REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: EVER ALEXANDER BARRIOS DELGADO, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1.121.827.855.

RECURRENTE: Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEFENSA: Abogados PEDRO YAVINAPE, CHARLES RODRIGUEZ y HUMBERTO URBINA, Defensores Privados, identificar ojojojo

DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. (Efecto Suspensivo articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal)

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de Marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Representación de la Fiscalia Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2015-004329, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el 17 de febrero de 2016, fundamentada en fecha 19 de febrero de 2016, en la que luego de admitirse parcialmente la acusación fiscal, advirtió un cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 68.1 ejudem, procedió a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que resultó condenado el ciudadano EVER ALEXANDER BARRIOS DELGADO, a cumplir la pena de Ocho (08) meses de presidio por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 68.1 ejusdem, acordando la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242.3,4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 430,439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En principio debe indicarse, que en virtud de haber sido interpuesto el recurso de apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia preliminar celebrada de fecha 17FEB2016, se hace necesario entrar a conocer la procedencia de la referida actividad recursiva.

Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por la representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar celebrada en fecha 17FEB2016, en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la circunscripción judicial del estado Amazonas, luego de admitirse parcialmente la acusación fiscal, advirtió un cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 68.1 ejudem, procedió a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que resultó condenado el ciudadano EVER ALEXANDER BARRIOS DELGADO, a cumplir la pena de Ocho (08) meses de presidio por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 68.1 ejusdem, acordando la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242.3,4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, asienten estos sentenciadores, que en esta modalidad recursiva, se requiere que el imputado éste sometido previamente a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, en la audiencia respectiva, decida su libertad plena o sometimiento a una medida de coerción menos gravosa, como sucedió en el caso de autos, es decir el imputado debe estar privado de libertad para que la interposición del recurso de apelación comprenda la suspensión de la orden que resuelve su libertad o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva. Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación, es que el imputado este privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio, por otra parte, se observa que visto lo expuesto, en el presente asunto, se cumplen de esta manera los requisitos en cuanto a la forma, en cuanto a la legitimación y en cuanto al contenido de la orden judicial impugnada, que exige la norma para alegar el efecto suspensivo, esto es que “el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral contra la decisión que otorga la libertad de los imputados e invocar la consecuente suspensión”.

Mención aparte, merece la cualidad de los delitos, a cuyos efectos la citada norma del articulo 430 dispone que “cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá su ejecución”, excepto cuando la investigación gravite sobre alguno de los siguientes delitos: Homicidio Intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; delito de corrupción; delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía; legitimación de capitales; delitos contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de victimas; delitos de delincuencia organizada; violaciones graves a los derechos humanos; lesa humanidad; delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación; y crímenes de guerra.

A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, considera este órgano colegiado, que en el caso en estudio, la decisión impugnada versa sobre la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito por el cual resultó condenado el ciudadano EVER ALEXANDER BARRIOS DELGADO, delito éste, que NO se encuentra dentro del catálogo de los delitos consagrados en el articulo 430 del texto adjetivo penal.
De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es Improcedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, por lo que lo ajustado en derecho es decretar la libertad inmediata del ciudadano EVER ALEXANDER BARRIOS DELGADO. Así se decide.

Indicado lo anterior y visto que la representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, presentó escrito en fecha 24FEB2016, en el cual expone su inconformidad con el fallo de fecha 19FEB2016, en resguardo y garantía del principio constitucional de la doble instancia, corresponde a esta Superioridad, entrar a revisar los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Vemos que el artículo 428 en su literal “A” ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que quien recurre es la Fiscal del Ministerio Público, Abogado PETRA YECENIA CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia la Representación del Ministerio Público, tiene la condición de parte en el presente asunto y puede recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Corresponde verificar la tempestividad de la presente actividad recursiva, así se constata de la revisión del asunto principal, en vista de que este circuito judicial, no cuenta con la reproducción de los fotostatos indispensables para la resolución del presente asunto, es por lo que se procedió a solicitar en calidad de préstamo el asunto principal, de lo que se desprende que la decisión recurrida fue dictada en el lapso establecido en el artículo 159, toda vez que la misma fue pronunciada en audiencia de fecha 17FEB2016 y fundamentada el 19FEB2016, ordenando en ella la notificación de las partes. Ello significa, que el lapso para interponer el recurso de apelación nació una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones, así se evidencia que la consignación de la última de las notificaciones se efectuó en fecha 25FEB2016, naciendo a partir del día siguiente el derecho de las partes de apelar de la decisión. Siendo interpuesta la presente actividad recursiva, en fecha 24FEB2016, es decir, que el recurso fue ejercido de manera tempestiva por adelantada, o como lo denomina la doctrina “Ilico Modo”.

Es así, como el artículo 440 señala que el escrito de la apelación de autos, debidamente fundado puede presentarse ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, por lo que la presente actividad recursiva debe reputarse TEMPESTIVA. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que el recurrente, fundamenta la presente actividad recursiva en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este codigo”.

Se observa del escrito recursivo que se delata la denuncia prevista en el numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, que establece:

“Artículo 439.Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código
…Omissis…”

Vemos en consecuencia, que la decisión hoy impugnada pudiera causarle un gravamen de condición irreparable a la representación del Ministerio Público, en consecuencia ES RECURRIBLE.

En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio del titular de la acción penal le resulta desfavorable y en consecuencia, es recurrible. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Esta Corte conforme lo antes indicado, constata que el recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que en su opinión le resulta desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto los motivos de la apelación pueden encuadrarse en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que el presente recurso de apelación reúne los presupuestos de admisibilidad exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal patria y por ende resulta ADMISIBLE en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en audiencia preliminar celebrada el 17FEB2016 por la Representación del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por Abogado PETRA YECENIA CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada el 17FEB2016 y fundamentada en fecha 19FEB2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual luego de admitirse parcialmente la acusación fiscal, el juez advirtió un cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 68.1 ejusdem, procedió a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que resultó condenado el ciudadano EVER ALEXANDER BARRIOS DELGADO, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1.121.827.855. a cumplir la pena de Ocho (08) meses de presidio por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 68.1 ejusdem, acordando la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242.3,4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictará decisión en el lapso indicado en la indicada norma. TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos que precedieron a este, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Libertad inmediata del ciudadano EVER ALEXANDER BARRIOS DELGADO, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1.121.827.855., suficientemente identificado en autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así mismo, se ordena su traslado hasta la sede de este tribunal. Líbrese boleta de traslado y de libertad, Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Presidenta y Ponente


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA


La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
XP01-R-2016-000024
NECE/MDJC/FRO/MAMC/nece-