el ciudadano REINER ALVAREZ FERNANDEZ, contestó: “si”. Se advierte que, estas afirmaciones de hecho nada aportan al presente proceso, pues no son útiles para determinar si hubo o no abandono voluntario, todo lo cual conlleva a declararlas impertinentes. Así se declara.
En cuanto a que, “en el momento después de la celebración, comenzamos a buscarlos, yo también tenia novio cubano y él también lo buscó y nunca lo localizamos, en plena celebración, en el compartir”. Que, la ciudadana MABELY DE LA CONSOLACION ARIAS ARAQUE, ha tratado de buscarlo “por todos los medios, por correo, buscamos amigos cubanos, lo buscamos en la residencia de los cubanos aquí, ella envió incluso para Cuba un documento y nunca tuvo respuesta”;”me consta porque la conozco desde hace mucho tiempo, compartimos, trabajamos, he visto todo lo que ha hecho durante ese tiempo para poder ubicarlo”. La declaración de esta testigo causa más credibilidad en esta juzgadora debido a que ha expuesto con mayor suficiencia acerca de la razón de la ciencia de su dicho. Así se declara.
4.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya ha sido dicho, la parte actora ha demandado la disolución del vínculo matrimonial que la unió con el ciudadano REINER ALVAREZ FERNANDEZ, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185° del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
Pues bien, en relación con el alegado abandono voluntario, es menester señalar que se verifica cuando alguno de los cónyuges contraviene los deberes legales que le imponen los artículos 137 y 139 del Código Civil, a saber: (i) “vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, (ii) la protección que el marido debe a su esposa y (iii) la obligación de ambos “de contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y ganancias de cada uno”.
De lo anterior se colige que, el hecho de marcharse de la casa da lugar al divorcio, siempre que se haya faltado a alguno o a varios de los deberes conyugales, lo que también puede perfectamente ocurrir cuando el cónyuge en cuestión no se ha marchado del hogar pero si ha faltado al deber de convivencia, o al de socorro mutuo, o al de contribución a la satisfacción de las necesidades del hogar, o al débito conyugal, aun –se insiste- cuando permanezca en la misma casa en la que hayan hecho vida en común.
De manera que, es importante tener claro que el abandono voluntario, tal y como ha sido concebido por el legislador en el Código Civil, no está referido al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes mencionados con anterioridad, sin causa justificada. De manera que, como lo asienta José Rafael Mendoza, en su obra “El derecho de familia visto por un juez” (citando a Oscar Lazo, Código Civil de Venezuela, p. 185, tercera edición), aun viviendo en la casa u hogar, puede haber abandono sino se cumple con los deberes del matrimonio (Quinta edición, pág. 115).
Obviamente, será a quien alegue el abandono voluntario, a quién corresponderá demostrarlo.
Establecidas las analizadas premisas, este Juzgado observa, en primer lugar que, ha quedado demostrado con las testimoniales rendidas por la ciudadana YANACARI YARLIN SAEZ DE ROJAS, que el ciudadano REINIER ALVAREZ FERNANDEZ, a penas se casó con MABELY ARIAS, desapareció y que la demandante ha tratado de ubicarlo, resultando imposible; que ha hecho llamadas por medio de vías electrónicas y no se ha podido saber nada de él, declaraciones extremas éstas que, al ser adminiculadas con las declaraciones rendidas por el ciudadano YONMER YOVANNY VIDERA GUERRERO, relativas a que el ciudadano REINER ALVAREZ FERNANDEZ, luego de haber contraído matrimonio se retiró a la residencia médica, que, cuando llegaron a la reunión para compartir no apareció, lo llamaron y nunca contestó el teléfono, no fue a la celebración de su matrimonio, presupone que dicho accionado, efectivamente, se había ido el mismo día de su matrimonio dejando a su cónyuge, todo lo cual conlleva, entonces, a presumir que REINER ALVAREZ FERNANDEZ si abandonó a su cónyuge, y que esta separación ocurrió el mismo día de su matrimonio el 03/08/2012, según lo han dicho los testigos mencionados, y que no ha habido desde entonces reconciliación alguna, de conformidad con la declaración de ambos declarantes, de donde cabe colegir que tampoco ha existido regreso al hogar conyugal, y así se establece.
En el mismo orden de ideas, es importante destacar que, no consta en autos que el demandado haya solicitado y obtenido autorización judicial para separarse de cuerpo de su esposa, y así se establece.
Establecido lo anterior, surge evidente entonces que el demandado ha contravenido los deberes que imponen los artículos 137 y 139 del Código Civil, relativos, específicamente, a vivir juntos y socorrerse mutuamente, protegerse y contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y ganancias de cada uno.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional advierte que, habiendo quedado comprobado que el ciudadano REINER ALVAREZ FERNANDEZ abandonó a su esposa el mismo día de su matrimonio (03/08/2016), y que no ha habido reconciliación hasta la fecha, concluyente es que existe presunción grave, seria, precisa y concordante de que abandonó voluntariamente a su esposa, ciudadana MABELY DE LA CONSOLACIÓN ARIAS ARAQUE, puesto que tampoco obra en autos prueba de que dicha separación haya sido causada por coacción o constreñimiento de algún tipo. Así se declara.
En razón de lo expuesto, este Tribunal concluye que es procedente declarar el divorcio demandado con fundamento en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, introducida, en fecha 05 de agosto de 2013, por la ciudadana MABELY DE LA CONSOLACIÓN ARIAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad número V-10.170.333 asistida por el abogado NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, en contra de su cónyuge REINER ALVAREZ FERNANDEZ, pasaporte número E074510. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído entre los citados ciudadanos.
En virtud de que hubo vencimiento total, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de marzo de 2016.
LA JUEZA
ABG. MERCEDES HERNANDEZ TOVAR
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA GUARUYA
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA GUARUYA
Expediente Nro. 2013-6966
Delia
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