JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.288, de nacionalidad Venezolana, natural Puerto ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 15/01/82, de 32 años de edad, profesión u oficio cajero en la licorería alto parima, hijo de Eliza Bautista (v) y de Juan Oropeza (f) Residenciado en la urbanización negra Hipólita detrás del estadio, casa numero 68 color azul, al lado derecho de la iglesia evangélica, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-
RECURRENTE: ABG. YRAIMA AZAVACHE, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DEFENSA PÚBLICA QUINTA, ABG. YOSELIN GARCIA.
VICTIMA: YUSMELY GUINARE.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26FEB2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000019, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la abogada YRAIMA VIVIANA AZABACHE GUILLEN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16NOV2015, fundamentada en fecha 13ENE2016, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.288, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Juez NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Indicado lo anterior y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por la abogada YRAIMA VIVIANA AZABACHE GUILLEN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16NOV2015, fundamentada en fecha 13ENE2016, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.288, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta alzada que la presente actividad recursiva, fue interpuesta por la representación del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de juicio oral y publico celebrada en fecha 16NOV2015, en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la circunscripción judicial del estado Amazonas, ABSOLVIÓ al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.288, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, fundada en la ausencia de elementos probatorios que pudieran desvirtuad la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, y como consecuencia de ello, decretó la sentencia absolutoria a favor del mismo y así mismo, decretó la Libertad plena del imputado de autos.
Expuesto lo anterior asiente esta Alzada, que en esta modalidad recursiva, se requiere que el imputado éste sometido previamente a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, en la audiencia respectiva, decida su libertad plena o sometimiento a una medida de coerción menos gravosa, es decir el imputado debe estar privado de libertad para que la interposición del recurso de apelación comprenda la suspensión de la orden que resuelve su libertad o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva. Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado este privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio, por otra parte, se observa que visto lo expuesto, en el presente asunto, el Ministerio Público apeló en la audiencia de manera oral contra la decisión que otorgó la libertad del imputado e invocó la consecuente suspensión.
A tales efectos el Ministerio Público, en la referida audiencia de juicio oral y público expresó:
…“ En este estado toma la palabra la representación fiscal quien expuso; buenas Días ciudadana juez esta representación fiscal respetando la decisión de este tribunal sin embrago quien aquí expone procede en este acto de conformidad con del articulo 430 del código orgánico procesal penal a interponer el recurso de apelación en efecto suspensivo ya que tal como se expuso en las conclusiones quedo desvirtuado en su totalidad la presunción de inocencia del acusado por ender acreditada la responsabilidad penal del acusado por las razones de hechos y de derecho esgrimida en las conclusiones por lo que me reservo el derecho de formalizar el presente recurso en el lapso legal correspondiente…”
Y así mismo, se observa que el Tribunal, le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogado Yoselin García, quien expuso:
“: SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. YOSELIN GARCIA, la cual manifiesta: “Esta defensa no esta de acuerdo con la interposición de este testigo por cuanto la decisión esta ajustada a derecho y que nuestra norma suprema la constitucional establece que una vez decreta la libertad por un tribunal esta debe hacerte efectiva inmediatamente, es todo”. Es todo…”
Mención aparte merece la cualidad de los delitos, a cuyos efectos la citada norma del articulo 430 dispone que “cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá su ejecución”, excepto cuando la investigación gravite sobre alguno de los siguientes delitos: Homicidio Intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; delito de corrupción; delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía; legitimación de capitales; delitos contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de victimas; delitos de delincuencia organizada; violaciones graves a los derechos humanos; lesa humanidad; delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación; y crímenes de guerra.
A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, considera este órgano colegiado, que en el caso en estudio, el Ministerio Público imputó inicialmente y presentó formal acusación fiscal en contra del JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, calificación jurídica por la cual se materializó el debate de Juicio Oral y Público, delito éste, que se encuentra dentro del catalogo previsto en el citado articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como delito que atenta contra el derecho a la vida como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL.
De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, hasta tanto se resuelva la presente, en virtud que se cumplen los requisitos en cuanto a la forma, en cuanto a la legitimación y en cuanto al contenido de la orden judicial impugnada, que exige la norma para alegar el efecto suspensivo. Así se decide.
CAPITULO III
DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD
Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:
“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”
Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.
Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”
Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
Establecido lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que la abogada YRAIMA VIVIANA AZABACHE GUILLEN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 16NOV2015, fundamentada en fecha 13ENE2016, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.288, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE y tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.
En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la Alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.
Indicado lo anterior, debe entrarse a analizar lo presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación de sentencias, referidas a la legitimidad, tempestividad y la impugnabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.
Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, de la siguiente manera:
En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada e indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, quien ostenta su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público.
Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforma la presente causa y como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho y verificado el presente recurso, se constata que la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, representada por la Abg. YRAIMA AZAVACHE, siendo quien recurre, fue quien actuó en el asunto principal y asistió a los actos fijados por el A quo. Así se decide.-
Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que el recurrente, expresa su inconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.288, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, fundamentando la presente actividad recursiva en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 444.El recurso solo podrá fundarse en:
…Omissis…
2.- Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…
Ahora bien, observa esta Alzada que de la revisión del recurso se evidencia que es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como motivo del recurso se invocó la inmotivación, es decir la sentencia impugnada es recurrible atendiendo al contenido del artículo 444 ejusdem.
Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de sentencias definitiva, establece:
“(…) El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código (…)”
Se evidencia en las actuaciones que forma el asunto principal signado con el Nº XP01-P-2014-004401, que el juicio oral y público seguido al ciudadano José Luís Oropeza Bautista, culminó el día 16 de Noviembre de 2015, oportunidad en la cual la juez dictó la parte dispositiva de la decisión y procedió conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a reservarse el plazo para la publicación del texto integro de la sentencia, siendo ejercido en la misma audiencia de manera oral por parte del representante del ministerio publico, el recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se explico anteriormente guardándose la misma el plazo establecido en la misma norma penal para la formalización y fundamentación del recurso ejercido. También consta de las actas que conforman el presente asunto, así como del cómputo de días de despacho emitido por la secretaría del Tribunal Segundo de Juicio, que riela al folio 12 de la presente actividad recursiva, que el texto integro de la decisión impugnada, es decir, su fundamentación data del día 13 de Enero de 2016, observando que la misma fue proferida fuera del lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a la notificación respectivas de las partes, de igual forma se evidencia que existe en los autos que conforman la causa principal, un acta de imposición de sentencia en la cual se aprecia que el ciudadano acusado de autos, fue impuesto en fecha 27 de Enero del 2016 de la fundamentación de la sentencia en la cual resulta ABSUELTO, de la misma forma se evidencia que en esa misma fecha se consigno la resulta de boleta de notificación dirigida al Fiscal Noveno del Ministerio Publico, tomándose como base para la interposición de cualquier recurso esta fecha (27ENE2016). Por lo que el término para ejercer el lapso de apelación perecía el 12 de Febrero de 2016, en consecuencia verificado como a sido el cómputo de días de despacho transcurridos en el a quo, desde la fecha de la consignación de la resulta de la boleta de notificación dirigida al Fiscal Noveno del Ministerio Publico hasta la interposición de la presente actividad recursiva que resulto ser el 12 de Febrero de 2016, es decir, fue interpuesto el recurso el ultimo día para el vencimiento del termino que tenia el represéntate del ministerio publico para fundamentar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo resulta tempestivo, puesto que se ejerció y fundamento dentro del plazo establecido en el articulo 445 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
La norma arriba aludida establece que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, siendo un requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, el que las partes estén debidamente notificadas de la publicación de la sentencia si fue dictado fuera del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.
Respecto a la importancia de los lapsos procesales, es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual estableció:
“….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.
Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la abg. YRAIMA VIVIANA AZABACHE GUILLEN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16NOV2015, fundamentada en fecha 13ENE2016, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.288, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, es por lo que considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PROCEDENTE el Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abogada YRAIMA VIVIANA AZABACHE GUILLEN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la circunscripción judicial del estado Amazonas en fecha 16NOV2015, fundamentada en fecha 13ENE2016, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.288, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE. Y decretó la libertad plena del mismo. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada YRAIMA VIVIANA AZABACHE GUILLEN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha en fecha 16NOV2015, fundamentada en fecha 13ENE2016. TERCERO: Con motivo del anterior pronunciamiento, dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de la audiencia oral a los fines de que las partes expongan sus alegatos, la cual se celebrará el día MARTES 22 DE MARZO DE 2016 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA_. Notifíquese a las partes de la celebración de la referida audiencia. Líbrese el Traslado del acusado.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, El Juez,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
Lá Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE /MDJC/FRO /MAM/Fabg.
EXP: XP01-R-2016-000019.
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