REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADA URAIMA PRATO SOTILLO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO ACUSADO LIENER VIDA TORRES.

AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.

CAPÍTULO I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 08MAR2016, siendo las 12:16 m, la abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su condición de defensora privada del ciudadano acusado LIENER VIDA TORRES, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en contra del mantenimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad por decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1, 5 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el asunto Nº XP01-P-2013-003998 (Nomenclatura del Tribunal de primera instancia), seguido al ciudadano LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal en relación con el articulo 405 de la misma ley sustantiva en perjuicio del hoy occiso ROBERT ALBERTO PACHECO GONZALEZ (OCCISO) así como también por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente, (según se evidencia por notoriedad judicial a través del sistema juris 2000, en la causa penal referida).

La accionante fundamenta su acción en los términos siguientes:

“… muy respetuosamente acudo ante su digno despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 24,26,49.1 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se establece el derecho al acceso a los órganos administradores de justicia para hacer valer los derechos, el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso y del derecho redirigir (sic) peticiones para obtener oportuna y adecuada respuesta, igualmente la tutela judicial efectiva establece el derecho para toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses y obtener con prontitud una decisión. (…) a los fines de exponer lo siguiente, ante usted acudo para interponer Acción de Amparo a la libertad personal (Habeas Corpus) conforme alo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1, 5 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

RELACIÓN DE LOS HECHOS

…” en fecha 12 de febrero de 20156, esta defensa solicitó ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Penal, el cese de la medida privativa de libertad que le fue impuesta a mi representado en la Audiencia de presentación a solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en virtud que en revisión e las actas procesales que conforman el expediente se verificó por parte de la defensa que no existía una solicitud de prorroga a la medida de coerción personal, ya que la misma de acuerdo lo (sic) establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no realizó la respectiva solicitud previo al vencimiento e la misma, aun cuando esta causa se encontraba en la Corte de Apelaciones para la fecha de su vencimiento; en tal sentido la defensa en fecha 04 de noviembre de 2015, interpuso ante la Corte de Apelaciones de este Circunscripción Judicial la solicitud del cese de las medidas de coerción impuestas al ciudadano Liener Vida Torres, ya que para esa fecha había transcurrido dos (02) años y dos (02) meses; la cual no fue procesada de acuerdo a lo establecido en la Norma (sic) Adjetiva Penal, cabe señalar que en esas fecha se interpone ante la Corte de Apelaciones tal solicitud, motivado a que existía en Proceso (sic) un Recurso de Efecto Suspensivo de Sentencia Definitiva Absolutoria a favor de mi representado por decidir y que finalmente en decisión de la sala penal de esa Corte de Apelaciones decide anular y ordena un nuevo juicio; por el que el Tribunal Primero en Funciones de Juicio fija su apertura para el día 12 de febrero de 2016; siendo este mismo día bajo la figura del punto previo ante la Apertura (sic) que esta defensa ratifica y solicita en fundamento al Articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo que instituyo la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Numero Exp-A08-206 de fecha 11 de agosto de 2008, el cese de la medida de coerción personal que le fue impuesta a mi representado y solicitando que se le impusieran medidas cautelares sustitutivas de la libertad a la privación de libertad al Ciudadano (sic) Liener Vida Torres; ordenando la Juez que dicha solicitud se le presentara por escrito y que ese Tribunal decidirá por auto separado; por lo que la defensa interpuso ese mismo día 12 de febrero de 2016, escrito ratificando la solicitud realizada el día 04 de noviembre e 2015, así como una nueva solicitud ya que se pudo0 verificar en la sala e Audiencia la no existencia de una solicitud de prorroga por parte de la Representación Fiscal que justificara el mantenimiento de la medida privativa de libertad en contra de mi defendido. En tal sentido visto que le Juez Primera en Funciones de Juicio declara sin lugar el petitorio de la defensa y siendo esta decisión una violación y agravio que afecta ilegítimamente al derecho de libertad que constitucionalmente es acreedor mi representado se interpone este interponer (sic) Acción de Amparo a la libertad personal (Habeas Corpus) conforme alo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1, 5 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

DEL DERECHO
…”Por lo antes expuesto y siendo el sagrado derecho a la libertad personal, constituyen derechos inviolables que se reconocen y garantizan dentro de la execra jurídica nacional e internacional. Por lo que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie e exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos y estrictamente formales como es la Imposición (sic) y mantenimiento de una medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación judicial e Libertad, y en esta causa que lleva el Tribunal Primerote Juicio; el Ministerio Público , no realizó las actuaciones en cumplimiento de las formas esenciales que estable el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y por lo tanto debido a que la decisión de la Juez Primera en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado (sic) Amazonas e mantener la medida privativa de libertad en contra de mi representado en esta causa, viola flagrantemente el derecho a una tutela judicial efectiva el debido proceso y el derecho irrenunciable a la libertad ya que no existe ni riela en el expediente una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público que justifique que se continué con la medida de coerción (sic) privativa de libertad y no puede concedérsela el derecho e ser juzgado en libertad, tal como lo establece nuestra Carta magna el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, pactos y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica sobre los principios y garantías que rigen el proceso penal…”

Finalizan los recurrentes expresando en su petitorio lo siguiente:

En virtud de lo expuesto indistintamente de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de se (sic) juzga en el caso de marras y siendo la libertad un valor superior el ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2° (sic) Constitucional (…) muy respetuosamente solito se expida un mandamiento de habeas corpus a favor del ciudadano antes mencionado, que cumpla con las formalidades a que hiciera lugar conforma a lo dispuesto en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Decrete 8sic) el Cese (sic) de la medida privativa de Libertad (sic) y que le sean impuesta a mi representado en esta causa, Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad (sic) establecidas en el Articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir una clara privación ilegitima de libertad y por Violentarse (sic) todas las norma inherentes al Debido Proceso, ya que no existe causa que justifique la continuidad de la aplicación e la medida de coerción impuesta (…).

Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 08MAR2016, de acuerdo con el orden de Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la ponencia le correspondió al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Del estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su condición de defensora privada del ciudadano acusado LIENER VIDA TORRES ejercen la presente acción de Amparo señalando erradamente en su encabezado que se trata de una ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL (HABEAS CORPUS), pero una vez realizado un estudio minucioso al fundamento de dicha acción se deduce que el mismo va dirigido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal del estado Amazonas en fecha 29 de febrero de 2016, en la cual se evidencia por notoriedad judicial a través del sistema juris 2000, el siguiente contenido: …”Por considerar que existen causas graves que así lo justifican de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en contra del acusado de autos LIENER DAMIL VIDA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.352.525, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES…” acusado a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal en relación con el articulo 405 de la misma ley sustantiva en perjuicio del hoy occiso ROBERT ALBERTO PACHECO GONZALEZ (OCCISO), así como también por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente, (según se evidencia por notoriedad judicial a través del sistema juris 2000, en la causa penal referida), tal pronunciamiento fue emitido por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en el asunto penal distinguido con el N° XP01-P-2013-003988, la referida profesional del derecho ejerce la presente acción de amparo en la cual señala como presunta agraviante a la Jueza Primera del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, agravio que señala se configuró con la decisión en la cual se acordó mantener la privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, por considerar que se viola flagrantemente el derecho a una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la libertad.

Así tenemos, que los hechos presuntamente lesivos, lo constituyen el pronunciamiento emitido por la Juez Primera de Primera Instancia con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual acordó la prorroga legal establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Establecido lo anterior y a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por ser en contra del pronunciamiento dictado por la jueza del mencionado Tribunal que las partes se amparan, y no como lo ha señalado erradamente la parte accionante como un Habeas Corpus (caso en el cual no le correspondería a este Tribunal de Superior el conocimiento), por lo que en consecuencia, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, opera la derogatoria de la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.…”

En consecuencia, como una materialización de la normativa señalada, por cuanto la decisión presuntamente lesiva, proviene de un órgano jurisdiccional de igual jerarquía a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio (el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio), por resultar contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma jerarquía revise esa decisión, pues ello quebrantaría el orden lógico de la organización institucional, a los fines de no trastocar tal orden, las normativas señaladas y los criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal, si la acción va dirigida contra una decisión proferida por un Juez de Primera Instancia Penal actuando con facultad jurisdiccional, con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, y la competencia corresponderá a esta Corte de Apelaciones como Tribunal Superior en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, lo indicado, tiene su razón de ser en el criterio jurisprudencial de atribución de competencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 20ENE2000, caso Emery Mata Millan exp N° 00-001.

Decisión que debe ser complementada con la dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 08-12-2000, expediente 00-779 bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional …en primera instancia de esos amparos (…)”

En el caso bajo análisis, la persona presuntamente agraviante, es la Jueza Primera del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por lo que esta Corte de Apelaciones declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional, para el conocimiento del presente asunto conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer casos como el presente, en consecuencia se declara competente para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la pretensión de amparo contra sentencia, corresponde determinar si para su admisibilidad, no se opone ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al efecto se aprecia lo siguiente:

Al tratarse la presente, de una acción contra un acto jurisdiccional (amparo contra sentencia como se estableció inicialmente), debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los requisitos para su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que para este tipo de acciones deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: 1) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y 2) Que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional; y finalmente 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, (ver sentencias 897 del 02 de agosto de 2000 y 766 del 06 de mayo de 2005), con ponencia del magistrado Moisés Troconis Villarreal en las que se estableció:

“ (…)El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.
De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.
Debemos ser muy enfáticos, con el propósito de que quede como una advertencia para los tribunales de instancia que en sede constitucional pretendan valerse del criterio que aquí se expone y aplica, que éste solo podrá emplearse luego de motivar las razones de derecho que permiten concluir la improcedencia in limine de la acción de amparo interpuesta, es decir, que dicha decisión jamás pueda ser calificada como arbitraria sino más bien colmada de un gran contenido jurídico, doctrinario y pedagógico, de modo que su razonabilidad satisfaga la exigencia de justicia proclamada por la Constitución de la República (…)”

De lo antes referido se concluye, que si del estudio de la solicitud de amparo, se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, afirmación que tiene su sustento en la sentencia N° 668 de fecha 04 de abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Vistos y analizados los alegatos contenidos en el escrito presentado por la accionante, la cual fue presentada sin recaudos, resulta imperativo destacar que el Procedimiento de Acción de Amparo Constitucional cualquiera sea su modalidad, se dirige a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin, es el restablecimiento inmediato, de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

Ahora bien, observa esta alzada que en el caso bajo examen la parte presuntamente agraviada, pretende mediante la vía del amparo constitucional, que se declare la nulidad de la decisión dictada por la jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual acordó la prorroga legal establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, refiere la accionante que acuden a la vía del amparo, por cuanto la representación fiscal no cumplió con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar como ya se indico, que dicho medio, tiene como presupuesto para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se impugna haya actuado fuera de su competencia y que a su vez, se produzca una violación de Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, para establecer si la juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que actúo fuera de su competencia, debemos atender al establecimiento por parte del legislador de tales funciones y/o atribuciones al Juez de que se trate, debiéndose concluir que si la decisión no fueron atribuidas por el legislador al Juez, evidentemente que estaría actuando fuera de la competencia y con abuso de poder, si por el contrario fue atribuida tales funciones no se estaría ante tal violación, y si se producen errores de juzgamiento ante las funciones legalmente atribuidas, entonces siempre procederá la impugnación por vía ordinaria, apelación de dicha decisión; así tenemos que establecido lo anterior en el caso bajo análisis y por cuanto se trata de una decisión, para dilucidar la controversia planteada debemos verificar el pronunciamiento emitido mediante auto fundado en el curso del proceso de fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual se acordó LA PRÓRROGA LEGAL, solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en contra del acusado de autos LIENER DAMIL VIDA TORRES, por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, tenemos que en dicho pronunciamiento se dicto en el curso de un juicio oral y público, así tenemos que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad, la cual señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,

Observa este Tribunal Superior, por notoriedad judicial que en la resolución fundada del 29 de febrero de 2016, la juez de la causa acordó la prorroga señalada a solicitud de la representación fiscal por considerar que existe causas graves que lo justifican, por lo que consideran estos sentenciadores que la decisión de otorgar la prorroga legal para el mantenimiento de la privación de libertad de conformidad al 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada por la vía de la apelación de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que al existir un medio ordinario de impugnación en contra de la referida decisión, la presente acción de amparo, deviene en inadmisible a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su condición de defensora privada del ciudadano acusado LIENER VIDA TORRES, en contra del pronunciamiento de fecha 29 de febrero de 2016 oportunidad en la que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto fundado acordó la prorroga legal para el mantenimiento de la privación de libertad de conformidad al 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal distinguido con el N° XP01-P-2013-003988 seguido en contra del acusado LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal en relación con el articulo 405 de la misma ley sustantiva en perjuicio del hoy occiso ROBERT ALBERTO PACHECO GONZALEZ (OCCISO) así como también por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente, (según se evidencia por notoriedad judicial a través del sistema juris 2000, en la causa penal referida). SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su condición de defensora privada del ciudadano acusado LIENER VIDA TORRES, en contra del pronunciamiento de fecha 29 de febrero de 2016 oportunidad en la que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto fundado acordó la prorroga legal para el mantenimiento de la privación de libertad de conformidad al 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal distinguido con el N° XP01-P-2013-003988 seguido en contra del acusado LIENER DAMIL VIDA TORRES, ello a tenor de lo previsto en el articulo 6. Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de existir pendiente un medio procesal ordinario contra la decisión accionada. . TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para la tramitación del presente se habilito el tiempo necesario.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Presidente,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES El Juez y Ponente


FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/NECE/MAM/BM
Nº XP01-RO2016-000002.