REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: DIXON ADANIS HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 24.677.240, y JOHAN GREGORIO ESPAÑA GUAPE., titular de la cedula de identidad 23.647.276

RECURRENTE: Abogado ILDENIS SANTOS BASTIDAS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORES: Abogados FLORENCIO SILVA, y la defensora privada ABG. BRICEÑO DE CORNIELES BETILDE DEL CARMEN.

FISCALIA: Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. MIRIAN CHACON.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08MAR2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000017, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada ILDENIS SANTOS BASTIDAS, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, antes identificada, en contra de la decisión dictada en fecha 27ENE2016, por el mencionado Tribunal, mediante el cual se decreto EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
A los fines de la resolución del presente asunto, esta Corte de Apelaciones tendrá a la vista el asunto principal Nº XP01-P-2014-006367, recibido en calidad de préstamo por el Tribunal de la causa, en virtud de no contar el Circuito Judicial con los medios de reproducción para los fotostatos de las actuaciones del cuaderno de apelación.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada ILDENIS SANTOS BASTIDAS, actuando en su carácter de Fiscal Octava Provisorio del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 27ENE2016, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la Abogada ILDENIS SANTOS BASTIDAS, actuando en su carácter de Fiscal Octava Provisorio del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la Audiencia de Presentación de Imputado fue el Abg. ILDENIS SANTOS BASTIDAS, como representante de la vindicta pública, en consecuencia se encuentra satisfecho el requisito de la legitimación por lo tanto tiene cualidad para recurrir en alzada. Así se decide.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 11FEB2016, la abogada ILDENIS SANTOS BASTIDAS, antes identificada, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 27ENE2016; considerándose que fue fundamentada dentro del lapso, por lo que se evidencia que el derecho para apelar nació en fecha 02FEB2016 inclusive, es decir, el día de su notificación, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 11FEB2016, es decir al quinto día, siendo tempestivo, por haber sido interpuesto dentro del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Auto de fecha 27ENE2016, mediante la cual se decreto EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que se siguen a los imputados DIXON ADANIS RODRÍGUEZ HERRERA y JOHAN GREGORIO ESPAÑA GUAPE, de conformidad con el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 428…”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme a las atribuciones contenida en los artículos 284 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada ILDENIS SANTOS BASTIDAS, actuando en su carácter de Fiscal Octava Provisorio del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 27ENE2016. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido , ejercido por la Abogada ILDENIS SANTOS BASTIDAS, actuando en su carácter de Fiscal Octava Provisorio del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 27ENE2016, mediante la cual se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la presente causa seguida a los ciudadanos DIXON ADANIS HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 24.677.240, y JOHAN GREGORIO ESPAÑA GUAPE, titular de la cedula de identidad 23.647.276, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, conforme a lo establecido en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el primer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Marzo del Año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y Ponente, El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MJC/FRO/MAM/Gggp.-.-
EXP. XP01-R-2016-000017.-